Sentencia N° 40/22

ESTADO PROVINCIAL c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y TELEFONICA de ARGENTINA S.A. s/ Expropiación s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2022-12-22

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Diciembre de 2.022.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 035/22 – “ESTADO PROVINCIAL c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y TELEFONICA de ARGENTINA S.A. s/ Expropiación s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO dijo: Preliminarmente debo señalar, que el monto previsto en el artículo 297 del CPCC, para abrir esta instancia y como uno de los requisitos, es aquel de conformidad a la Acordada N° 4070 de fecha 15/07/2008, cuya cuestión es traída a debate en esta instancia y no el monto del proceso, por lo que a prima facie, la sanción procesal en cuanto a su cuantía, haría improponible el tratamiento del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero debemos advertir, que nuestro ordenamiento, en cuanto a las sanciones procesales, habilita la revisión por el Tribunal jerárquico superior, sin importar la cuantía de la misma, estableciendo una doble instancia legal, como lo prevé el artículo 242 del CPCC para el tratamiento del recurso de apelación en la instancia ordinaria. - - - - - - - - - - - En el caso de autos, es la Cámara de Apelaciones, quien en uso de las potestades que le acuerda el artículo 278 del ordenamiento procesal local, resuelve la aplicación de la sanción procesal, ante la omisión del Tribunal inferior, como Tribunal de lra. Instancia, por cuanto, en nuestro ordenamiento procesal, la Cámara de Apelación actúa como Tribunal de revisión de las cuestiones resueltas en la primera instancia con las limitaciones que la misma ley establece. (Midon. Tratado de los Recursos. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2.013. t. II. p-225). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha señalado, Highton- Areán- (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 1. P-788. Hammurabi. Buenos Aires. 2004) y al analizar el artículo 242 del ordenamiento procesal, señala que en estos casos, no existe límite en cuanto al monto, lo que pone en evidencia la particular naturaleza del derecho comprometido, cuya importancia trasciende el interés económico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido Enrique M. Falcon (Tratado de Derecho Procesal. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2.009. Tomo VIII. p-207) enseña que en todas las legislaciones las sanciones disciplinarias han sido objeto de apelación. Esta idea proviene del derecho procesal penal, del doble conforme para asegurar la justicia del caso. Y concluye el autor, que la apelación procede en cualquier caso y tipo de proceso aunque tenga limitado el sistema de recursos, en el supuesto de encontrarse implicada la defensa en juicio, pues siendo éste un derecho de rango constitucional que hace a las reglas del debido proceso, excede la restricción que pudiera emanar del ordenamiento ritual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta cuestión, y que el suscripto adscribió, la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, la C.S.J.N., señalo esta excepción de la doble instancia, cuando las leyes específicas la establecen, la integra, de manera que la frustración ilegitima o injustificada de la doble instancia configura un agravio a esa garantía de tipo legal. CSJN (Fallos: 247:219, 247: 540, 250: 12, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otra cuestión a considerar, es que el Tribunal cimero ha señalado que para llegar a ese Tribunal, se deben agotar todas las instancias ordinarias o extraordinarias locales y estas no pueden omitirse bajo ningún pretexto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - J. Ramiro Podetti (Tratado de los Recursos. Ediar. Buenos Aires. 2.009. pp184-185) citando a Gonzalez Atilio, Kaminker Mario, señala que algunas opiniones han entendido que la limitación por el monto podría resultar inconstitucional en algunos casos concretos, tanto la irrazonabilidad propia que puede derivarse de la distinción entre el sistema general y el de la tercera instancia, como porque la trascendencia jurídica, moral y económica del pleito puede exceder la aritmética cuantitativa con la cual la norma procede a limitar la apelabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La primera afirmación que debo exponer, es que, en el supuesto de sanciones procesales, en virtud de la naturaleza del derecho comprometido y conforme nuestro ordenamiento procesal, la misma está sometida a la revisión por un Tribunal superior al que la aplico, por considerar y como lo dije supra, que en este caso la doble instancia es legal. - - - - - - - - - Por ello, y solo para este supuesto, de la aplicación de una sanción procesal y por parte de un Tribunal de alzada cuya misión es la de revisar lo resuelto en la primera instancia, haciéndolo por omisión del Tribunal a quo, debemos atender la pretensión de la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal, entiendo conforme imperativo constitucional de nuestra carta magna en el artículo 39 de que los jueces para el supuesto de no tener consagración reglamentaria, un procedimiento para asegurar el respeto a derechos reconocidos por la constitución, están obligados a arbitrar las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La legalidad de la doble instancia para los supuestos de sanciones procesales, la obligación de los jueces de arbitrar normas o procedimientos para asegurar derechos de raigambre constitucional, obliga a encontrar una solución procesal y entiendo, que el recurso de casación, para el supuesto excepcional como el caso de autos, atemperando el rigorismo del artículo 297 del CPCC, es la solución, por lo que me expido, declarando la admisibilidad del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. CÁCERES y CIPPITELLI DIJERON: Que los apoderados del Estado Provincial Dres. Jeremías Cesar Prieto, María M. Kolarec, y Marcos Rodolfo José Denett en el carácter de Fiscal de Estado, interponen recurso de casación en contra del Punto II) de la Sentencia Interlocutoria Nº38 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil de Tercera Nominación, que resuelve imponer a ambos letrados apoderados de la parte actora apelante y al señor Fiscal de Estado, en forma solidaria, la multa prevista en el art 45 de nuestro CPCC, equivalente a un sueldo básico de juez de primera instancia; ordenando además que dicho importe sea dividido por mitades iguales a favor de la contraria y de la Biblioteca del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Los recurrentes fundamentan el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad, señalan que el error reside en la errónea interpretación y aplicación del art 45 del CPCC que faculta al juez a imponer una multa, y que en el caso carece de fundamentos concretos que justifiquen la sanción. Critica lo resuelto expresando que la alzada da por sentado que su parte ha incurrido en reiteradas maniobras obstruccionistas, cuando de la lectura de autos surge que han apelado únicamente una planilla de liquidación en el transcurso de los once años que se tramita el expediente. Sobre la causal de arbitrariedad señala que la sentencia es dogmática y no garantiza el derecho a la jurisdicción, que no corresponde reprochar a un letrado del Estado que intervenga cuando puede razonablemente creer que el planteo habría de prosperar de acuerdo a los fundamentos esgrimidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 19/24 por la parte codemandada y por la parte demandada a fs. 28/30; ambas solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal en razón que monto del pleito no habilita el recurso de casación de acuerdo a la exigencia legal establecida por el art 297 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que si bien los impugnantes señalan en la carátula del recurso, a los fines de justificar los requisitos formales, que el monto del pleito excede la remuneración de un juez de primera instancia, de la lectura del memorial de agravios se advierte que la cuestión planteada por el recurrente está referida a la multa impuesta por la cámara de apelaciones a los letrados apoderados de la parte actora y señor Fiscal de Estado en forma solidaria prevista por el art 45 del CPCC, equivalente a un sueldo básico de juez de primera instancia, sin que exista fuera de ella otra impugnación o planteamiento puesto a consideración del Tribunal. - - - - - Encontrándose centrado así el tema a resolver, el valor del agravio traído a conocimiento de esta Corte no cumple con el requisito establecido por el art. 297 del CPCC, toda vez que el límite que dicha norma establece para la viabilidad formal del recurso de casación es el valor de dos sueldos básicos de un juez de primera instancia, y la multa que se cuestiona está determinada por el valor de un sólo sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado, el recurso intentado es inviable desde su aspecto formal por carecer de un requisito ineludible impuesto por la ley como el monto de la cuestión que se desea someter a conocimiento y decisión de este Tribunal, resultando consecuentemente inoficioso tratar los demás requisitos de forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LOS DRES. GOMEZ, MARTEL, ROSALES ANDREOTTI y SALDAÑO DIJERON: Expuestas las actuaciones de los presentes autos, disentimos con la solución arribada por quienes nos preceden por los siguientes motivos. - - - En el caso particular, la causa llega a esta instancia de excepción mediante recurso de casación interpuesto por la parte actora de los autos principales, cuestionando el punto II del Resuelvo de la Sentencia Interlocutoria N° 38/22 de la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias del expediente, considero que el recurso resulta procedente en tanto la resolución recaída respecto de la aplicación de la sanción procesal prevista en el artículo 45 del CPCC a los recurrentes pone fin a la cuestión traída a consideración por lo cual es definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, al tratarse y determinarse en segunda instancia la aplicación de la sanción por temeridad y malicia procesal a los abogados de la parte actora (apoderados y Fiscal de Estado), si se declara inadmisible el recurso presentado por una cuestión meramente formal como la cuantía del monto que habilita el mismo, estimo que se privaría a esa parte del derecho a la revisión y por lo tanto, se vería afectada la tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien no pasa inadvertido que la aplicación de sanciones configura materia propia de los jueces o tribunales de la causa, en el presente caso, al ser la Cámara de Apelación quien, en única instancia, trató y resolvió la cuestión relativa a la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 45 del CPCC, de declararse inadmisible el presente recurso ésta sanción quedará exenta de toda revisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso, a luz de los principios y de las convenciones internacionales que forman parte del derecho interno, corresponde aplicar las normas del código de procedimiento de manera tal que no vulneren los derechos reconocidos a las partes por el ordenamiento jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adviértase que el artículo 242 del CPCC al regular la procedencia del recurso de apelación, exceptúa del límite del valor mínimo del monto en discusión a aquellas resoluciones donde se cuestione la aplicación de sanciones procesales. Entonces, de acuerdo a la normativa, si idéntico planteo fuese resuelto en primera instancia, no habría dudas que tal resolución será recurrible, sin importar la cuantía del monto. Por ello, con fundamento en que la oportunidad en la cual se formule la acusación -por obrar con temeridad y malicia- no puede condicionar el posterior control por el tribunal superior ni menoscabar o restringir un derecho de la parte que se considera afectada es que propicio la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el derecho al recurso y a la debida revisión de la sentencia, en lo que aquí respecta, no involucra solamente el reconocimiento formal del derecho de recurrir sino que, además, se debe eliminar todo obstáculo que impida ejercerlo, como el excesivo rigorismo formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, cabe destacar que la impugnación constituye la oportunidad para que un tribunal superior al que dictó la sentencia cuestionada, revise los agravios que se presentan en el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante lo expuesto, dejo sentado que de modo alguno significa abrir juicio o valoración sobre el fondo de la cuestión, la que deberá ser analizada eventualmente al momento del tratamiento de la sentencia definitiva. - - - En consecuencia, por los motivos esgrimidos, nos inclinamos por declarar la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto. - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con la disidencia de los Dres. Cáceres y Cippitelli) RESUELVE: 1) Declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 2/17 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr, Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- (en disidencia) Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- (en disidencia) Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver