Sentencia N° 58/23
GALENO ART c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Ejecutivo s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-12-20
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta y ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 018/23, “GALENO ART c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Ejecutivo s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 02/10 comparecen, en representación legal de la Municipalidad de Valle Viejo, los abogados Carlos Martin Peralta y María del Carmen Austerlitz, constituyendo domicilio procesal a tales fines en calle Mota Botello nº 697 Piso 3º de esta ciudad Capital. Interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria nº 41 –referida a la ejecución de una suma reclamada por Galeno A.R.T en el proceso principal- de fecha 11 de Abril del 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Primera Nominación; esta última rechaza el recurso de apelación por ella deducido confirmando la sentencia de primera instancia. Alegan la errónea aplicación de la ley y la arbitrariedad de la sentencia (art. 298 inc. a y c del C.P.C.C).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega el recurrente que el título traído a ejecutar en contra de su mandante no es fehaciente, ya que la liquidación de deuda tomada como título de ejecución no reúne los requisitos exigidos por la ley sustancial a tales fines; manifiesta que el mismo no cumple con lo expresamente establecido en el art. 9 del decreto reglamentario 334/96 que establece que dicha liquidación debe especificar la nómina de personal a los fines de efectuar el cálculo careciendo el mismo de fuerza ejecutiva. Y que dicha falta de especificación de la nómina de personal de cada periodo reclamado, los que por otra parte no se indican ni individualizan, hacen que el título no se baste a sí mismo y carezca de fehaciencia y, consecuentemente con ello, de fuerza ejecutiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa el recurrente que resulta inadmisible sostener la viabilidad del título ejecutivo sin haber respetado los principios básicos previstos en la ley nº 24.240 la cual es de orden público y, por ello, de aplicación obligatoria de oficio por parte de los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que los contratos con las ART revisten naturaleza de consumo, y que dicha caracterización –la de relación de consumo- configura una desigualdad entre el que ostenta una posición dominante o profesional con respecto a otro que asume un rol de sometimiento o de inferioridad, y que el vínculo jurídico expresado en el contrato da cuenta del supuesto de que la ART es la prestadora de servicio y la Municipalidad es la parte consumidora, la cual justifica que el sistema protectorio de la ley deba aplicarse al caso. Cita doctrina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma el recurrente que el libramiento de la boleta de pago por parte de la A.R.T tendientes al cobro de la deuda resultan ventajas notorias para el proveedor o prestador de turno en virtud de las características limitativas que emanan de las normativas específicas que hacen a la ejecución y en desmedro de los recaudos exigidos por el régimen de consumo, cuya omisión, en particular, habilita al afectado a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas del contrato respectivo, circunstancias éstas que el fallo no ha tenido presente al soslayar la situación que el contrato ha sido negada su existencia; que en este sentido, la relación de consumo obligaba al juez a analizar el planteo de la inhabilidad del título referido a la falsedad de la firma del contrato. Cita jurisprudencia y concluye con que la relación de consumo existente entre un trabajador y la A.R.T contratada por su empleador es indiscutiblemente aceptada como de consumo indirecto.- - - - -
Expresa que, sin perjuicio de los fundamentos precedentes, se advierte manifiesta arbitrariedad en el decisorio, por cuanto incurrió en una aplicación equívoca de la ley, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso; que dicha arbitrariedad del fallo se presenta en cuanto incurre en una afirmación dogmática que contraviene lo dispuesto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia teniendo por cumplidos los requisitos por él enunciados, cuando en realidad de la sola lectura del pretenso título se desprende que el mismo carece de fuerza ejecutiva.- - - - - - - - - - -
Aduce que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones resulta descalificable en cuanto manda a llevar adelante la ejecución de un supuesto título que no se ajusta en lo más mínimo a las exigencias legales y formales establecidas a tales fines, con lo cual la arbitrariedad se trasunta en forma manifiesta, dado que la actora presenta un título que no cumple con lo dispuesto en el art. 9 del decreto reglamentario 334/96.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para finalizar solicita la revocación y/o anulación del fallo impugnado con reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21/24 vta. obra contestación de la contraria.- - - - - - - - -
En la misma, la apoderada de Galeno A.R.T, manifiesta que el título ejecutivo ha sido emitido con los recaudos requeridos por la ley 24.557; que el certificado de deuda acompañado por su mandante se encuentra dentro de lo ordenado por el art. 46 inc. 3 y 23 de la ley 24.557, así como el art. 9 del Decreto Reglamentario 334/96, resolución art. 469/09 SRT y resolución general de DGI art. 4180/93.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta, a su vez, que el título cumple con los recaudos de la ley, ya que fue emitido conforme al art. 46 inciso 3º de la ley 24.557, no requiriéndose emisión por parte de ningún Ministerio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Menciona que el art. 523, inc. 7º, del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia establece que son títulos ejecutivos “los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a procedimiento especial” y que, en este caso, establece dicha condición del certificado de deuda emitido y acompañado por Galeno A.R.T. SA. Cita doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - -
Expresa que el art. 9 del Decreto 334/96 no requiere que se especifique la nómina salarial para confección del título ejecutivo. Que los datos obtenidos son los presentados en las correspondientes DDJJ presentados por la Municipalidad cada mes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que el recurrente yerra en la interpretación que realiza del art. 46 punto 3º, donde acota la ejecutoriedad del título solo a supuestos organismos privados, y que interpretar dicho artículo de la forma en que lo hace el recurrente generaría una incongruencia en el propio cuerpo normativo.- - - - - - - - -
Por último, respecto a la alegada pretensión del recurrente respecto a la relación de consumo, advierte que es dable poner de resalto el principio lex specialis derogat legi generali, donde la ley especial en la materia –ley de A.R.T-, deroga para el caso concreto la ley general –CPCC-. A pesar de ello, advierte que, a la luz del art. 2 de la ley 24.240, no existe relación de consumo ni directa ni indirecta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita, por consiguiente, el rechazo del presente recurso, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas.- - - - - - - - - - - -
A fs. 33/35 obra el Dictamen del Sr. Procurador General.- - - -
A fs. 37 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - -
I. Síntesis de lo acontecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora promueve juicio ejecutivo contra la Municipalidad de Valle Viejo, persiguiendo el cobro de $10.572.986,27, importe que proviene del certificado de deuda vencido –en virtud del contrato de afiliación para la cobertura de riesgos del trabajo de los agentes comunales- emitido por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo “Galeno ART”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la demandada opone excepción de prescripción e inhabilidad de título e impugna la planilla de liquidación de deuda. Mediante Sentencia Interlocutoria nº 14 de fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia de Tercera Nominación en lo Comercial y de Ejecución resuelve rechazar la excepción de prescripción e inhabilidad de título e impugnación de la planilla interpuesta, y ordena llevar adelante la ejecución en contra de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El decisorio es apelado por la demandada y, a su turno, la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso y confirma la sentencia en todo lo que fue materia de apelación, ello mediante Sentencia Interlocutoria nº 41 de fecha 11 de Abril de 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En contra de tal pronunciamiento deduce el presente recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. En primer lugar, cabe resaltar el hecho de que en la presente causa nos encontramos ante una resolución que no es propiamente una sentencia definitiva (requisito esencial para la admisibilidad formal del recurso de casación es que la decisión cuestionada sea definitiva o revista carácter de tal) en los términos del Art. 288 CPCC: “Se entenderá por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aun recayendo sobre una cuestión incidental, ponga fin al pleito o haga imposible su continuación”; no obstante ello, y por los efectos que produce, ésta resulta equiparable a ella ya que pone fin a la cuestión planteada sin que existiese otro remedio judicial apto para cuestionar el decisorio de la Cámara, y es por ello que en el presente caso habilita su examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hecha esta consideración previa, me avoco ahora al tratamiento de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. Se agravia el recurrente, en primer término, alegando la errónea interpretación o aplicación del art. 9 del Decreto nº 334/96, en virtud de que el título que se ejecuta no contiene la nómina de personal de cada periodo reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este punto considero acertado el Dictamen del Sr. Procurador General en cuanto entiende que al contratar la Municipalidad de Valle Viejo el servicio de la ART Galeno S.A, dicha relación se rige por la Ley 24.557, la cual establece en su art. 46 inc. 3º todo lo referente a la falta de pago de las cuotas adeudadas, como así los recargos e intereses que de las mismas devengaran, prescribiendo categóricamente que servirán de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello mismo comparto, además, lo resuelto por la Cámara en relación a que del documento obrante a fs. 9/13 (contrato de afiliación) surge claramente que el Municipio ejecutado contrató los servicios de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Galeno S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo que las prestaciones se financian con la cuota mensual a cargo de la contratante (Art. 23 LRT), la ley 24.557 en su art. 46, 3º regula la falta de pago de esas cuotas, recargos e intereses, estableciendo que las mismas se harán efectivas por la vía del apremio regulada en los Códigos Procesales Civil y Comercial de cada jurisdicción, sirviendo -como ya lo he mencionado- de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. (Ley 24.557, apartado 3º: “El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados auto asegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT”) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de la plataforma fáctica del caso se observa que el título acompañado por el ejecutante es un certificado de deuda por la suma de $10.572.986,27, emitido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Galeno S.A en contra del municipio de Valle Viejo, y que dicho documento, se encuentra conformado no solo en consonancia a lo dispuesto en el art. 23 de la LRT, sino también a lo prescrito en el art. 9 del Decreto Reglamentario 334/96, Resoluciones SRT y DGI 463/09 y 4180/96 respectivamente, las cuales se refieren a la modalidad, plazo y condición de las cuotas mensuales a cargo del empleador contratante de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello, y considerando que el certificado de deuda acompañado por la ART reviste a toda vista las condiciones de un título ejecutable conforme a las previsiones del art. 523, inc. 7 del C.P.C.C, al que la ley 24.557 también reconoce carácter ejecutivo, me pronuncio por no hacer lugar a este primer agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo lugar, se agravia el recurrente al considerar que la Cámara no dio acogida favorable a su pretensión defensiva respecto que la relación existente entre el Municipio de Valle Viejo y la ART Galeno S.A. reviste el carácter de una relación de consumo, a la cual debe aplicarse la protección especial establecida en la ley 24.240. Ello en virtud de que, entiende el recurrente, el contrato de afiliación, pone a la ART en una situación de prestadora de servicios y a la Municipalidad como parte consumidora, lo cual trae aparejada, además, una situación de desigualdad de la Municipalidad respecto a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien esta pretensión no ha sido incoada ante el juez de primera instancia y, por lo tanto no ha podido ser objeto de debate ni juzgamiento en instancias anteriores, -como señala el Procurador General en su Dictamen-, no por ello puedo dejar de contemplar en esta instancia la solicitud del recurrente en torno a la aplicación del Derecho que considera procedente. Ello en virtud del principio “iura novit curia”, el cual implica que el juez conoce el Derecho y el ordenamiento jurídico en su conjunto y, en consecuencia, lo aplica oportunamente a una controversia en concreto, incluso con prescindencia de las normas invocadas por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Un ejemplo práctico de la aplicación de este principio es la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín que dispuso que es correcto aplicar el art. 3604 del Código Civil a la cesión gratuita de derechos hereditarios, aunque no haya sido invocada por la parte actora, si en virtud del principio “iura novit curia” tal subsunción normativa fue efectuada con estricto apego a la plataforma fáctica involucrada en el caso, pues el correcto ejercicio de la facultad judicial de determinación de la norma jurídica correspondiente, no puede constituir en modo alguno una violación de la garantía de defensa en juicio ni del principio de congruencia. (“A.C.A y Otro c. A.A.S y Otro”, 24/02/2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que la resolución de un caso por normas o principios jurídicos no invocados por las partes en una instancia anterior, sin alterar los hechos en que se funda, corresponden al principio iura novit curia y no alteran la garantía de defensa en juicio ni el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, en adelanto de mi criterio, considero que este segundo agravio tampoco puede tener acogida favorable, en virtud de que el vínculo jurídico existente entre la Municipalidad de Valle Viejo y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Galeno S.A. no reviste carácter de consumo en los términos de la ley 24.240, la cual prescribe en su art. 3 que relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Es decir, presupone la existencia de un proveedor de bienes y servicios con un consumidor que los adquiere y/o utiliza como destinatario final; en este mismo sentido el art. 1092 del Cód. Civ. y Com., dispone que relación de consumo es el “vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” .- - - - - - - - -
Más no se desprende del art. 2 del mismo cuerpo normativo (Ley 24.240) el carácter de “Proveedor” de la A.R.T Galeno S.A en tanto que la misma lo define como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”, siendo ésta más bien una empresa privada contratada por los empleadores para reparar los daños en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en función de un requerimiento legal con miras a proteger a los trabajadores y posibles contingencias futuras.- - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto ut supra, y considerando que el recurrente no logra rebatir con sus argumentos los fundamentos sobre los cuales la Cámara funda su resolución, me pronuncio por rechazar el presente recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y al resultado final, sobre la improcedencia del recurso en tratamiento, que propone al pleno de esta Sala, el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Cáceres. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de la adhesión que formulo, es intención del suscripto contribuir a la fundamentación de que la sentencia puesta en crisis, reviste el carácter de definitividad, señalado en el numeral II) del voto inaugural.- - - - - - -
I.- Coincido con el voto inaugural del acuerdo, que la definitividad está relacionada con los efectos que produce.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho reiteradamente, que las resoluciones dictadas en este tipo de procesos son por regla, insusceptible de tratamiento por vía extraordinaria puesto que para ello se requiere que la decisión recurrida sea definitiva, también ha puesto de relieve que ello es así siempre y cuando la cuestión debatida pueda ventilarse en una etapa posterior, si dicha posibilidad aparece vedada la decisión se considera definitiva a estos fines (CSJN Fallos v. 270 p. 117 ; v. 276 p. 169 ; v. 278 , p. 220), que sería el alcance que debemos dar cuando el art. 288 se refiere a cuestiones resueltas en incidentes que pongan fín al pleito o haga imposible su continuidad (CSJN 11/9/90- Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Administración Aseguradora de Aeronavegación S.A., LL 1991 –B- 9-; DJ, 1991-1-1974) y que no podrá ser remediado el perjuicio en el juicio ulterior (CSJN, Fallos: 301: 55; 317: 1759).- - - -
Los efectos que causa la sentencia del Tribunal recurrido, y la imposibilidad de recurrir al juicio posterior en los términos del artículo 553 del CPCC., amerita darle el carácter de definitividad. Al respecto, Falcón, citado por Highthon y Areán, en su obra CPCyC de La Nación, tomo 10, página 699, expresa: “el juicio ordinario posterior al ejecutivo es viable cuando se trata de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza del segundo de ellos, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales, que pudieron afectar la amplitud de la defensa y prueba. Pero cuando esto no ocurre, lo decidido en juicio ejecutivo hace cosa juzgada, no pudiendo reeditarse en el ordinario posterior. Cuestión que no aconteció en autos y que el Casacionista nada dijo.- - - - - - - - - - - -
Lo expuesto, me permite ratificar el numeral II) del voto inaugural sobre el carácter de definitividad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En cuanto al carácter ejecutivo del certificado de deuda acompañado por la ART, son suficientes los argumentos dados por el voto inaugural en el numeral III, primera parte, coincidiendo con este temperamento lo expresado por Mario E. Ackerman, en su obra (Ley de Riesgos del Trabajo. Rubinzal –Culzoni. Santas Fe. 2.013.p-p 556-557) al señalar que a los efectos del cobro, se admite que el certificado de deuda emitido por la ART operará como título ejecutivo, que se hará efectivo por la vía del apremio, según las reglas procesales de cada provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, voto por el rechazo del recurso. Es mi voto.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro que votara en primer término, Dr. José Ricardo Cáceres, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 128/23 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada-ejecutada, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 41, de fecha 11 de abril de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.