Sentencia N° 60/23

MANZI, Mariano Rubén y FIGUEROA, Diego Martín (Apoderados de Lista “El Cambio de Nuestras Vidas -Alianza de Juntos por el Cambio”) Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-12-27

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Sesenta.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, ANABELLA CADÓ y MARIA ALEJANDRA AZAR, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 032/23, MANZI, Mariano Rubén y FIGUEROA, Diego Martín (Apoderados de Lista “El Cambio de Nuestras Vidas -Alianza de Juntos por el Cambio”) Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 215/vta. y dadas las constancias de fs. 220/221, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GÓMEZ, ANABELLA CADÓ y MARIA ALEJANDRA AZAR. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Acuden a esta instancia extraordinaria los letrados Mariano Rubén Manzi y Diego Martín Figueroa, apoderados de la lista “El Cambio de Nuestras Vidas” de la Alianza Juntos por el Cambio, interponiendo Recurso de Casación, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 01/2023 dictada por el Tribunal Electoral, de fecha 13 de Julio de 2023 (fs. 22/28 del Expte. Nº 02/2023), en la que se resuelve rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por los aquí casacionistas y confirmar las Sentencias Interlocutorias Nº 32/23 y 33/23 emitidas por la Jueza Electoral y de Minas en todos sus términos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente sostiene que el fallo atacado, “es flagrantemente violatorio del principio republicano de gobierno el cual está contemplado en la Constitución Nacional en su Artículo Nº 5, que exige alternancia en los cargos públicos” (fs. 01). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que en la sentencia impugnada el Tribunal Electoral concluye que la Jueza de primera instancia, en su interpretación de los artículos 250 de la Constitución Local y 36 de la Ley 4640, no se apartó del sentido del texto Constitucional Provincial. Seguidamente realiza un detalle de sus fundamentos hasta su resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el acápite “Críticas al Fallo” (ítem III del memorial recursivo), reafirma que el Tribunal Electoral al rechazar el Recurso de Apelación interpuesto, viola el principio republicano de gobierno, que exige alternancia en los cargos públicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro trayecto, sostiene que adolece de “error de inconstitucionalidad, pues ha puesto en tela de juicio la garantía republicana amparada por el artículo 5º de la Ley Fundamental”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego adiciona como crítica, que en el fallo no se ha realizado el más mínimo análisis al espíritu de la Carta Fundamental de la Provincia y de su consonancia con la Constitución Nacional (fs. 03). Que si bien es cierto que el art. 250 de la CP versa en su literalidad que el intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto y que la Juez Crook no haya querido apartarse del sentido literal de la ley por cuanto la misma no fija restricción alguna para las reelecciones, tal postura, se encontraría en contraposición con la pauta republicana que consagra el art. 5 de la CN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también argumenta, que en caso de entender que el art. 250 de la CP no fija límite a la posibilidad de reelecciones, debería llegarse a la misma conclusión, por cuanto sería la CP la que entraría en una contradicción directa con el principio republicano, al posibilitar que “un candidato participe en las sucesivas elecciones consecutivas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, remarca que este caso “debe ser fallado en el mismo sentido que fuese resuelto en “Frente para la Victoria - Distrito Río Negro (Fallos: 342:287)”-, solución que despeja suspicacias propias de la materia electoral, respeta la pauta republicana “de desalentar la posibilidad de perpetuación en el poder, al darle sentido a la noción de periodicidad de los mandatos”. - - - - - - - Sostiene, que es un rasgo fundamental del sistema republicano de gobierno la existencia de mecanismos para evitar la concentración del poder y, en última instancia, evitar la dominación u opresión por parte de los gobernantes”. - Cuestiona, al Tribunal Electoral por sostener que la jurisprudencia en cita, se basa en otro supuesto fáctico, por lo que califica como visión sumamente irresponsable por simplista, sin hacer el menor análisis al espíritu de los fallos de la CSJN (fs.05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también, cuestiona las apreciaciones efectuadas por el Tribunal Electoral, en relación a la Ley Nº 4640 dictada sin que existiera discusión parlamentaria. Manifestando que rige hace treinta y dos años y jamás se derogó su art. 36, por lo que el pueblo de la provincia es el que quiere que se respete, con el claro objetivo de ponerle un tope legal a las reelecciones indefinidas. Asimismo, expresa que se omitió lo dispuesto por el art. 31 de nuestra Constitución Nacional. - Finalmente, en cuanto a la preclusión, manifiesta que no está por encima del control de legalidad, distinguiendo que el asunto a resolver es la validez de la postulación electoral que ni los principios pro participación electoral pueden obviar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 08, obra proveído que tiene por parte, en el carácter invocado, a los apoderados de la lista “El Cambio de nuestras vidas” que integran la Alianza Frente Juntos por el Cambio, se tiene por interpuesto el Recurso de Casación y se corre traslado. Por su parte, se agrega por cuerda, el Expte. 131/2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 10/14, contesta traslado el Dr. Fernando Edgardo Monguillot apoderado de la Alianza Electoral Unión por la Patria, solicita la inadmisibilidad del recurso por deficiencia técnica recursiva, omisión de causales casatorias, detalla de forma pormenorizada la inobservancia de la Acordada 4070/2008 de la Corte de Justicia. En subsidio contesta traslado, sosteniendo que son meras críticas y discrepancias a las conclusiones debidamente fundamentadas en base al derecho público provincial y constitucional. Expresa que deberían haber interpuesto una acción declarativa de certeza ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque quisieron plantear la inconstitucionalidad del art. 250 de la CP. Alude al razonamiento equivocado de la supremacía del derecho federal a tenor del art. 31 de la CN., cuando son dos órdenes de gobiernos distintos. Desarrolla la autonomía institucional de cada provincia, concluye que la posibilidad de reelección del poder ejecutivo, no es una característica deferencial del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se le opone. Por último, destaca que el precedente referenciado por el recurrente, son casos fácticos diferentes, solicita su inadmisibilidad, de lo contrario su rechazo, con imposición de costas. - - - - - - - - - - A fs. 15, se amplía proveído y se corre traslado. Se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado ordenado, por el apoderado de la Alianza Unión por la Patria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 17, consta el cumplimiento de la Acordada Nº 470. - - - - A fs. 19, obra proveído de fecha 11/08/23. En donde se determina la tramitación y resolución del Recurso de Casación por ante la Corte de Justicia en pleno, con la totalidad de sus integrantes. Asimismo, se corre vista al Sr. Procurador General. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 19 vta., se integra el Tribunal. A fs. 21/26 constan cédulas de notificación. A fs. 27, corre decreto requiriendo remisión de copia certificada de Sentencia Interlocutoria Nº 33/2023. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 29/206, obran copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria Nº 33/2023. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 209/213, consta Dictamen Nº 108 del Procurador General, en sentido negativo, por el rechazo del recurso por no satisfacer mínimamente los requisitos necesarios de admisibilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 214, obra llamado de autos para sentencia. - - - - - - - - - A fs. 215, consta acta de sorteo de causa. - - - - - - - - - - - - - - Con posterioridad, a fs. 220 se suspende el llamado de autos para sentencia, atento a la renuncia del Sr. Ministro de esta Corte de Justicia, Dr. Luís Raúl Cippitelli, ordenándose la integración del Tribunal, que se cumple con la designación de la Dra. María Alejandra Azar, conforme constancia de fs. 220/221, notificado a las partes por cédulas diligenciadas de fs. 222/224 vta. Se reanuda el llamado de autos para sentencia a fs. 225.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, en cuanto a la reseña de los expedientes agregados por cuerda, se tiene por reproducido, en honor a la brevedad, el detalle expuesto en fs. 210/211, ítem. III del Dictamen Nº 108/23. - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme acta de sorteo para el estudio y votación de esta causa, de fs. 215, el suscripto, fue desinsaculado en primer término, por lo que me avoco a inaugurar el acuerdo, con la emisión de mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Inicialmente, considero pertinente examinar la competencia de esta Corte de Justicia de la Provincia, para entender en el Recurso de Casación interpuesto por los apoderados de la lista “El Cambio de nuestras Vidas” de la Alianza Juntos por el Cambio, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 01/2023 dictada por el Tribunal Electoral, habida cuenta que no está específicamente regulado a nivel provincial, la vía recursiva contra los fallos del Tribunal Electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, debe explicarse que el Tribunal Electoral Provincial, no forma parte del Poder Judicial, ni del ejecutivo o del legislativo por eso la doctrina ve a este Tribunal como un órgano de jerarquía constitucional o constitucionalmente garantizado, que no trasunta una voluntad primaria del Estado comunidad, no ejerce una atribución soberana independiente, ni tiene similar ubicación y tratamiento en la Constitución que le ha conferido a un verdadero “poder del Estado”, tampoco ejerce aquellas facultades implícitas que sólo conciernen a los Poderes del Estado para salvaguardar sus principios y normal funcionamiento. Estos órganos no configuran “poderes del Estado”, sino que al otorgárseles efectiva independencia funcional se les da jerarquía constitucional a fin de que sean respetados como tales y no puedan ser extinguidos por el legislador, pero en modo alguno constituyen un cuarto o quinto poder. Sobre el particular, D. Sesin y J. Pérez Corti , en su obra “organismos Electorales”, ed. Advocatus, reseñan la integración de los Tribunales Electorales, colocando en primer término a aquellos que forman parte del Poder Judicial, por cuanto sus miembros, en su totalidad son magistrados, sus pronunciamientos son judiciales con autoridad de verdad legal y cosa juzgada; una segunda variante de Tribunales que se organizan dentro del Poder Judicial, con un Tribunal superior integrado por el mismo Superior Tribunal de Justicia de la Jurisdicción local, como sería Córdoba y en Catamarca, un Tribunal electoral, conformado por el Presidente de la Corte Suprema (CJ), el Presidente de un Tribunal de Sentencia en lo Penal y El Fiscal de Estado y una última variante, un Tribunal de Justicia , de instancia originaria y única. Por lo expuesto, surge sin dudas, que la representación del Poder Judicial, de conformidad a nuestra Constitución, como máximo órgano judicial de la Provincia, lo ejerce la Corte de Justicia en los términos del artículo 195 y sgtes. y dentro de sus atribuciones son atender precisamente los recursos de Casación e inaplicabilidad de la ley – art. 204 inciso 4. Como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 308: 1:490) es necesario como paso previo a interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48, agotar la instancia local provincial mediante el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia o Corte Provincial. Los autores y obras citados supra, concluyen que aun cuando la norma local no prescriba un recurso para llegar al Tribunal superior o expresamente lo prohíba, existe la obligación con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Nacional, de prever un recurso extraordinario local derribando los obstáculos procesales mediante el planteo de constitucionalidad que deberá realizar el recurrente a fin de llegar a obtener la revisión del máximo Tribunal de Justicia provincial, como paso previo a interponer el recurso extraordinario federal. Por eso, autores y obra citada, como en el caso de Catamarca, que el Tribunal Electoral no está integrado en su mayoría por los Ministros de la Corte de Justicia - no basta un solo integrante -, siempre deberá articularse primero, un remedio procesal local para llegar a la Corte de Justicia y recién después de su pronunciamiento podrá interponerse recurso extraordinario, por ser la Corte de Justicia Provincial el último guardián de la función judicial de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los fundamentos expuestos, fueron también desarrollados en mi pronunciamiento, en autos Corte N° 18/17 “Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social - Cambiemos - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017”, en la Sentencia Definitiva Nº: 11/17. - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, considero que esta Corte de Justicia es competente para entender en el recurso postulado contra la Sentencia Interlocutoria Nº 01/23 dictada por el Tribunal Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Siguiendo un orden lógico en el examen de estos obrados, advierto que en principio se podría sostener que la materia a dilucidar se ha tornado abstracta, que no existe agravio que afecte a los recurrentes. Habida cuenta que el objeto poseía incidencia directa en un proceso electoral, que ha avanzado, en el que actualmente ya se realizaron las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (P.A.S.O.) el pasado 13 de agosto del corriente, con resultados definitivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. A - Que a la luz de la regla que rige estos supuestos, el Tribunal no debe pronunciarse cuando la cuestión a resolver carece de objeto, cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil o inoficiosa la resolución pendiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es criterio judicial uniforme que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia. Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto (mootness) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar opiniones o consejos. Alberto B. Bianchi (Control de Constitucionalidad, Buenos Aires, Abaco, 1992, p.143). - - - - - - - - - - - III. B – Sentado ello, debe decirse que existen supuestos en que concurren determinadas circunstancias, que admiten la excepción a la regla. Tal como se corrobora en este caso que versa sobre materia “electoral”, en donde se impugna la confirmación de sentencias dictadas por la Jueza Electoral y de Minas, en donde se hace lugar a un planteo de inconstitucionalidad del art. 36º del Decreto Ley Nº 4640, se rechaza el planteo de impugnación contra determinadas precandidaturas a Intendentes, se declara la nulidad de las Resoluciones Nº 10/23 y 11/23 y en Sentencia Interlocutoria Nº 33/23 se homologan las listas de precandidatos y precandidatas a los efectos de participar en las próximas elecciones P.A.S.O. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, nuestra Corte Federal, ha construido a través de los años, desde el retorno de la democracia, una doctrina legal, en la que distingue los temas electorales y se expide sobre el fondo de la cuestión, más allá de poder sostener que la cuestión ha devenido en abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sus orígenes en el caso “Ríos” (Fallos:310:819), en el que expidió sobre la pretensión de un ciudadano de la Provincia de Corrientes, que intentaba ser candidato a diputado nacional sin pertenecer a ningún partido político. En el caso se apartó de su doctrina tradicional, y sostuvo: “La realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamental. Sólo cuando éste sufrió violentas alteraciones se convirtieron en abstractos temas que hacen a la renovación de los titulares de los poderes políticos.”. Luego, utilizó el mismo criterio en el caso “Alianza UNEN” (Fallos: 338:628). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, en comicios en la provincia de Tucumán, “Acuerdo para el Bicentenario” un frente electoral pretendía que se declare la nulidad íntegra de las elecciones realizadas por haberse incurrido en graves y numerosas irregularidades y por haberse cometido delitos. El Tribunal señaló que la circunstancia de que el proceso electoral hubiera concluido con aprobación del escrutinio definitivo y proclamación de los candidatos, no bastaba para convertir en inoficioso todo pronunciamiento ya que sus poderes se mantienen incólumes para efectuar una declaración sobre los puntos propuestos cuando su intervención encuentra justificación en circunstancias de marcada gravedad institucional, que trascienden el interés de las partes y comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos: 340:914). Tal inteligencia se mantuvo, en materia electoral la realización periódica de comicios es una realidad consustanciada con principios normativos del gobierno representativo y republicano, razón por la cual la susceptibilidad de repetición de ciertos agravios normativos hace que subsista la actualidad de los planteos (Fallos: 341:1869, “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz”). Fallos 344:3551 (“Vamos Juntos Capital Federal”). - - - Este criterio excepcional en materia electoral, ha sido sostenido en mi pronunciamiento, en autos Corte N° 18/17 “Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social - Cambiemos - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017”, S.D. Nº: 11/17, en el que traje a colación lo expuesto por los Dres. Sesin y J. Pérez Corti, “(…) La cuestión no puede adquirir el status de cuestión abstracta, como dice el autor, ante el surgimiento de cuestiones de igual índole a las declaradas abstractas con los consiguientes efectos. A ello propone considerar dos características fundamentales, en primer lugar, la sucesión regular de comicios con el mismo objetivo electoral cuando se tratare de un régimen democrático estable. En segundo lugar, que, en materia tan particular, es posible encontrar al menos un sujeto procesal que revista la calidad de parte. Por ello, deviene en alternativas inaceptables para la resolución de conflictos electorales, puesto que en ambos supuestos como los señalados por la declaración en abstracto de la cuestión, siempre persistirá el agravio hacia un interés legítimo y actual. Pero siempre, se trate del proceso electoral que se trate, se encuentra en juego la voluntad popular y el interés general.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo apuntado, más allá de que las elecciones P.A.S.O. se han llevado a cabo, se evidencia que subsiste el interés de expedirse, y no es inoficioso emitir un pronunciamiento, el asunto no habría desaparecido, no se ha convertido en abstracto pese al avance de este proceso electoral. - - - - - - - - - - - El planteo efectuado, en esencia la aplicabilidad del art. 36 del Decreto Ley Nº 4640, es susceptible a repetirse en un futuro proceso eleccionario por tanto se mantiene la atribución de este Tribunal de expedirse al respecto. - - - - - IV.- Superadas las cuestiones precedentes, previo a ingresar a la cuestión de fondo, el escrito recursivo presenta serias deficiencias formales que en cualquier otro supuesto hubieran determinado el rechazo del mismo por ser manifiestamente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo pone de manifiesto el Procurador General, en su Dictamen Nº 108/23, conforme lo dispuesto por la Acordada 4070/08, se incumple con el art. 2º, el art. 3º incs. b) enunciación de la causal o causales sobre las que asienta el recurso; e) desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que den sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal que motiva el recurso de casación; y art. 298 de CPCC, por lo que considera su rechazo (fs. 209/213). - - - - - - - - - - - - - - - No obstante ello, en atención a la materia electoral, con sus consabido plazos exiguos y perentorios, con base a los razonamientos que vengo desarrollando y en la inteligencia en que se emitió el proveído de fecha 11/08/2023, a fin de garantizar la revisión ordinaria por ante esta Corte de Justicia, en el marco de lo normado en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Todo lo cual debe ser ponderado, a suma del evidente “interés constitucional” que reviste el caso a resolver, por lo que corresponde morigerar el escrutinio ajustado al Código de Rito, para poder admitir el recurso y acceder a esta instancia extraordinaria de Casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha expuesto en este sentido, en cuanto a los recaudos formales: “Por lo que, siendo un recurso de carácter extraordinario y dada la particularidad de la materia, en la que concurren determinados elementos objetivos, como la especificidad del proceso eleccionario sujeto a múltiples y sucesivas etapas a desarrollarse en un corto período y conforme a un cronograma electoral, debería poder prescindirse del escrutinio tan estricto que lo caracteriza y propiciar sobre el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad, un criterio más flexible.” (Voto del Dr. Cáceres, en autos Corte Nº 018/17 “Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social - Cambiemos - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017”, S.D. Nº 11/2017). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- En la Sentencia en crisis, se da tratamiento al recurso de apelación deducido por los apoderados de la lista “El cambio de nuestras vidas” de la Alianza “Frente Juntos por el Cambio”. Allí solicitan al Tribunal Electoral que anule la Sentencia Interlocutoria Nº 32/2023, en consecuencia, declare la plena vigencia constitucional del art. 36 de la Ley 4640, declare vigentes las resoluciones de la Junta Electoral Nº 10 y 11 de la alianza “Juntos por el Cambio “ y haga lugar a las impugnaciones planteadas, esta fue la primera cuestión que resuelve el Tribunal Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego identifica como segunda cuestión, la petición que se modifique la Sentencia Interlocutoria Nº 33/2023 de homologación de listas respecto a los precandidatos a intendentes Julio Fernando Taritolay y Ramón Edgardo Villagra de los Departamentos de Antofagasta de la Sierra y Belén (municipio de Villa Vil), respectivamente, y anule la homologación dispuesta mediante Sentencias Interlocutorias Nº 30 y 34/2023 en relación a los intendentes del partido “Generación para un Encuentro Nacional (GEN)” y la Alianza “Unidos por la Patria”, por violar las disposiciones de la Ley 4640 (artículo 36), en consonancia con el artículo 244 de la Constitución Provincial que reglamenta el art. 250 de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocado al examen recursivo, conforme los agravios expresados por los recurrentes, y las constancias de autos. El Tribunal Electoral, realiza un control de constitucionalidad del artículo 36 del Decreto Ley 4640, si se ajusta a los principios y normas constitucionales o, si es contraria a ellos. Para ello, inicialmente expone el estándar de la CSJN en materia electoral, y constata si la sentencia de la Jueza Electoral configura un “ostensible apartamiento del inequívoco sentido que cabe atribuir a las normas del derecho público local que lesiona instituciones fundamentales del ordenamiento provincial que hacen al sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar y cuyo respeto es condición del aseguramiento del goce y ejercicio de las instituciones locales”, con la norma de la Constitución Nacional, art. 5º. - - - - - - - - Así refiere en sustento a los arts. 122 y 123 de la CN, sosteniendo que la jueza electoral, no se apartó del sentido del texto constitucional, en su interpretación de los arts. 250 de la CP y del art. 36 de la Ley 4640. Recuerda, la primera regla interpretativa, que es respetar la voluntad del legislador, entonces sostiene que el pueblo de la provincia a través de sus constituyentes estableció mediante el artículo 250 CP que el intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego expone una interpretación sistemática de la CP, los legisladores provinciales (arts. 73 y 80), el gobernador y vicegobernador (art. 133), como los intendentes (art. 250), poniendo de resalto que no tienen una restricción constitucional respecto de la reelección en sus cargos. Sosteniendo que, ese es el principio que surge de la Constitución Provincial, por lo que concluye que la restricción de la Ley 4640 resulta contraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V. A - Hasta aquí, a mi entender, lo medular de la decisión atacada por los recurrentes, por lo que corresponde exponer si se advierte la configuración de algunas de las causales para casar la Sentencia Interlocutoria Nº 01/23. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que nuestra Corte Federal, ha sostenido en varias precedentes judiciales en materia electoral, que “Cuando se trata de interpretar una Constitución se debe adoptar una "elemental regla interpretativa" que apunta a buscar "el sentido más obvio del entendimiento común" ("Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero", considerando 10). (el remarcado es propio). - - - - - - - - - - - - Esta elemental regla interpretativa de la norma constitucional, como la califica la CSJN, debe ser utilizada en el art. 250 de la CP, y considero debe ser complementada, con el método de interpretación literal y el sistemático, que desarrolla la decisión del Tribunal Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así es que, nuestra Corte de Justicia de la Nación, tiene dicho que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley (Fallos: 308:1745; 312:1098, etc.). En otro caso se expidió resolviendo que “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley; no cabe a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 324: 1740). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También es oportuno citar, el fallo de la CSJN del 03/03/2020, “Bernárdez, Jorge Alberto e/ ENA - Ministerio de Defensas/ amparo por mora de la administración” (Fallos: 343:140), en el que se refiere a las sesiones legislativas, considerando 11). “ Que, si bien es cierto que las palabras o conceptos expuestos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (Fallos: 77:319), no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254; 328:4655; 329:3546 y 332:1704, entre otros).- - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, es que acudo a la lectura del registro de la Convención Constituyente de la Provincia de Catamarca del año 1988, cuando se trató la reelección del cargo de gobernador y vice gobernador. No obstante, que se trata de otro cargo público, resulta adecuado aportarlo por el valor de los conceptos vertidos, para la dilucidación de autos, dado que se ha observado el mismo criterio al momento de determinar la reelección de los intendentes municipales. - - - - - - - - El actual art. 133 de la Constitución Provincial (en adelante CP) producto de aquella Reforma del año 1988, reza: “El Gobernador y Vice-Gobernador podrán ser reelectos.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la tercera sesión ordinaria del 31/08/88, el Dr. Gabino Herrera (Bloque Unión Cívica Radical), da inicio en esa jornada, y entre sus apreciaciones, expresó: “Creemos que como así se pueden reelegir, los Diputados, los Intendentes, los Senadores, etc., también es un derecho que tiene el pueblo de reelegir al Gobernador (…). Sabemos que cuando un gobierno ha cumplido fehacientemente con su deber debe tener el derecho también su pueblo de poderlo nuevamente elegir. Ese es el motivo que ha inspirado a nuestro Bloque para apoyar esta reforma en tal sentido.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, se manifestó el Sr. Convencional Héctor De la Fuente (Partido Intransigente), “nuestro partido también apoya la reelección de un gobernador, porque entendemos que el único que puede decidir si un funcionario puede continuar en el cargo o no es la voluntad popular, soberana.” - - - - - - - - - - - Luego en uso de la palabra el constituyente Carlos Alberto Nazareno, quien dijo: “(…) se propicia el sistema de establecer la posibilidad de una reelección por otros cuatro años, debiendo para poder ser nuevamente reelectos el Gobernador y Vice-Gobernador transcurrir un intervalo de cuatro años, para su nueva reelección. (…) evita que se mantenga una misma persona por tiempo o períodos indefinidos aunque no sea por el legítimo apoyo popular (…)”. - - - - - - - - Después toma la palabra, el Sr. Convencional Miguel Eduardo Fernández, para decir que en el despacho de la mayoría de la Comisión de Poderes del Estado, se decidieron por una fórmula simple, didáctica, para que pueda ser interpretada por todos. Sosteniendo que la razón jurídico política de carácter decisivo, es: “Si todos estamos pregonando una democracia popular y social, si es el sistema de vida que hemos adoptado, debemos admitir la reelección, simplemente. Porque hemos sostenido todos que el verdadero titular y depositario de la soberanía, es el pueblo, es el que permite el sistema democrático, no reside en otro, ni en otros, ni en grupos y sectores sino en la mayoría del pueblo, la titularidad y el depósito de esa soberanía. Ejercitarla en plenitud, decidir con entera libertad, y sin exclusión alguna, sobre la continuidad o no de un determinado gobernante, es el marco que debemos legarle a la posteridad y a los catamarqueños del año dos mil o dos mil treinta o dos mil cincuenta, pero cuando decida el pueblo cambiar esta Constitución, ese marco de absoluta libertad y de absoluta soberanía es lo que le debemos legar.” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También interviene, el Sr. Convencional René Antonio Contreras (Unión Cívica Radical), sostiene que se reforme la Constitución conforme: “El Gobernador y Vice-Gobernador podrán ser reelectos por un nuevo período corriente; si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de los dos cargos, sino con el intervalo de un período.” Así, expresó que no está en contra de la reelección, que su oposición es a la reelección indefinida. Y entre sus consideraciones expresa que la República es todo lo contrario a mando político de tipo vitalicio. Asimismo, sostiene: “Es difícil entonces pretender éxito sobre una contienda electoral frente a alguien que tiene a su favor todo el peso y la influencia del inmenso aparato estatal de la provincia.(…).” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro momento, el Sr. Convencional Guillermo Rodríguez (Democracia Cristiana) apoya a la reelección sin condicionamientos, manifestó que es el pueblo en definitiva quien va a decidir si merecen o no la reelección de gobernante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego el Sr. Convencional Pedro Rodolfo Casas, expresó que los pueblos son los únicos que pueden poner límites a los personalismos que desborden el poder. Si el pueblo no está en condiciones de poner sus límites, difícilmente se lo pueda hacer a través de la letra fría de las leyes. - - - - - - - - - - - - Posteriormente, también intervino la Sra. Convencional María Delia Llorens de Folquer (Partido Federal) plegándose a favor de la reelección sin modificaciones, dijo: “Si ese gobernante vuelve a cumplir, el pueblo lo vuelve a elegir. Es el único soberano que premia o castiga al gobernante que no cumple con su pueblo.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que se han extractado tramos del extenso tratamiento, en el que se identifican finalmente dos mociones, una que disponía una limitación a la reelección y la que se aprobó finalmente, que es el actual art. 133 CP. - - - - - - - - - - A mi entender, de las transcripciones queda plasmada la intención/ voluntad de las Señoras y Señores Convencionales, quienes ponderaron sus diferencias, prevaleciendo la fórmula de la reelección indefinida, que se finca en la voluntad popular soberana. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que las Señoras y Señores Convencionales califican como restricción o limitación toda vez que se proyectada alguna modalidad para que la reelección no sea indefinida. Esto es esencial, la voluntad del convencional fue no establecer ningún tipo modificación a la simple fórmula de “podrán ser reelectos”, pues entonces mal puede contemplarse la validez de una ley posterior de inferior jerarquía que regule imponiendo un período intermedio para la reelección. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, queda claro que valoraban como restricción a la posibilidad de reelección, cualquier cláusula que impusiera un condicionamiento, como por ejemplo que debían dejar pasar un intervalo de un período para poder ser reelectos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto es lo que considero importante para sumar al análisis de autos, las manifestaciones realizadas por las Señoras y Señores Convencionales, que reafirman lo decidido por el Tribunal Electoral, al sostener que la limitación a la reelección por el art. 36 del Decreto Ley Nº 4640, importa un exceso en sus facultades, del poder constituido, ya que implica suplir la voluntad del constituyente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, aplicando la interpretación sistemática, como lo expuse en mi voto en la causa Corte Nº 095/16 - S.I. Nº 74/2017, las normas de la Constitución constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente (CSJN Fallos: 256: 241; 258: 627, entre otros) entendiendo que no hay reglas jurídicas solitarias en la constitución. En este sentido, la CSJN, ha puntualizado que la Constitución, en su condición de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tales consideraciones dan cuentan, que no se advierte un déficit de razonamiento, la ilogicidad o absurdo, como así tampoco, la errónea interpretación de la ley, que se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En la decisión en crisis, se observa una correcta calificación de los hechos, a los que se aplica una regla que corresponde, por lo que se subsume adecuadamente. El Tribunal Electoral, desarrolla de forma fundada y ajustada a derecho su decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V. B – Continuando, con el examen de lo resuelto por Sentencia Interlocutoria Nº 01/23. El Tribunal Electoral, luego apuntala su decisión en la autonomía provincial, citando a la CSJN, el federalismo argentino implica una relación interprovincial de unidad indestructible que da sentido y existencia al Estado Federal, en el que funcionan dos esferas independientes de poderes, en relaciones de coordinación y delimitación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avanza sobre un análisis sistémico de la normativa aplicable al caso, arts. 2, 49, 110 inc. 23, 250, 244 y 256 de la CP y el art. 36 de la Ley 4640. De allí que sostiene que la facultad otorgada a la Legislatura Provincial para el dictado de la normativa sobre comunas, no es discrecional ni puede tener otro alcance que el determinado en el marco del poder constituyente provincial. - - - - - - El Tribunal Electoral, sostiene que la interpretación propiciada por los apelantes, supondría consentir que el poder constituido provincial pueda dejar sin efecto lo establecido por el poder constituyente provincial. Que el art. 36 no implica una mera reglamentación del art. 250 en términos del art. 244 de la CP, sino que es una restricción a aquello que el poder constituyente no ha querido restringir, lo que se encuentra expresamente vedado por la Constitución en su art. 49. Concluyendo que el artículo 36 de la Ley 4640, en tanto importa un exceso de las facultades reglamentarias de la Legislatura ordinaria, al apartarse de los principios generales establecidos en la Constitución Provincial para los municipios. Una vez más debo sostener que no se advierte que se haya aplicado o interpretado erróneamente la ley, o la doctrina legal, en el pronunciamiento bajo análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, citaré un precedente (Corte N°040/2020 - S.D. N: 04/ 2023) en el que se inició acción directa de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº 5653, con fundamento en la transgresión de los artículos 28, 38, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la prohibición de no regresividad contemplada en los arts. 2, 26 y 29 del PSJCR, arts. 2 y 5 del PIDESC, y los arts. 70 y 233 inc. 11 de la Constitución Provincial, de allí su pertinencia con el tema a dilucidar, por lo que reproduciré algunos razonamientos de mi pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - En el mencionado, sostuve que la autonomía institucional, implica el ejercicio del poder constituyente en el estamento municipal y la posibilidad de dictar su carta orgánica, pero no libremente sino que debe remitirse a lo que sobre el particular disponga la norma fundamental provincial. No se trata de un poder absoluto de legislar sobre sus propias atribuciones y responsabilidades, sino de uno derivado de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La estructura jerárquica del orden jurídico de un estado puede expresarse en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la constitución representa el nivel más elevado dentro del derecho nacional (local) nos lleva a ponderar que cualquier ley, debe estar sometida a las directivas de la norma fundamental para gozar de validez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adviértase que con toda claridad el artículo 110 de la Constitución Provincial al referir a la competencia del Poder Legislativo condicionó en el inciso 23º que al dictar la “ley orgánica de municipalidades y comunas” lo sea “conforme a los principios previstos en esta constitución”, postura reiterada en el artículo 256 de la CP, al señalar que las cartas orgánicas que sancionen los Municipios deberán serlo “de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello, importa que lo dispuesto por el constituyente en el artículo 250 de la CP, en cuanto a la reelección indefinida en el cargo de intendente municipal, no puede ser modificado restrictivamente, por la ley orgánica de municipalidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que se ha sostenido en innumerables pronunciamientos, que los derechos no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Lo que se vincula con el principio de razonabilidad, del artículo 28 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, citando un fallo de la CSJN, una ley es razonable cuando haya reglamentado un derecho sin alterar su sustancia. El máximo Tribunal (fallos 235:154) expresa: “es evidente que si una ley de carácter reglamentaria no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que está llamada a reglamentar, es porque debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte, ningún otro que éste puede ser el alcance que los constituyentes han querido darle al artículo constitucional de que se trata. (…).”( Autos: Corte Nº 01/20 “Dr. Luis M. Lobo Vergara, Apoderado del Frente Juntos por el Cambio s/ Proclamación de Candidatos por la Minoría” S.D. Nº: 26/20, “Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires. Hammurabi. tomo 1.-p-194). - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la Sentencia Interlocutoria Nº 01/23 para confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 4640, funda su decisión en los principios de nuestro sistema federal y la autonomía provincial. - - - Por lo que, resulta conducente puntualizar la relevancia que posee en este caso, el denominado “margen de apreciación provincial”, como estándar del sistema federal, doctrina en progresivo desarrollo en la CSJN. En la causa "Castillo, Carina Viviana y otros c. Provincia de Salta - Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/amparo"-, sentencia del 12/12/2017, la Corte Federal reconoció la existencia de un "margen de apreciación provincial”, voto del Dr. Rosatti (parcialmente disidente) por el que se admite el ejercicio de competencias atendiendo a las particularidades del lugar, cuando expresa: “concluir que la elección salteña en materia de enseñanza religiosa en escuelas primarias públicas expresa un "margen de apreciación provincial" que no confronta con el citado art. 5, sino, antes bien, expone una forma de implementar la competencia educativa atendiendo a las particularidades provinciales de acuerdo con la ponderación de sus propios constituyentes (el remarcado es propio). - - - - - - - - - Posteriormente, en materia electoral, en autos “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ amparo”, sentencia del 11/12/2018 (Fallos 341:1869), cuando a modo de directriz sostiene, en el considerando 9°): “Que el tratamiento del sistema electoral local no es unánime al interior de nuestro Estado federal, siendo dable verificar una diversidad de regímenes que expresa el "margen de apreciación local" que esta Corte ha reconocido en el precedente “Castillo”, fallado el 12 de diciembre de 2017 (Fallos: 340:1795, voto del juez Rosatti, considerando 18); luego en el considerando 10º del mismo voto, se dijo:“(…) ante la pluralidad de enfoques en relación al sistema electoral local propia del sistema federal, la injerencia de las autoridades federales debe limitarse al escrutinio referido a la eventual violación ostensible de un derecho federal, pues cuando el art. 122 de la Norma Fundamental alude a la no intervención del gobierno federal en el diseño de las instituciones provinciales y en la elección de las autoridades locales, debe entenderse subsumidos en dicha prohibición a los tres poderes del gobierno central, incluida la Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma sino solamente -como custodio de la Constitución- asegurar el acatamiento por ellas de los principios que hacen a la esencia del sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar (…). (Voto del juez Rosatti); “Si, so capa de la invocada violación a los principios democráticos del art. 1° y 5° de la Constitución Nacional, o a su insuficiente tutela, la Corte pudiera traer a sus estrados todos los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, imperaría un régimen unitario en lugar del federal que ordena el art. 1° (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).” - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo reseña el Dr. Amaya, en su nueva obra “Fronteras del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, la doctrina del margen de apreciación fue ganando terreno en la jurisprudencia de la Corte Suprema, aunque no solo referida a la relación entre el Estado parte de la Convención y la aplicación e interpretación que de ella realicen los órganos supranacionales (Ministerio de Relaciones Exteriores – Fallos: 340:47), sino principalmente vinculada con las relaciones nacidas del sistema federal adoptado por nuestra Constitución nacional. En tal sentido destaca, una reciente causa “Arroyito” (CSJN, 20/5/2021), en donde en voto conjunto los doctores Maqueda y Rosatti expresaron: - - - - - - - - - - - - - - - “En cuanto a los “alcances” de cada contenido autonómico, ellos deben reflejar la heterogeneidad ínsita en todo régimen federal y por tanto ser fijados por cada provincia, atendiendo a las diferencias observables en la escala de vida vecinal a lo largo y ancho del territorio nacional (…). Esto explica que el constituyente reformador haya diferido a cada provincia la específica delimitación de los alcances de cada contenido autonómico, para que en ejercicio del respectivo “margen de apreciación local” sea cada jurisdicción la que defina el standard jurídico conforme su específica e intransferible realidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyendo, el Dr. Amaya, que “la doctrina del margen de apreciación aparece como afirmación de una suerte de reserva competencial que se relaciona con el territorio (municipio, provincia, Nación) o con la particular idiosincrasia, cultura, valores o formas de ser colectivo”. Jorge Alejandro Amaya (Fronteras del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2023, p.243-247). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el Dr. Rosatti, sostiene: “En mi opinión, el margen de apreciación local es una potestad de los Estados locales que se deriva del reconocimiento constitucional del atributo de autonomía” y cuando analiza la materialidad del “margen de apreciación local”, la distingue de la inconstitucionalidad. Determinando que existe inconstitucionalidad, si la autoridad local contradice y/o desconoce una norma o decisión nacional emanada de autoridad competente y, de ese modo, violenta derechos fundamentales o principios de Derecho Público nacional, comprometiendo de ese modo la subsistencia de la federación. Horacio Rosatti (“El margen de apreciación nacional y el margen de apreciación local. Teoría y praxis judicial”, Revista de Derecho Público, Derechos humanos y nuevas tecnologías – II, Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 2018, p.667).- - - En este trayecto de la fundamentación de la Sentencia en análisis, como se viene desarrollando no se configura el vicio de arbitrariedad de la sentencia. Al respecto debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. - - - - - - Como es criterio uniforme, el absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso. - - V. C – Que la recurrente cita el fallo de la CSJN “Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ amparo” (Fallos: 342:287), sosteniendo que debe aplicarse a la resolución del caso. - - - - - - - Al respecto, el Tribunal Electoral sostiene correctamente que la base fáctica difiere del sub lite. En tal sentido destaco que el art. 175 de la Constitución de Río Negro, prevé: “El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.” Es un supuesto en donde el mismo texto constitucional constitución provincial veda la elección para un período consecutivo en el supuesto de gobernadores y vicegobernadores que se hubieren "sucedido recíprocamente" en el período inmediato anterior, esto es a todas luces diverso de nuestra Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el considerando 14º, la CSJN detalla que deben ser supuestos excepcionales en los que se evidencie un ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local. Es decir establece todos estos reparos, para la revisión de leyes provinciales, por lo que se puede identificar una evidente diferencia, ya que en el sub lite se trata de una norma constitucional provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la Corte Federal razona expresando que en los hechos y por vía de una interpretación del texto de la constitución local, la oficialización de un candidato a gobernador no se encontraba constitucionalmente habilitado para ello y concluye que las vías judiciales no pueden ser utilizadas para que "por vía de una interpretación" se modifique el texto constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta claro, que el casacionista se encuentra impedido de sostener la identidad del caso mencionado con el sub lite y en consecuencia su aplicación a la forma en que se resuelve. En tal sentido, “(…) ha remarcado la Corte bonaerense, para que se considere aplicable la doctrina legal admitida por ella, debe haber identidad entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina, y la del que se ha pretendido hacer valer (…)” Juan Carlos Hitters, (“Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 339). - - - - - - - - - - - - - - - Que la causal casatoria, de la aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal, debe entenderse por los antecedentes jurisprudenciales de este mismo Tribunal y en su actual integración, y el recurrente debe hacer mención de los mismos y explicar como resulta su errónea aplicación o interpretación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- En segundo orden, el Tribunal Electoral se expidió sobre la apelación a la Sentencia Interlocutoria Nº 33/2023 en la que se homologan las listas de precandidatos oficializados por la Junta Electoral de la Alianza Frente Juntos por el Cambio y el agravio relativo a la aplicación por parte de la jueza de primera instancia del principio preclusivo. Detalla que estamos ante un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integran con plazos breves y perentorios, explícitamente contemplados en las leyes electorales, específicamente Ley 5437 artículo 17. Además, cita el principio sostenido por la CSJN fundado en que la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional (Fallos:314: 1784; 331:866: 342:343; 344:3151). Luego de determinar los hechos, destaca y explica dos cuestiones, el ámbito de reserva partidaria y la seguridad jurídica. Concluyendo que la justicia electoral ejerce el control de legalidad en cuanto a que los actos partidarios se ajusten a la normativa legal de orden público y a las disposiciones estatutarias. Y en cuanto al principio de preclusión en materia electoral, expresa que esta fundado en la necesidad de ordenar el trámite de los litigios y lograr su resolución en tiempo razonable, además existe un factor material objetivo, que es el cronograma electoral que fija etapas irreversibles, por lo que una vez cumplida una etapa no puede modificarse el acto realizado, ni realizarse el omitido, ni soslayarse los plazos perentorios. Por lo que decide desestimar el agravio. - - - - - - - - - - - - - - A fuerza de ser reiterativo, no se identifica lo sostenido por el recurrente, el supuesto invalidante de postulación electoral, por el que se debiese dejar de lado el principio de preclusión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, como he dejado fijado mi criterio en pronunciamientos precedentes, no se configuran las causales del art. 298 del CPCC. En cuanto a la primera causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en que consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ , Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación , 23/10/1998); mi voto ( CJ 020/18-Reales c/ Provincia ART, Casación, S.D. Nº 13 de fecha 15 de Abril de 2.019) ídem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La causal del art. 298 inc. c) exige que se constate que sentencia no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. Especificando que el absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas del caso, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria Ana S. País de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyendo, que el Recurso de Casación no supera meras discrepancias con la sentencia en crisis: “las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del Juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derechos, pero resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, establecida para asegurar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal” (S.C.B.A. , Rep. LL , XL-J-Z -2122, sum. 58). Aldo Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios, La Rocca, 2010, p. 767). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.- Sin perjuicio, de la resolución final a la que arribo en este Recurso de Casación, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº 01/23, es innegable que el art. 250 de la Constitución Provincial, ha quedado por fuera de la evidente tendencia nacional e interamericana que restringe o limita la posibilidad de reelección indefinida en cargos públicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello resulta, que el artículo 250 “El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. (…)” de nuestra Constitución Provincial, establece mandatos limitados en el tiempo, periodicidad, fijando el límite de la reelección de forma exclusiva en el poder soberano del pueblo. Esto incide en la alternancia de los cargos públicos, que como enseña el Dr. Amaya: “La alternancia en el gobierno es un elemento esencial de la democracia. La continuidad indefinida en los cargos o por un solo partido o expresión de la ciudadanía – aún en el caso hipotético de que ello sea el resultado de un pronunciamiento electoral libre del pueblo – es, en principio, un factor negativo y distorsionante para la democracia.” Jorge Alejandro Amaya (Democracia y minoría política, Astrea, C.A.B.A., 2015, 1º Reimpresión, p. 24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del mismo modo, el catedrático pone de resalto la importancia de las elecciones y la relación directa con la alternancia: “La relación entre la existencia de elecciones libres, periódicas y sin fraude y la posibilidad real de alternancia en el mando es evidente. Sin elecciones periódicas, a las que puedan concurrir candidatos de todos los partidos políticos sin discriminación de ningún tipo, es imposible concebir una verdadera alternancia en el gobierno que tenga sentido en el Estado Democrático moderno.” (Obra citada, p. 29). - - - - - - - - - - - - Que nuestra provincia de Catamarca, ha quedado de entre las pocas en nuestro país, que disponen constitucionalmente la reelección indefinida del gobernador y vice – gobernador (art. 133 CP), con la Provincia de Formosa (art. 132: El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos.) y Santa Cruz (art. 114: El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Podrán ser reelectos. Art. 144: Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo unipersonal y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo en la Capital donde constará de siete. Para ocupar tales cargos se requerirán los mismos requisitos que para ser diputados y los que se establezcan en función de la residencia mínima en la localidad. Durarán cuatro años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelegidos.), en consecuencia, resulta destinataria de cuestionamientos por su diseño institucional, más de ello no puede derivarse sin más su inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es tarea del político modificar las normas que puedan generar disconformidad en la sociedad, y es tarea del juez distinguir entre disconformidad e inconstitucionalidad, la primera es una sensación prudencial, típica de todo ser humano, la segunda es una comprobación técnica, confiada en nuestro sistema a un especialista (Del voto del juez Rosatti, en autos “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ amparo” (Fallos 341:1869). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra CSJN ha expresado: “que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia (…) saliendo de sus atribuciones que son ius dicere, no ius condere, juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes” (Fallos 10: 436). Así la doctrina, sostiene que los jueces no juzgan la bondad de la ley, “Tal presupuesto es congruente con la naturaleza de las funciones que cumple el Poder Judicial. No le incumbe a sus integrantes juzgar si los preceptos dictados por el legislador son buenos o malos, evaluar su mérito, acierto, eficacia u oportunidad porque de hacerlo ingresan al terreno de la política legislativa que el Estado decide llevar adelante. Su misión se limita a examinar el grado de compatibilidad de esas normas con la norma mayor que es la Constitución.” Mario A. R. Midón (El vicio de la Inconstitucionalidad – Directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ediar, Buenos Aires, 2017, p. 43). - - En cuanto a la compatibilidad a la reelección indefinida de cargos públicos en una democracia, debo hacer obligada referencia a lo estatuido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-28/21 del 7 de junio de 2021 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que brindó una respuesta a la consulta efectuada por la República de Colombia, sobre la figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos. - - - En la mencionada OC, la Corte concluyó: - que la reelección presidencial indefinida no es un derecho humano autónomo, - respecto a la compatibilidad de la reelección presidencial indefinida con las normas de derechos humanos, la Corte resaltó que la falta de limitaciones a la reelección presidencial conlleva el debilitamiento de los partidos y movimientos políticos que integran la oposición, al no tener una expectativa clara sobre su posibilidad de acceder al ejercicio del poder. Que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En esta OC, no existió unanimidad, los Jueces Patricio Pazmiño Freire y Raúl Zaffaroni dieron a conocer sus votos individuales disidentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, debe evocarse a la OC-21/14, que determina el valor de la Opiniones Consultivas en el Sistema Interamericano “Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Independientemente, que los Informes de la CIDH no tienen el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria, es importante enfatizar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso: Carranza Latrubesse, Gustavo c. Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores - Provincia del Chubut – del 06/08/2013, expresa que : “Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —en el caso, Informe 30/97—, aun cuando en el marco del procedimiento de peticiones individuales no tienen un valor obligatorio equivalente al de las sentencias de la Corte Interamericana, tienen valor para motivar acciones del Estado Argentino; otra conclusión no solo prescindiría del contexto del tratado sino que iría contra su objeto y fin, al optar por la interpretación que tiende a debilitar y quitar “efecto útil” al sistema de peticiones individuales consagrado en los arts. 44 a 51 del Pacto, sin tener en cuenta que “el sistema mismo de la CADH está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo (del voto del Doctor Petracchi). La aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emanan, llevan a considerar que los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos valiosos de implementación, interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de la CADH, que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno, aun cuando sólo las decisiones de la Corte Interamericana son ejecutables en los términos del art. 68 de la CADH (del voto del Doctor Maqueda).(…)”. “Aun cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la trascendencia de las recomendaciones que pudiera efectuar la Comisión Interamericana, alentando a los Estados a cumplir con ellas sobre la base del principio pacta sunt servanda, no establece respecto de aquellas un criterio de obligatoriedad so pena de incurrir en responsabilidad internacional del Estado que eventualmente incumpliere, criterio que si, en cambio, reserva para sus fallos, derivado de lo prescripto en el art. 68.1 de la CADH, en cuyo articulado no existe disposición análoga alguna referida a las recomendaciones (del voto en disidencia de los Doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco).”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, transcribiré fundamentos que considero destacables en cuanto a la “reelección indefinida” vertidos en la OC-28/21, en el considerando Nº 127: “Este Tribunal reitera que en el sistema interamericano, la Declaración Americana y la Convención no imponen a los Estados un sistema político, ni una modalidad determinada sobre las limitaciones de ejercer los derechos políticos. Sin embargo, las regulaciones que implementen los Estados deben ser compatibles con la Convención Americana, y, por ende, con los principios de la democracia representativa que subyacen en el sistema interamericano, incluyendo los que se desprenden de la Carta Democrática Interamericana.” Luego en el considerando Nº 147: “Al respecto, esta Corte reitera que el sistema interamericano, la Declaración Americana y la Convención no imponen a los Estados un sistema político, ni una modalidad determinada sobre las limitaciones de ejercer los derechos políticos. Los Estados pueden regular la reelección presidencial de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, queda plasmado que en el diseño institucional político, de cada Estado parte, goza de cierto margen de apreciación nacional (de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales). En alusión a esto, se dijo: “Y aquí cabe hacer notar el salto argumentativo de la OC 28, ya que de la inexistencia (correctamente apuntada) de "un derecho humano a la (posible) reelección indefinida" no se sigue la obligación convencional de prohibir o limitar reelecciones. Una eventual reelección no es una violación a la periodicidad de los mandatos: la reelección indefinida no es una "presidencia vitalicia", argumentará la disidencia del juez Zaffaroni en la OC 28, haciendo notar que en todo caso requiere ineludiblemente el sometimiento periódico al voto popular.” Arballo, Gustavo. (Republicanismo y discreción judicial. Postales del control federal del derecho local sobre cláusulas de reelección. LA LEY 02/06/2023, 2). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VIII.- A su vez, deseo aportar una sintética referencia a algunos fallos emanados de nuestra CSJN, en ejercicio de su competencia originaria, en materia electoral. En los que se aprecia, que la norma constitucional provincial, resultada vulnerada por la interpretación contraria del poder constituido, en los que por alguna autoridad local se habilitaba la posibilidad de reelección, en tal medida es que como garante de la CN la Corte Federal se pronunció. - - - - - - - - En el año 2013, en autos "Unión Cívica Radical de la Pcia. de Santiago del Estero c/ Pcia. de Santiago del Estero s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", se inhabilitó al candidato Zamora, por cuanto se verificó que su candidatura, autorizada por el tribunal electoral provincial, había sido con violación a los términos de la cláusula constitucional local. Se sostuvo: “Es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente”. En el año 2019, en autos "Unión Cívica Radical de la Pcia. de La Rioja y otro c/ Pcia. de La Rioja s/ amparo", 22/3/19, declaró la nulidad de una enmienda constitucional, pretendida mediante una irregular consulta popular, que tenía por fin la reelección de las autoridades ejecutivas a través de la modificación de determinados artículos de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, en el mismo 2019, en autos "Frente para la Victoria - Dist. Río Negro y otros c/ Pcia. de Río Negro s/ amparo", se accionó a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la existencia, alcance y modalidades de una norma jurídica local que autorizaría, a quien era el gobernador provincial (Alberto Weretilneck), a presentarse nuevamente como candidato para ocupar el mismo cargo, dado que había mediado autorización por tribunales provinciales. Allí conforme los precedentes se resolvió que el entonces gobernador estaba inhabilitado por el artículo 175 de la Constitución provincial para ser candidato a gobernador para el nuevo período. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recientemente, los renombrados, autos "Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Pcia. de s/ acción declarativa de certeza" y "Partido por la Justicia Social c. Tucumán s/ amparo", del 09/05/23, en los cuales la Corte Suprema suspendió la elección provincial de gobernador y vicegobernador, considerando que dichas candidaturas implicaban violación a los dispuesto por las normas constitucionales locales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IX.- Por los extremos invocados, propongo el rechazo del Recurso de Casación interpuesto por los letrados Mariano Rubén Manzi y Diego Martín Figueroa, apoderados de la lista “El Cambio de nuestras Vidas” de la Alianza Juntos por el Cambio, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 01/2023 dictada por el Tribunal Electoral. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, para la solución de la causa, votado en igual sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- Comparto la relación de causa desarrollada en el voto inaugural por el Dr. Figueroa Vicario. Sin embargo, voy a disentir con los votos precedentes en la resolución brindada al recurso, en virtud de considerar que la causa debe ser declarada abstracta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, en virtud del principio de preclusión imperante en el marco del derecho electoral y, dado que se encuentra concluido el proceso de elecciones primarias y generales convocadas mediante Decreto GJyDH N° 1233 del 18/05/2023, a la fecha la cuestión objeto de debate ha perdido materia.- El principio preclusivo es de insoslayable sujeción en éste marco fáctico y jurídico, toda vez que se encuentra fundado en la necesaria celeridad de los procesos que tienen como mira final la fecha de la elección (Dalla Vía, Alberto R., “Derecho Electoral, teoría y práctica", Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2021, pág. 327 y ss.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en materia electoral cobra especial trascendencia el principio de preclusión que excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto (Fallos 344:2513); con fundamento en que la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos y afectan el normal desenvolvimiento electoral (Fallos 344:3551). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara Nacional Electoral, por su parte, describió la incidencia de los plazos exponiendo que “la eficacia de cada acto del cronograma electoral depende de su realización en tiempo oportuno. De allí que la ley haya reglamentado categóricamente la incidencia del tiempo en su desarrollo. Debe entenderse, por ello, que cada etapa del referido cronograma opera como un sistema de 'esclusas'. Una vez cerrada una de ellas no puede permitirse su reapertura toda vez que una nueva -posterior y que guarda una íntima relación con la anterior- ha comenzado a correr en su período de tiempo, oportunamente fijado por el cronograma y una relación directa con la fecha fijada y las normas contenidas en el Cód. Electoral. Permitir que los plazos sean ampliados de oficio o a pedido de parte atentaría contra su perentoriedad y sería contrario a los principios de celeridad y seguridad, rectores en esta materia” (CNE Fallo 3507/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, propongo se declare la pérdida de materia del recurso en análisis. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Llamado a votar en cuarto término, de conformidad al acta de sorteo obrante a fs. 215/vta., diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, sobre los cuales funda su resolución, más considero oportuno agregar en la presente las siguientes consideraciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En una reciente publicación hecha en colaboración para La Ley (“Los Recursos Extraordinarios en las Provincias Argentinas y la CABA”, La Ley, año 2019, pág. 9 y ss.) he manifestado, en relación a las sentencias del Tribunal Electoral revisables a través del recurso de casación que el Tribunal Electoral de Catamarca por la composición que tiene es un órgano dentro del Poder Judicial con competencia en todo lo que concierne al proceso electoral. Cabe señalar que la Constitución Provincial ha instituido el fuero electoral, reglado en los arts. 232 a 243, creando una justicia electoral como fuero judicial especializado, cuya función está relacionada con el acto eleccionario y todo lo relativo a ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, sus actos y normas estarán sujetos al control judicial y el recurso de casación será el medio más idóneo para lograr la revisión de sus actos, sin que sea un obstáculo el hecho de que las normas de rito no prevén impugnación alguna contra las sentencias emitidas por los tribunales electorales. Pues nuestra Corte de Justicia, invocando el derecho a la jurisdicción consagrado en el art. 39 de la Constitución Provincial, estableció que todo habitante de la provincia tiene el derecho de utilizar un procedimiento judicial efectivo. Y que, si este no hubiera instituido o reglamentado, los jueces arbitraran las normas necesarias para ponerlo en movimiento. Por lo que requiriendo los asuntos de naturaleza electoral de un proceso rápido y efectivo, el recurso de casación se erige como el medio más idóneo para denunciar y probar la violación o errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables en dicho ámbito judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, y dada la particularidad de la materia, en la que concurren determinados elementos objetivos, como la especificidad del proceso eleccionario sujeto a múltiples y sucesivas etapas a desarrollarse en un corto periodo y conforme un cronograma electoral, se propicia sobre el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad un criterio más flexible. Lo cual no significa desconocer la naturaleza extraordinaria que posee el recurso de casación y, por ende, de estricto rigor formal, por lo que no puede ser ejercitada ante cualquier agravio, sino que se necesita una especial legitimación cuya apertura dependerá de la existencia de un motivo legal predeterminado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del tercer voto, Dr. Martel, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Martel y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: En relación a las costas, entiendo que las mismas deben ser impuestas por el orden causado, teniendo en miras que la temática puesta a consideración refiere a un debate -el de las reelecciones indefinidas de quienes ejercen cargos ejecutivos- que tiene dispar recepción en la jurisprudencia tanto nacional como convencional. Por tal motivo los litigantes pudieron haberse sentido con derecho a realizar la impugnación electoral que dio origen -en definitiva- a la casación que nos ocupa. Más allá que la misma se tornara abstracta por haber culminado el proceso de elecciones primarias y generales. Así voto. - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero al voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario sobre la presente cuestión. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Una vez más, adhiero al voto del Sr. Ministro que votara en primer término, Dr. Figueroa Vicario, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo: Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Martel. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 108/23 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con las Disidencias del Dr. Martel y las Dras. Cadó y Azar) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por los letrados Mariano Rubén Manzi y Diego Martín Figueroa, apoderados de la lista “El Cambio de Nuestras Vidas” de la Alianza Juntos por el Cambio, contra la Sentencia Interlocutoria N° 01/2023 dictada por el Tribunal Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Anabella CADÓ.- Dr. María Alejandra AZAR.- Secretaria: Dra Delia Isabel ARIAS. -

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