Sentencia N° 55/23
VALERIANO, Elizabeth c/ CARRIZO VASQUEZ, Mirian s/ Incidente de Aplicación de Astreintes s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-11-16
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta y Cinco.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 043/23 “VALERIANO, Elizabeth c/ CARRIZO VASQUEZ, Mirian s/ Incidente de Aplicación de Astreintes s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación que interpone la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 53, de fecha 25/04/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora, quedando establecidas las astreintes en la suma de pesos quinientos ($500) diarios, hasta el efectivo cumplimiento por parte de la demandada de la medida ordenada, confirmando la resolución en lo demás que fuera materia de apelación. - - - - - - - - -
La recurrente funda el remedio casatorio intentado en las causales previstas en los incs. a), b) y c), del art. 298, del C.P.C.C. y refiere acerca de los presupuestos de admisibilidad formal del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una relación de las circunstancias relevantes de la causa y de las sentencias dictadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al fallo de segunda instancia, afirma que el tema en cuestión consiste en las astreintes y el punto de partida del cómputo de las mismas, al haber establecido su aplicación retroactiva, lo que desnaturaliza su carácter propio, conforme surge del fallo, que transcribe, del que se desprende la contradicción en la que incurre la Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, asimismo, la sentencia resulta arbitraria por falta de sustento jurídico y fáctico cuando aumenta el monto de las astreintes de modo discrecional, por los motivos que expone. Que se deberá analizar si la Cámara cometió doble arbitrariedad al darle efecto retroactivo a la sanción, más un aumento que deriva de la postura errónea del tiempo transcurrido en el proceso incidental y no en la resistencia, soslayando el principio de congruencia. Agrega que se configura la arbitrariedad de la sentencia por falta de motivación. - - - - - - - - - - - -
Finaliza sosteniendo que, habiendo demostrado las arbitrariedades de la sentencia en cuestión, que hace lugar a la petición de la actora en la aplicación y aumento de astreintes y desestima el tratamiento en todas sus partes del recurso de apelación articulado por la demandada en contra del fallo de primera instancia, peticiona que al momento de dictar sentencia en el presente se recepte en todas sus partes la apelación oportunamente interpuesta contra la referida resolución judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 19), luce a fs. 20/vta. la contestación respectiva, en la cual la parte actora solicita el rechazo del remedio recursivo, por improcedencia formal y sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 24 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - -
En primer término, en atención a lo expresado en el memorial de agravios, es conveniente efectuar una breve reseña de las actuaciones pertinentes a fin emprender su estudio. En este sentido, de la compulsa del expediente principal consta Sentencia Interlocutoria N° 11, de fecha 03/02/2020, dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de la Quinta Circunscripción Judicial - Tinogasta-, que resuelve hacer lugar al incidente de aplicación de astreintes promovido por Elizabeth Valeriano en contra de Miriam Gabriela Carrizo Vásquez, estableciendo las mismas en la suma de pesos ciento cincuenta ($150), por cada día de incumplimiento, a partir del 22 de agosto de 2015, hasta su efectivo cumplimiento por parte de la demandada (fs. 83/86vta., Expte. N° 171/15). - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha sentencia fue objeto de apelación por la parte actora, luciendo expresión de agravios, contestado en forma extemporánea por la accionada, siendo tratado y resuelto por la Alzada mediante Sentencia Interlocutoria N° 53/23, hoy objeto de impugnación (fs. 89, 90, 91/94vta., 98, 117 y 177/180vta.).-
Por su parte, la demandada apeló la resolución pronunciada en primera instancia y, si bien este planteo fue proveído en forma favorable, con posterioridad, en razón del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, se tuvo a dicho recurso por extemporáneo, según Sentencia Interlocutoria N° 98, del 29/09/2020; decisorio también apelado por la accionada y luego declarado desierto, conforme lo normado por el art. 250, inc. 3, del C.P.C.C., firme y consentido (fs. 96, 98, 106/vta., 108, 109/111vta., 120/121vta., 124, 130, 131/135, 146, 148, 149vta. y 151). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, inicialmente, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene -como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, la cuestión traída a debate en esta instancia es la sanción procesal -astreintes- aplicada por el Tribunal de Primera Instancia y luego confirmada por la Alzada, como Tribunal de revisión, con las precisiones establecidas y conforme los agravios que fueron objeto de examen, cuya cuantía determinará el tratamiento de la presente vía de impugnación. - - - - - - - - - -
Ahora bien, la parte casacionista ha omitido adjuntar la carátula respectiva, en hoja parte y en forma conjunta con el recurso extraordinario de casación interpuesto, cuya exigencia se encuentra establecida en el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008. Es de recordar que la acordada de mención implementa el Reglamento para la interposición del Recurso de Casación (Anexo I), con el objeto agilizar la tarea del tribunal en el control del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, no surgiendo del mismo que las exigencias dispuestas puedan quedar a criterio discrecional de los recurrentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, en el memorial recursivo no desarrolla ninguna consideración en relación al monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso. En efecto, no se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa que justifique que el mismo supera el mínimo legal referido o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta deficiencia también tiene incidencia y se ve reflejada en la constancia de depósito que luce adjuntada a fs. 1/3, en los términos prescriptos por el art. 300 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso. - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/18 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la parte recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/18 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1/3 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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