Sentencia N° 20/22
RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle en autos Expte. N° 14/17 ROSALES VERA, Carlos Roberto c/ RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle s/ Divorcio Vincular Incausado Unilateral s/ Compensación Económica s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2022-05-16
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Mayo de 2.022.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 013/22 – “RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle en autos Expte. N° 14/17 ROSALES VERA, Carlos Roberto c/ RUIZ LUCHINI, Graciela Alejandra del Valle s/ Divorcio Vincular Incausado Unilateral s/ Compensación Económica s/ CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. FIGUEROA VICARIO, MOLINA, CÁCERES, GOMEZ, MARTEL y ROSALES ANDREOTTI DIJERON:
Que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en los autos principales reúne, en principio, los requisitos establecidos al respecto por el art. 292 del Código Procesal Civil, sin que ello signifique abrir juicio respecto a los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CIPPITELLI DIJO:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación deducido por la parte demandada -Rosales Vera- en contra de la Sentencia Definitiva Nº 19/21 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y Menores de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia dictada por el juez de grado en todas sus partes, estableciendo una compensación económica a favor de la actora en la suma de $800.000, con costas por su orden..- - - - - - - - - - -
El recurrente expone que fundamenta el recurso en la causal prevista en el inc. a) del art. 298 del CPC, expresando que la sentencia asienta su pronunciamiento en los principios y normas de perspectiva de género, siendo que corresponde conceptualizar el proceso en las normas del CCyC en materia de compensación económica de manera directa y lineal. También señala que la sentencia es arbitraria por carecer de objetividad en cuanto determina una cifra como compensación económica sin un parámetro específico para calcular dicha suma. Que respecto a ello el art 330 inc. 6) del CCyC establece la obligación que la sentencia fije un monto que surja de la prueba lo cual viola no solo el derecho de defensa sino también el principio básico del proceso de que toda demanda debe contener los parámetros sobre los que versa el reclamo. Concluye afirmando que la subjetividad para arribar al monto en el fallo no es un elemento válido o autorizado por la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs.17/21 solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando los autos en estado para resolver la admisibilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde en primer término analizar las actuaciones conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos, siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en las que se ha señalado con claridad cuáles son las formalidades que debe cumplir la presentación procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al Tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden se observa que el quejoso no dio cumplimiento con el Art. 3, inc. c) carece de un relato claro, preciso y circunstanciado de todos los antecedentes fundamentales del proceso, pues ha omitido los fundamentos centrales tanto del fallo impugnado como del fallo precedente, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; Art. 3, inc. d) no contiene el capítulo referido a la crítica del fallo, habiendo omitido por completo el mismo. Art. 3, inc. e) no ha desarrollado la causal invocada refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión impugnada, lo que revela una falta de fundamentación autónoma. - - - - - -
Conforme lo puntualizado precedentemente el memorial de agravios no satisface los requisitos formales del recurso extraordinario de casación para su viabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello y atento lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 corresponde declarar inadmisible el recurso de fs. 4/15.- - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia del Dr. Cippitelli)
RESUELVE:
1) Declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 4/15 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr, Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.