Sentencia N° 35/22
ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE CATAMARCA (Ateca) c/ DIL Nº 371/16 s/Recurso de Apelación s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2022-10-31
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Octubre de 2022.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 027/22 “ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE CATAMARCA (Ateca) c/ DIL Nº 371/16 s/Recurso de Apelación s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTION PLANTEADA, LOS DRES. FIGUEROA VICARIO, GOMEZ, MARTEL, MARIA F. ROSALES ANDREOTTI, PABLO M. ROSALES ANDREOTTI Y SORIA ACUÑA DIJERON:
Que el representante legal de la parte demandada recusa al Señor Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, con fundamento en el art. 17 inciso 7 del CPCC en razón de haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión traída a debate en los autos Cámara “Asociación de Trabajadores de la Educación de Catamarca (ATECA) c/ dil nº 371/16 s/ Recurso de Apelación.- - - - - - - - - - - -
A fs. 47 el Dr. Cáceres rechaza la recusación por ser maliciosa y manifiestamente inadmisible por estar desprovista de fundamento valedero.- - - - -
En cumplimiento de garantía de la Jurisdicción, la recusación tiende a dar una garantía objetiva a las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, el recusante señala que el Señor Ministro, Dr. Cáceres, en oportunidad del tratamiento del recurso de Casación, postulado por la Asociación gremial, conforme luce la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.019, identificada como Nº 7 de este Tribunal, no solo se expidió acerca de la competencia originaria del Tribunal- que no fue compartida por la mayoría del Tribunal-, no significando con ello hasta esa solución, un adelanto de opinión pero si lo hace, cuando trata el fondo de la cuestión, al sostener la nulidad de la resolución administrativa que dispone la sanción económica a la entidad gremial, por lo que lo inhabilitaría para entender en esta nueva intervención. Dicha solución se repetiría nuevamente en el tratamiento del recurso de Casación postulado, ahora en contra de la sentencia Nº 21 de Febrero de este año, en que el Tribunal inferior se expide sobre el recurso directo en consideración a lo resuelto por este Tribunal por Sentencia Definitiva Nº 7 de fecha 15 de Marzo del 2.019, en oportunidad en que se trata la temporalidad del recurso de apelación – directo- postulado por la Asociación gremial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha señalado –Colombo, Kiper en su obra Código Procesal, t. I.- en oportunidad de tratar el prejuzgamiento como causal de recusación, que esta se exhibe en anticipar innecesariamente opinión en el mismo proceso que haga entrever que decisión final habrá de tener la causa o el incidente; por tanto, no hay prejuzgamiento cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que se ha expresado, y siempre que se haya mantenido dentro de los límites del aspecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN, mediante sentencia de fecha 17 de Julio de 1997, en la causa Embajada de Israel s/ Incidente de recusación, ha señalado en uno de los considerandos, de aplicación al caso de autos, que “en cuanto al alegado prejuzgamiento, cabe recordar que dicha causal se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos”.- - - - - -
También el máximo Tribunal Federal ha expresado que las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional (C.S.J.N. 17/4/99, J.A. 2000-II, 365).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las constancias instrumentales que exhibe la causa- sentencia Nº 7 de fecha 15 de Marzo de 2.019, recaída en autos Corte Nº 031/17, el Señor Ministro, Dr. Cáceres, concluye, proponiendo declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, aduciendo que la deficiencia apuntada deja entrever su absoluta ilegalidad, siendo esta propuesta una circunstancia claramente demostrada y concreta, que ha existido un adelanto de opinión que amerita apartar al Señor Ministro, Dr. Cáceres en el tratamiento del recurso de Casación, a los efectos de dar una garantía objetiva a las partes para la solución del proceso.- - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden la recusación en contra del Señor Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, debe admitirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CIPPITELLI DIJO:
Corresponde en primer término señalar que el desplazamiento de la causa del juez natural es un acto serio que requiere causales claramente justificadas por cuanto afecta el normal funcionamiento del orden judicial, requiriendo por tanto de una valoración estricta acerca de los motivos invocados.- -
En efecto tal causal, para su configuración es necesario la concurrencia de circunstancias claramente demostradas, no siendo viable una mera creencia que de modo hipotético podría configurarse, sino que debe estar afirmada en hechos ciertos y precisos que demuestren su existencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco puede entenderse que las consideraciones vertidas por los juzgadores en el ejercicio de sus funciones pueda ser un adelanto de opinión en otras causas idénticas o que tengan conexidad, pues ello es consecuencia de la actividad jurisdiccional; es sabido que se necesitan la concurrencia de circunstancias especiales, tales como un pronunciamiento fuera de la oportunidad procesal correspondiente, o fuera del marco jurisdiccional, o bien un indebido aporte subjetivo del juez, pero no puede configurarse cuando un tribunal ha emitido opinión dentro del ejercicio de sus funciones y en la temporalidad procesal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden la recusación efectuada en contra del Sr. Ministro. Dr. José Ricardo Cáceres es manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia del Dr. Cippitelli)
1) Hacer lugar a la recusación con causa formulada por el Dr. Juan Mariano Cerezo en contra del Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres.- - - - - - -
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- (En Disidencia)
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dr. Pablo Martín ROSALES ANDREOTTI.-
Dra. Marcela SORIA ACUÑA.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
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