Sentencia N° 59/23
REMENTERIA, Elba Lilia, RASJIDO, Doris del Valle y RASJIDO, Esther Magalí c/ QUINTERO, Sergio Antonio s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2023-12-21
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: cincuenta y nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 057/23, REMENTERIA, Elba Lilia, RASJIDO, Doris del Valle y RASJIDO, Esther Magalí c/ QUINTERO, Sergio Antonio s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 120, de fecha 02/08/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar al planteo formulado por la parte demandada y, consecuentemente, declara la caducidad de instancia del recurso de apelación articulado por las accionantes, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 26), la contraria contesta a fs. 27/31vta., solicitando el rechazo del recurso por resultar formalmente inadmisible por extemporáneo y, en su caso, improcedente, por los motivos que expone. - - - - -
A fs. 35 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el art. 292 del C.P.C.C. prescribe como una de las exigencias a verificar cuando se efectúa el examen preliminar de la causa, la interposición del recurso en término, resultando así, como presupuesto ineludible, efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia que se pretende impugnar hasta la interposición del recurso en estudio, a los fines de comprobar si se dio cumplimiento con lo determinado por el art. 289 del mismo cuerpo legal, que exige que el planteamiento se realice por escrito, con fundamentación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Asimismo, rige lo dispuesto en el art. 124, último párrafo, del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, emprendiendo la labor de verificar el cumplimiento con los requisitos formales se advierte, como primer obstáculo, la extemporaneidad en la presentación del memorial de agravios. En efecto, de las constancias de autos surge que a fs. 427/432 de los autos principales obra Sentencia Interlocutoria Nº 120/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones, objeto de impugnación, la cual luce notificada a la parte actora, recurrente en esta instancia, con fecha 07/08/2023, conforme cédula de notificación diligenciada, dirigida al apoderado en el domicilio constituido (fs. 385 y 435/vta., Expte. Cámara N° 173/2021). Con posterioridad, se interpone recurso de casación el día 23/08/2023, a las 09:25 hs. (fs. 6/23 de autos), esto es, de modo tardío, por haber fenecido el término respectivo, antes referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que los plazos procesales son de carácter perentorio, no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso (art. 155 del C.P.C.C.); tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicara violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art.18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglado por el Código de Procedimientos (art.34, inc. 5, apart. c) del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que la preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto. Por tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo (Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, ps. 580/2, citado por Roland Arazi – Jorge A. Rojas, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 625). - - - - -
Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar –salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptibles de constituir exceso ritual (CSJN, 30-5-95, “Paredes, Carlos c/ Francisca Blanco Vda. De Matheu”, Rep. E.D., 30-938, sum. 1). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que, realizado el conteo correspondiente desde la fecha de notificación de la sentencia atacada, según cédula de notificación diligenciada (fs. 435/vta., Expte. Cámara N° 173/2021), el plazo procesal para interponer la presente vía de impugnación venció en las dos primeras horas del día 23/08/2023, por lo que corresponde declarar la extemporaneidad del recurso de casación intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta decisión no se conmueve por la circunstancia de que el memorial de agravios se haya presentado unos minutos después (23/08/2023, a horas 09:25, fs. 6/23 de autos). En efecto, se sostiene que, desde un punto de vista de aplicación estricta de la letra de la ley, no hay duda que, siendo los plazos perentorios, aunque sólo haya transcurrido un minuto, la presentación que se intente en esas condiciones es extemporánea. La jurisprudencia en general ha aceptado esta interpretación, afirmando que el escrito de contestación de demanda presentado dos minutos tarde impide aceptar la validez de tal acto, puesto que ello importaría establecer “un plazo de gracia de otro plazo de gracia”. No es una cuestión meramente formal el respeto de los plazos procesales, sino que se trata de conducir el proceso en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva. Inclusive, la presentación efectuada un minuto después de vencido el plazo del art. 124 del Cód. Procesal, es tardía, por cuanto la admisión de cualquier tardanza ulterior a dicho plazo de gracia, aun exigua, implicaría extender dicha licencia más allá de la preceptiva legal, sin que esta solución configure exceso ritual al ser aplicación estricta de la ley (ST Río Negro, 6/10/92, elDial- AXAQDD; cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 843). - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco enerva lo resuelto lo manifestado por el recurrente a fs. 25, en cuanto a la presentación del memorial de agravios vía digital desde su correo electrónico el día 23/08/2023, a las 04:00 horas, debiendo rechazarse tal planteo, por resultar manifiestamente improcedente. Al respecto, rigen las prescripciones de los arts. 118 y 124 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4312/2015, en cuanto a las formalidades que deben observarse en los escritos judiciales. A ello se adiciona lo normado por el art. 289 del C.P.C.C., antes citado, que exige la presentación del recurso de casación por escrito. Además, se advierte que la Acordada N° 4448/2020, dictada en el marco de la situación de emergencia sanitaria dispuesta en el ámbito nacional y provincial con motivo de la pandemia (Covid-19) y los recesos judiciales extraordinarios, dispuso que las casillas de correos electrónicos o e-mail denunciados por los profesionales se contemplaban a los efectos de las notificaciones pertinentes, no habiéndose eximido de la presentación en soporte papel. También refuerza lo afirmado lo contemplado por la Acordada N° 4623, de fecha 03/08/2023, que se dictó con motivo de la implementación progresiva del Sistema de Expediente Digital (SED) – IURIX, en la que se estableció que el recurso de casación debe ser presentado en formato papel, con independencia que el expediente correspondiente ya se encuentre digitalizado, y su tramitación se realizará en formato papel (art. II, apartado c). - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, correspondiendo el rechazo del recurso de casación, por ser manifiestamente extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al depósito previsto en el art. 300 del C.P.C.C., cuya constancia luce adjuntada a fs. 24 de autos, atento al resultado del presente recurso, corresponde declarar su pérdida (art. 302 del C.P.C.C.). Ello sin perjuicio del Beneficio de Litigar sin Gastos que tramita por Expte. N° 117/2012, que corre por cuerda, en atención a que en el mismo no consta proveído dictado por el Tribunal inferior por el cual se otorgue su concesión provisoria, en los términos prescriptos por el art. 83 del C.P.C.C., ni ha recaído resolución favorable. - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 6/23 de autos, por extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 24 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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