Sentencia N° 10/22
MURO, Susana del Valle c/ ALPARGATAS S.A.I.C. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2022-03-25
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diez.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Marzo de 2.022.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 02/22 – “MURO, Susana del Valle c/ ALPARGATAS S.A.I.C. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, y- - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. FIGUEROA VICARIO, MOLINA, GOMEZ, MARTEL y ROSALES ANDREOTTI DIJERON:
Que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en los autos principales reúne, en principio, los requisitos establecidos al respecto por el art. 292 del Código Procesal Civil, sin que ello signifique abrir juicio respecto a los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA LOS DRES. CACERES y CIPPITELLI DIJERON:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Primera Nominación, que hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revoca el fallo del juez de grado haciendo lugar a los rubros: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso; sac s/ preaviso; integración del mes de despido e incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, en razón de no haberse acreditado la causa invocada para el despido directo dispuesto por la patronal y haber obligado a la trabajadora a iniciar la acción judicial que se tramita en el presente proceso. A su vez hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando lo resuelto por el juez de grado en cuanto a los intereses a aplicar al capital de condena, disponiendo que se deberán calcular de conformidad con la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina; e impone las costas a la demandada en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los antecedentes de la causa relata que la actora sostiene que recibió de una empleada de la empresa – de apellido Amayo- un teléfono celular, quien le dijo que lo había encontrado en la calle y que se lo guardara porque no había llevado su bolso; que a la salida fue requisada la actora y se le encontró el celular que había sido denunciado como perdido por un operario. Que ahí advierte la actora que el celular extraviado pertenecía a un operario, de lo cual nunca se enteró porque el dueño del celular trabajaba en otro sector. Que por sentencia de primera instancia se rechazan los rubros reclamados; la que es revocada por la Cámara de Apelaciones en la consideración que los hechos relatados no evidencian en modo alguno una conducta reprochable o injuriosa de la trabajadora; que no es posible confirmar que la trabajadora no resultara confiable por tales hechos, pues no existió un incumplimiento concreto que pudiera generar dudas a la empleadora respecto de su lealtad o fidelidad en el futuro, aún más cuando la pérdida de confianza en sí no opera como causal autónoma de despido. Agrega además que la actora era una empleada de gran antigüedad -12 años- y no tenía antecedente sobre algún hecho similar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente se agravia expresando que el fallo ha incurrido en la causal de arbitrariedad sosteniendo que ha efectuado un análisis parcializado de algunos elementos de juicio relevantes obrantes en la causa, sin dar explicaciones para ello; que no los integra ni los armoniza. Sostiene que prescinde de numerosa prueba conducente como fueron las distintas actitudes de la actora, aplicando criterios arbitrarios alejados de la regla de la experiencia y sana crítica; que las sospechosas actitudes y conductas de la demandada frente a la empresa son las que ponen en duda su participación en el hecho generando desconfianza. Cuestiona especialmente la valoración de la prueba testimonial y el análisis de los hechos, que conforme su criterio inducen a pensar que hubo connivencia entre ambas empleadas o cuanto menos que la actora incumplió con el deber de buena fe y las obligaciones genéricas de todo empleado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, por ausencia de cumplimiento con los requisitos de la Acordada 4070/08; remitiéndose a los argumentos expresados en la contestación del recurso de apelación sobre la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevados los autos a este Tribunal, a fs. 30 se llama autos para resolver quedando las actuaciones en estado para dictar pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde analizar en primer orden los requisitos propios y específicos de este medio excepcional de impugnación, encontrándose entre ellos el de fundamentación autónoma a los fines de habilitar la instancia extraordinaria.- - -
Que analizado el memorial de agravios surge que el recurrente centra su crítica en la interpretación que hizo el Tribunal de Alzada sobre la prueba producida en autos y las conclusiones fácticas del veredicto. Siendo ello así, es preciso que el recurrente demuestre claramente la existencia de tales vicios a fin de dar cumplimiento con el requisito formal de mención, pues dicho planteo conlleva directamente al estudio de cuestiones de hecho y prueba cuya materia, en principio, le está vedada a este Tribunal por pertenecer a la instancia ordinaria y por tanto irrevisable en casación, salvo supuesto de absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal ha declarado monocordemente en lo referente a la apreciación de las probanzas, son soberanos los jueces de las instancias ordinarias, salvo que violen las reglas que gobiernan la prueba o incurran en decisión absurda o arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub litem, los agravios no alcanzan a fundamentar adecuadamente el recurso toda vez que no demuestran la existencia de los vicios que invoca, se limita a realizar una interpretación diferente de la prueba rendida en autos y de los hechos, sin demostrar que la efectuada por el Tribunal haya incurrido en infracción de la norma que en el proceso laboral impone a los tribunales del trabajo apreciar la prueba en conciencia. Es decir, no ha demostrado la existencia del absurdo en la valoración de la prueba y los hechos, por tal motivo existe una insuficiencia técnica en la expresión de agravios que conlleva a la falta de fundamentación del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El presente recurso no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia donde puedan discutirse apreciaciones que estimen equivocadas en relación a los hechos, en la selección y valoración de pruebas por dicho motivo es particularmente necesario que el memorial de agravios logre demostrar los extremos que alega existir especialmente cuando se invoca la arbitrariedad sobre dichos temas, por lo que resulta completamente insuficiente una mera disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, el discurso argumental no logra exponer claramente en qué consiste el absurdo en la valoración de la prueba y de qué modo se configura la arbitrariedad, deviniendo en una mera disconformidad con lo resuelto completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma. El recurrente no estableció claramente cuál es el vínculo de los fundamentos básicos dados en el fallo con el supuesto error en la apreciación de los hechos y las pruebas que pretende endilgarle, lo que demuestra una falta de fundamentación técnica .También se observa que no se efectúo una réplica frontal a tales argumentos sosteniendo una tesis diferente sin una crítica directa a los argumentos sostenidos en el fallo, exhibiendo argumentaciones endebles que no logran encausarlo en el marco mínimo imprescindible de una adecuada fundamentación exigible en una apelación extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello corresponde puntualizar el defectuoso cumplimiento con las disposiciones del art. 299 del CPCC en cuanto exige que el memorial de agravios se baste a sí mismo a través de una réplica clara, precisa y pormenorizada de los antecedentes de la causa y en especial de la sentencia que se pretende impugnar; ello no significa de modo alguno que deba transcribirse las sentencias dictadas en las distintas instancias procesales, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisito de mención el recurrente debe hacer referencia a los antecedentes esenciales del pleito y en especial de los fundamentos básicos de la sentencia a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los fundamentos vertidos en el recurso. En el caso de autos tal requisito no se encuentra debidamente cumplido a pesar de la copia textual de la sentencia, puesto que el discurso argumental carece de un relato claro y preciso, habiendo efectuado un desarrollo confuso e insuficiente por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último corresponde puntualizar defectos técnicos insalvables tales como incumplimiento con la Acordada 4070/08, dictada por este Tribunal con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea en la observación del cumplimiento de los requisitos del recurso. Resulta por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto se observa que la presentación del memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada de mención; en cuanto al Art. 3) inc. b.c) no ha demostrado la existencia del absurdo en la valoración de la prueba; Art.3) inc. c.) No ha efectuado un desarrollo claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, especialmente; excediendo el número de páginas e incurriendo en copia textual de la sentencia impugnada, lo cual está vedado por el reglamento, sin lograr que el recurso se baste a si mismo ; Art. 3) inc. d) carece del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; Art.3 inc. e) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal que motiva el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, no encontrándose cumplidos los requisitos de forma necesarios para la viabilidad del recurso intentado, corresponde declarar su inadmisibilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia de los Dres. Cáceres y Cippitelli)
RESUELVE:
1) Declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 3/24 por la parte demandada – ALPARGATAS S.A.I.C.- -
2) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 02/22.-
Presidente: Dr, Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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