Sentencia N° 6/26
PEREYRA, Juan Carlos c/ OBISPADO DE CATAMARCA s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-03-05
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis. -
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 5 días del mes de marzo dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 014/25, “PEREYRA, Juan Carlos c/ OBISPADO DE CATAMARCA s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/20 vta. la apoderada del demandado –Obispado de Catamarca- deduce recurso de casación en contra de la sentencia N° 9 emitida el 25/2/2025, por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - -
Comienza el relato de los hechos, señalando que el actor interpuso demanda laboral en contra del Obispado de Catamarca, invocando el inicio de su relación laboral en el año 1971, desempeñando distintas tareas como limpieza, atención a los sacerdotes, ornamentación del altar para la celebración de la misa, afirmando como particularidad, que desde el año 1997 y por 8 años se desempeñó como chofer del Obispo, retomando luego a las tareas antes mencionadas, en horarios de 8 horas, de lunes a sábado. Que ante los incumplimientos de la patronal y las injurias sufridas, se produce el despido indirecto. Ante ello se inició el presente proceso donde el actor reclamó el pago de diferencias salariales, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva por preaviso, indemnización integración mes de despido, SAC prop./2016, art. 80 LCT, multa conforme el art. 9 y 15 de la Ley N°24.013 y el art. 2 de ley 25.323 como la entrega del certificado de trabajo. Expresa que en primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de los conceptos reclamos y a la entrega del certificado de trabajo y de servicios y aplicando para la actualización del crédito, la tasa activa para préstamos del Banco Nación, más el 1% mensual. Apelada por su parte esta sentencia, en Cámara se acoge parcialmente el recurso, por lo que contra dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo deduce como primer agravio, que la sentencia incurre en contradicción al tener por acreditada la fecha de ingreso invocada por el actor únicamente en base a la confesión ficta, de forma automática, sin realizar un análisis integral del material probatorio, ni menos ponderar la existencia de la prueba testimonial y documental que la controvierte, en tanto sitúa el inicio de la relación laboral en un fecha posterior a la que el actor afirma en la demanda. Por lo que sostiene, que estando dicha cuestión controvertida, el actor debió probar que el inicio de la relación comenzó en el año 1971 y no lo hizo. Que no hay ningún testimonio que sitúe al actor trabajando en el año 1971, como tampoco documentos que acrediten el vínculo laboral. Que el propio actor reconoció haber ingresado como voluntario, lo que excluye la prestación onerosa y subordinada. Que el tribunal tampoco consideró las impugnaciones a los recibos de sueldo realizada en los alegatos, que ello configura un vicio grave, toda vez, que si se los hubiera ponderado correctamente se hubiera extraído la conclusión, que el actor en los años 1991 al 1994 no era dependiente del Obispado y no cumplía una jornada de lunes a sábado de 8 horas diarias, como afirma. Que no puede esgrimirse, como se hace en la sentencia que dichas observaciones no fueron realizadas oportunamente, cuando fueron efectuadas en los alegatos. Por lo tanto, se debió valorar íntegramente la prueba y los argumentos expuestos en ellos. Que los recibos de pagos, demuestran una fecha posterior a la invocada por el trabajador, de allí que la sentencia incurra en un razonamiento arbitrario e infundado, toda vez que, reconociendo que el actor ingresó como voluntario, omite precisar en hechos concretos, cómo es o en qué momento el trabajador mutó su situación y pasó a depender jurídicamente de la demandada. Que el tribunal sustentó su conclusión en las declaraciones de testigos, las cuales no eran coincidentes, que aplicó de manera errónea el principio de primacía de la realidad, sin verificar si se cumplían los requisitos esenciales de una relación de dependencia, pues no existe ninguna constancia que demuestre que el actor estuviera en el año 1971 bajo subordinación jurídica o económica de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Seguidamente cuestiona que el Tribunal concluya que el despido indirecto estuvo justificado en silencio del empleador ante una misiva del trabajador en base a la presunción del art. 57 de la LCT, sin considerar que dicha presunción no es automática, ni opera mecánicamente. Que ante ello, se debió ponderar si la decisión de darse por despedido estaba justificada y era proporcional al incumplimiento denunciado, el cual debería ser grave. Que el art. 57 establece una presunción iuris tantum, que en el caso ha quedado demostrado que ante la intimación cursada por el trabajador, no hubo silencio, porque dicha misiva fue respondida; aunque de manera extemporánea. Que la Cámara omite analizar la conducta previa del trabajador, si cumplió con el deber de buena fe, como también omite tratar agravios puntuales vertidos en los alegatos, con la excusa de no haber sido controvertidos en la primera instancia y encontrar su límite en lo normado por el art. 277 del C.P.C.C. Que el fallo es contradictorio también, respecto al agravio que cuestiona la entrega de un nuevo certificado de trabajo, pues, por una parte el tribunal rechaza la impugnación respecto a la extensión de la jornada laboral, más a reglón seguido ordena la modificación del certificado de trabajo en lo referido a la efectiva jornada cumplida por el actor, omitiendo pronunciarse sobre la multa consignada en el art. 80 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, es contradictorio respecto a la tasa de interés cuestionada e impuesta en primera instancia, pues en principio afirma que dicho agravio debe ser rechazado, para luego en el párrafo siguiente concluir que el agravio debe ser acogido parcialmente debiéndose modificar la forma y periodos en los cuales deberá aplicarse la tasa de interés. Por lo que corresponde aplicar la tasa activa promedio para préstamos del BNA desde que cada crédito es debido y hasta el 31 de diciembre de 2021 y a partir del 1 de enero de 2022 y hasta su efectivo pago, la tasa activa referida, incrementada en un 1% mensual. Conclusión esta, que no ha sido incorporada en la parte dispositiva de la sentencia, configurando una grave incongruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce también que el Tribunal no se pronuncia sobre la impugnación a la liquidación practicada, que ratifica los rubros indemnizatorios solicitados y las multas impuestas, sin dar razones suficientes lo cual configura el vicio de arbitrariedad, pues por un lado el tribunal reconoce que la jornada de trabajo alegada por el actor no era la real, más sin embargo le otorga validez a la intimación cursada como si cumpliera con las exigencias del art. 11 de la ley N° 24.013, lo cual constituye arbitrariedad pues las multas devienen infundadas. Por último se agravia respecto a la confirmación de las costas en primera instancia y la imposición al demandado, -en su totalidad- en segunda instancia, sin evaluar el éxito parcial obtenido en la apelación. Hace reserva del caso federal y concluye su presentación, solicitando la revocación de la sentencia, con modificación en la imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 27/vta. la Corte de Justicia resuelve declarar “prima facie”, formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada.
A fs. 32/35vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, obrando a fs. 36 el llamado de autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de comenzar señalando que a través del presente recurso de casación, la parte demandada invocando las causales de errónea aplicación del derecho y la arbitrariedad de la sentencia, persigue la revocación de la misma, en cuanto acogió parcialmente el recurso de apelación por su parte interpuesto y confirmó en lo sustancial el pronunciamiento del juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como agravio central aduce el quejoso, que el tribunal aplica en forma aislada y automática la presunción del art. 81 del CPT, que regula los efectos de la confesión ficta y de ese modo ante la incomparecencia del empleador a la audiencia respectiva, tiene por acreditada la fecha de ingreso invocada por el actor, el 1 de mayo de 1971, omitiendo valorar el resto de las pruebas obrantes en la causa; puntualmente las declaraciones de testigos, que en forma contradictoria determinan una fecha posterior a la por él denunciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto afirma, que el trabajador debió probar suficientemente que su relación de trabajo se originó en 1971 y no lo hizo. Que el vicio de arbitrariedad se configura, en la errónea determinación del inicio de la relación laboral; y que el tribunal no justifica en qué momento el carácter voluntario que detentaba el vínculo del actor se transformó en una relación de dependencia. Cuestiona asimismo, que se haya descalificado sin fundamento válido, lo manifestado en los alegatos respecto a la impugnación de los recibos de sueldo, siendo que de ellos se extrae la conclusión que el inicio de la relación de trabajo fue posterior a la fecha invocada por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, esgrime que se aplica erróneamente el art. 57 de la LCT, para concluir que el despido indirecto estuvo justificado en el mero silencio del empleador ante la intimación cursada por el trabajador, sin reparar que dicha norma, establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y que en el caso, no hubo silencio, sino una respuesta tardía de la demandada.- - - - -
Que la decisión también es arbitraria toda vez que impone al empleador las sanciones económicas previstas en la ley nacional de empleo, sin un debido análisis de los requisitos y presupuestos exigidos por dicha normativa.- - - - -
Que el fallo es contradictorio, toda vez que en los considerandos y fundamentos se acoge parcialmente el recurso en cuanto a la modificación de la tasa de interés aplicada en primera instancia, más sin embargo en la parte resolutiva se omite consignar tal decisión. Por último, sin atender al éxito parcial obtenido en segunda instancia, se lo carga con la totalidad de las costas, sin dar razones de ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto los agravios, he de comenzar señalando que las causales invocadas a través del presente recurso extraordinario, en especial el vicio de arbitrariedad manifiesta, requiere la demostración efectiva de que el tribunal en la valoración del material fáctico- probatorio se ha apartado de las constancias objetivas de la causa, o ha omitido la valoración de pruebas decisivas o ha vulnerado las reglas de la sana crítica racional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vicios que en lo que refiere al primer, segundo, tercer y quinto agravio, no logro vislumbrar en la sentencia, sino antes bien, encuentro respecto a ellos, una conclusión razonada del derecho aplicable de conformidad a las constancias que obran en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque teniendo presente los puntos controvertidos, comienza el tribunal por compartir el criterio esbozado por el juez de primera instancia, quien determina en base a los elementos obrantes en la causa, como fecha de inicio del vínculo laboral, el 1/5/1971, fecha invocada por el trabajador y negada por el demandado- empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así puede observarse que para llegar a dicha conclusión, los jueces de grado no se limitaron a valorar, solo el efecto que produjo en el caso la incomparecencia del demandado a la audiencia de absolución de posiciones, sino que, de la lectura del pronunciamiento impugnado surge con absoluta claridad, el análisis integral del conjunto de las pruebas producidas en la causa, en especial la prueba documental y testimonial, para concluir de modo terminante que era cierta la versión del trabajador respecto del inicio de su relación de trabajo en la fecha por él, invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, tanto el juez de primera instancia como el tribunal Ad Quem, parten del supuesto, que ante la afirmación del trabajador de que el vínculo comenzó en el año 1971, el recurrente que niega tal hecho, debió probar con elementos de prueba suficientes, que tal cosa no sucedió; y este hecho controvertido ha sido resuelto a favor de la afirmación del trabajador, precisamente porque ha demostrado a través de distintos medios de prueba, tal enunciación.- - - - - - - - - - - -
La determinación del inicio de relación laboral, constituye una cuestión de hecho y prueba, privativa de los jueces de grado y por tanto, ajena al examen de la instancia extraordinaria de casación, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta en la valoración efectuada, supuesto que como he adelantado, no logro vislumbrar en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No comparto por ello, que se afirme que el tribunal limitó su análisis a la presunción derivada de la confesión ficta; si la determinación de la fecha de inicio del vínculo laboral se sustentó en el análisis conjunto y conectado del material probatorio llevando a justificar la decisión impugnada.- - - - - - - - - - - -
Como vengo sosteniendo, para arribar a la conclusión de que el inicio de la relación laboral comenzó el 1/5/1971, los jueces tuvieron en cuenta que ello surgía de la prueba documental, testimonial y presuncional, mas sin embargo, también consideraron que del expediente no surgía ninguna otra prueba que conduzca a un razonamiento distinto, esto es, que el inicio de la relación se originó el 1/3/1995 como sostiene la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y sobre ello, he de detenerme para recordar como bien lo hace la Sra. Jueza que lleva la voz en el acuerdo, que la parte demandada que impugnó la prueba documental, agregada a la causa, debió acompañar otros documentos que sirvan para contrastar o probar lo contrario, o bien, si se sospechaba de su autenticidad, debió ofrecer una pericia acompañando una constancia que ayude a corroborar su dichos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nada de eso sucedió. Y ante este dato de la realidad, me pregunto, que otra conclusión cabía adoptar, si el trabajador al menos adjunto documentación como ser -recibos de haberes-, que aunque sean de vieja data, sirvió para demostrar la verdad de sus dichos. En tal contexto fáctico, el tribunal también ponderó la presunción que surge del art. 55 de la L.C.T para tener por cierto las afirmaciones efectuadas por el trabajador en el escrito de demanda.- - - - - - - - - - - -
Por lo que, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones por él formuladas a la prueba documental, cuando según puedo observar, el Tribunal brindando distintas razones, termina descartando cada una de sus observaciones, para finalmente concluir que la patronal para dar sustento a sus afirmaciones debió acompañar elementos de prueba que demuestren la veracidad de sus dichos y como ello no sucedió, da por concluido el tema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe insistir en el análisis razonado y concordante que se hace del material probatorio, en especial recibos de haberes y demás constancias e instrumentos, para tener por acreditado el inicio de la relación laboral en la fecha invocada por el trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como afirma el tribunal, ante la falta de demostración de los hechos afirmados por la parte empleadora, asume vital importancia la prueba documental acompañada, la que valorada en conjunto con el resto de las pruebas -testimonial y presuncional-, llevaron al convencimiento de que el inicio de la relación laboral se ubica en el mes de mayo de 1971.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el hecho de que la parte demandada discrepe con la interpretación asignada a la prueba documental agregada a la causa, no autoriza a tachar de irrazonable la decisión; si el tribunal ha fundado su convicción en una apreciación global, lógica y concordante de todos los elementos incorporados al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como tantas veces hemos sostenido, que en dicha labor el tribunal haya preferido determinado elemento probatorio por sobre otro, no habilita por sí para tachar de arbitraria la sentencia, si de la misma surge una valoración coherente del material probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No basta así, para tachar de arbitrario un fallo el mero disenso con la valoración de la prueba efectuada. Pues la discrepancia en cuanto al peso asignado a determinado elemento probatorio o la pretensión de que se valore uno en preferencia a otro no habilita la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que ello importaría sustituir el criterio de los jueces de mérito en una materia propia.
En consecuencia, la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, se sustentó en la valoración integral y razonada de los medios de prueba obrantes en la causa y desde tal eje el fallo resulta irreprochable.- - - - - - - -
Luego en cuanto al agravio relativo a que el tribunal de grado habría incurrido en error al considerar justificado el despido indirecto decidido por el trabajador, cabe señalar que la cuestión propuesta, esto es, la valoración de la correspondencia mantenida entre las partes y la determinación de si la empleadora incurrió en incumplimiento que habilitara la ruptura del vínculo, constituye una cuestión de hecho y prueba, cuya apreciación se encuentra también reservada a los jueces de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El análisis de la correspondencia intercambiada, de su contenido, oportunidad y suficiencia, así como de la actitud asumida por la empleadora ante los requerimientos del dependiente, integra el ámbito de la soberanía de la instancia de grado, en tanto implica ponderar elementos fácticos y su congruencia con la normativa laboral aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en tal sentido, el tribunal de origen, con base en la valoración de las misivas obrantes en autos y demás constancias probatorias, concluye que la empleadora no respondió en tiempo y forma los requerimientos del trabajador, configurándose así una situación de incumplimiento contractual que legitimó la decisión extintiva adoptada por éste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde dicha óptica, no se observa un vicio lógico u apartamiento de las constancias objetivas de la causa ni un razonamiento arbitrario, sino una mera discrepancia con la valoración efectuada, lo que resulta insuficiente para habilitar la revisión casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igual suerte debe correr el agravio vertido respecto a las indemnizaciones previstas en las leyes 24.013 y 25.323 y su falta de consideración y debida fundamentación al momento de analizar su procedencia. Pues sobre esta cuestión, he de observar que el cumplimiento de los presupuestos legales que habilitan la aplicación de las multas previstas, surge de las propias constancias que obran en la causa, no requiriendo en mi opinión más explicación que la vertida en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No resulta necesaria entonces, una extensa exposición sobre ello, si dichos extremos se infieren con claridad de las constancias de la causa, las que han sido valoradas debidamente por el tribunal de grado. En efecto, el fallo detalla los incumplimientos vinculados a la incorrecta registración, las intimaciones cursadas y la conducta omisiva del empleador frente a ellas, valorando la prueba documental pertinente. Tales extremos -suficientes para la configuración de los incrementos indemnizatorios-, han sido ponderados debidamente sin requerir mayor desarrollo argumental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el quejoso ínsita respecto a que la intimación cursada no cumplía con los requisitos legales impuestos en el art. 11 de la ley 24.013 y que, en el caso tampoco se respetó el plazo de 30 días otorgado al empleador para cumplir con la exigencia de regularización, es una cuestión que debe ser rechazada de plano, pues sin perjuicio de observar su debido tratamiento en la sentencia impugnada, cabe añadir siguiendo prestigiosa doctrina “…que el transcurso del plazo no es necesario si en su repuesta el empleador desconoció la existencia del vínculo laboral, o negó en forma expresa la necesidad o su voluntad de producir ninguna regularización…”. (Ackerman Mario E. “La extinción de la relación de trabajo” segunda edición ampliada y actualizada con las reformas producidas por el DNU 70/2023 y la LEY 27742. T II, páginas 373 y 376).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Distinto será mi parecer respecto el agravio vertido en torno a la tasa de interés aplicada con el incremento de 1% mensual, pues estimo siguiendo lo expuesto en la causa “Acuña”, que aquel porcentaje añadido a la tasa activa que aplica el Banco Nación para préstamos personales debe ser suprimido, toda vez que no resulta justificado en el contexto económico actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello sin dejar de reconocer que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, siendo por ello en principio irrevisable por la vía intentada, toda vez que remite al análisis de circunstancias fácticas, económicas y jurídicas variables, que los jueces deben ponderar en cada situación concreta. Sin embargo, entiendo, que su análisis y aplicación siempre deberán fundarse en razones objetivas que sean valoradas en función del contexto económico en general y de la situación jurídica planteada en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, siguiendo prestigiosa jurisprudencia, he de comenzar diciendo como siempre lo he hecho, que las soluciones que se adopten respecto a la tasa de interés, no podrán ser tomadas como definitivas, ni rígidas, sino circunstanciales, provisorias, porque responden a las fluctuantes condiciones de la economía de un país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma, que el interés es debido como contraprestación por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio). “...Para el caso de los intereses moratorios judiciales, tal plus pesa solo sobre aquella parte que, por su conducta, ha dilatado el cumplimiento de la obligación, por ello debe cargar con la pena correspondiente a esa conducta...” (Moisset de Espanés).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al interés se lo concibe entonces, como la cantidad de dinero que se obtiene como renta de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de su utilización.- - - - - - - -
Es un concepto que indica qué cantidad de dinero se obtiene (o hay que pagar) en un cierto período temporal, por una deuda.- - - - - - - - - - - - - -
Ello lleva a distinguir entre la tasa "pasiva", que es la que abonan los bancos y entidades financieras a quienes les entregan dinero en depósito; y la tasa "activa", que es lo que cobran dichas instituciones bancarias y financieras con el propósito de asegurar la rentabilidad de los capitales que prestan.- - - - - - - - -
“...En épocas de perfecta estabilidad económica, -afirma Moisset de Espanés- cuando el valor del dinero no se deteriora con el transcurso del tiempo, cualquier tasa de interés será "positiva", ya que lo que se abone en este concepto incrementará el capital inicial del prestatario. Pero sucede con frecuencia que la inflación corroe el capital, y en tal caso, si la tasa de interés es menor que el índice inflacionario, su percepción no es suficiente para recomponer el capital originario y nos encontramos frente a lo que se denomina tasa "negativa"; las tasas "positivas”, en cambio, son aquellas que arrojan un lado favorable al acreedor, pese al decreciente valor de la moneda. Por eso en épocas de inflación vemos crecer desmesuradamente las tasas de "interés", que incluyen en su expresión numérica el porcentaje que la inflación está detrayendo del dinero, con el fin de poner a salvo al acreedor y mantener incólume su capital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma entonces, que mediando inflación y no pudiéndose acudir a mecanismos de corrección o repotenciación, cada minuto que pasa, el deudor condenado debe menos y su beneficio es proporcional al deterioro patrimonial que padece el acreedor triunfante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una tasa moratoria negativa no hace más que agravar e intensificar este problema y una tasa negativa (es decir, inferior a la inflación) por definición, es incapaz de cumplir la función que se le adjudica en los artículos 622 del Cód. Civ. y Comercial y 768.c del Cód. Civ. y Comercial (cuál es, reparar el perjuicio ocasionado por la mora del deudor).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, la clave para establecer que tasa bancaria se debe aplicar será considerar la situación actual de la economía y las consecuencias que producen los dos fenómenos que vienen dándose y que son la depreciación de la moneda, que es, como bien se sabe, la pérdida de valor de la moneda de un país con respecto a una o más monedas de referencia extranjeras, que se produce, por lo general, en un sistema de tipo de cambio flotante. Y la elevada inflación, que en general, es el incremento excesivo de algo. En economía es el aumento generalizado y sostenido de los precios de bienes y servicios en un país durante un periodo determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma, que una tasa que genera resultados negativos no conlleva reparación alguna y peor aún, asegura la pérdida parcial del poder adquisitivo del capital al cual accede, generando incentivos sumamente negativos en el proceso. Frente a dicha circunstancia, es necesario entonces, encontrar una respuesta adecuada para que el crédito reconocido llegue efectivamente al acreedor en términos constantes —es decir, reales, porque se estima a valores actuales (posteriores a la fecha de dicha afectación) y con un interés adecuado sobre el capital por la mora. Comparto por ello lo señalado en un claro e ilustrativo fallo, al señalar que la sentencia no solo debe atender al valor que tuvo el crédito del actor al momento de su nacimiento, sino al que tiene al ser cuantificado y al que tendrá cuando finalmente sea pagado voluntaria o compulsivamente por el deudor vencido.
En autos Corte Nº 49/11 “Ramonda, Ana María c/ Obispado de la Provincia de Catamarca- s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios - Casacion” citando la causa “Suarez”, he sostenido que la determinación de la condena a valores actuales importaba la cuantificación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal suma lo que debe liquidarse en concepto de intereses. En dicha causa se advirtió, que la fijación de la condena a valores actuales debe tomarse en cuenta al momento de escoger la tasa de interés, pues no puede desconocerse que a través de la elección de cierta tasa se pretende corregir la depreciación del valor de nuestra moneda. De ese modo, se consideró apropiado “que para el periodo que se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales, se liquide un interés puro del 8% anual. Ese interés, se sostuvo, debe reflejar sólo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso en el tema, cuando a través de la fijación de tasas que tienen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los costos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor a costa del deudor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo recordando lo expuesto en la causa “Orquera” señalé que la “tasa bancaria se descompone en una cuota o porción que corresponde al interés puro o neto destinado a retribuir el uso del capital y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir o contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de forma tal que los intereses recompongan en cierta medida el capital originario. En dicha oportunidad citando al Dr. Moisset de Espanés (Juris, T. 46-D-55) se afirmó que las tasas de interés en épocas de inflación se ven totalmente deformadas, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. Por ello, es necesario considerar esta cuestión al momento de fijar qué tasa de interés se debe aplicar, pues no resulta intrascendente la situación que se puede presentar cuando el juzgador al momento de determinar los montos de condena considere precisamente aquel fenómeno inflacionario y actualice en alguna medida una suma determinada, con lo que estaría evaluando el mismo factor dos veces. Por lo que apelando a la prudencia de los jueces, sobre todo en épocas de incertidumbre económica como la que actualmente vivimos, se exhortó a que aquellos valoren una serie variadísimas de circunstancias que legalmente son imponderables y que sólo la equidad podrá contemplar en cada caso en particular. Pues, sin duda con ello se pretende evitar las distorsiones económicas que se producen cuando se aplica una tasa de interés –con alto contenido indexatorio- a una suma de capital actualizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, observo así que la cuestión que suscita mi discrepancia con el criterio de los jueces de las instancias inferiores gira en torno al adicional del 1% que se agrega a la tasa activa escogida y que se ordena pagar sobre el monto determinado en concepto de las indemnizaciones declaradas procedentes, pues entiendo, que si el monto ha sido actualizado, -con la elección de la tasa activa- que tiene de por sí, un marcado componente indexatorio, no corresponde bajo ningún concepto en la actual situación económica, agregarle la aplicación de ningún adicional, pues ello supondría reconocer un indebido incremento.- - - - - - - -
En anteriores precedentes, se presentó el interrogante respecto a si la tasa activa -con el adicional del 1% mensual-; que contempla como he afirmado, entre otros conceptos, la depreciación de la moneda, luce razonable en términos económicos. A lo cual debe agregarse como dato no menor, que la tasa activa que incluye además de lo que corresponde al "precio del dinero" y de una serie de componentes que conforman el sistema, tiene incorporado un –plus- constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. De allí, que se sostenga -en opinión que comparto-que de aplicarse la tasa activa, el deudor moroso debe pagar al acreedor -que no es una entidad bancaria-, un interés en el que se incluyen componentes que exceden de los que en sustancia debe afrontar, produciendo posiblemente un desequilibrio y desvirtuando la finalidad de aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto y si consideramos que la tasa de interés suele expresarse en términos de porcentuales y medirse anualmente, debe ponderarse especialmente que según la información publicada por el Banco Central de la República Argentina la tasa pasiva promedio acumulada correspondiente al año 2025, ha sido del -34,86-, la tasa activa promedio del -73,74-, y la inflación interanual de noviembre 2024/2025 -31,4%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como he dicho en numerosos precedentes, si la inflación supera con creces la tasa aplicada, habrá que revisar el criterio adoptado, que siempre será provisional, pues la real dimensión de esto surge de la relación entre la inflación y las tasas promedio tanto activa como la pasiva, en un año completo y en un determinado período.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, si tomamos los guarismos correspondientes al año 2025, como la proyección que se estiman para el próximo año, podremos comparar y determinar, que en el contexto económico actual, la tasa activa -sin ningún agregado ni aditamento- al mes de octubre o noviembre de 2025 resulta por encima del índice de inflación informado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, surge de la comparación realizada, que si la inflación interanual de noviembre 2024/2025 ha sido del -31,4%- y que el promedio que arroja la tasa activa en lo que va de 2025 es del -73,74%-, dicha tasa, que representa el costo del dinero, resulta más que proporcionada, toda vez que al día de hoy supera el índice de inflación mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí que, en mi opinión no corresponda, teniendo presente estos últimos datos de la realidad, agregar ningún plus ni adicional, pues el capital se mantiene “actualizado” con la tasa activa analizada. Pues reitero la depreciación de la moneda, es un componente de la tasa y como tal, ha sido prevista al momento de escoger dicha tasa activa que tiene de por sí, un marcado contenido indexatorio.-
He de señalar respecto a este agravio, que el juez de primera instancia fijó un monto determinado en concepto de indemnización por despido y demás rubros, actualizando dicho capital – como he dicho- a través de la tasa activa promedio para préstamos personales que publica el Banco de la Nación más el adicional del 1% mensual, desde que el crédito fuera debido hasta el efectivo pago. Luego en la sentencia de Cámara, si bien en los considerandos se afirmó que correspondía hacer lugar parcialmente a dicho agravio (intereses) modificando lo dispuesto en la instancia de origen, debiéndose aplicar desde cada crédito es debido y hasta el 31 de diciembre de 2021 la tasa activa referida (si ningún adicional) y a partir del 1 de enero de 2022 y hasta su efectivo pago, la misma tasa activa más el porcentaje del 1% mensual como adicional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo cierto es que, no puede entenderse que el agravio fuera acogido finalmente, si ello no se traduce en una decisión concreta que lo exprese claramente en la parte resolutiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre dicha cuestión, el recurrente con toda razón afirma que el fallo peca de incongruente, toda vez que presenta una contracción entre los fundamentos y la decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y así es, toda vez que de la lectura de la sentencia se extrae que en los considerandos el tribunal expresa de manera clara que corresponde hacer lugar al recurso en cuanto al agravio referido a los intereses, efectuando incluso consideraciones específicas, más sin embargo al momento de emitir el pronunciamiento decisorio, omite toda referencia a dicho agravio, rechazando en forma genérica el recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y tal discordancia configura en mi parecer, el vicio de arbitrariedad por la incongruencia interna que presenta el fallo, en tanto existe una contradicción manifiesta entre los fundamentos expuestos y la decisión finalmente adoptada, lo cual afecta la coherencia lógica del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que si bien los considerandos cumplen una función explicativa y de fundamentación, es la parte resolutiva la que contiene la decisión con efectos jurídicos, de modo que la falta de adecuación entre ambas se traduce en un vicio que impide conocer con certeza cuál ha sido la voluntad jurisdiccional del tribunal respecto del agravio tratado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante recordar que nuestro máximo tribunal, tiene dicho que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos: 324:1584; 330:1366, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, la falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva constituye una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio del apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la situación descripta, infiero que el tribunal al rechazar el recurso promovido, concluye compartiendo el criterio del juez de primera instancia, que había dispuesto aplicar la tasa activa para préstamos personales del BNA con el adicional del 1% mensual,- para todos los periodos- es decir desde que el crédito fuera debido hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como siempre he sostenido, la determinación de la tasa debe surgir de la comparación entre el índice de inflación y el promedio de las tasas en un periodo determinado. Por lo tanto, resulta forzoso preguntarse en este estadio, a cuánto ascendería en definitiva el monto de la condena, si a la tasa activa le agregamos además el plus 1% mensual que se propone aplicar.- - - - - - - - - - - - - -
En el contexto económico actual, de aplicarse el adicional del 1% mensual a la tasa activa referida, se elevaría en forma desproporcionada el monto de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que y al margen de lo expuesto en cuanto al vicio de arbitrariedad por la incongruencia detectada, también debo decir que la decisión debe ser revocada en cuanto al incremento del 1%, toda vez que genera un resultado claramente desproporcionado, que excede la finalidad resarcitoria propia de los intereses. Pues en tales condiciones, el interés así fijado pierde razonabilidad y se aparta del criterio de prudencia que debe guiar la determinación judicial de los accesorios, desnaturalizando su función.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, propicio revocar parcialmente la sentencia en este punto, dejando aclarado que el vicio detectado se circunscribe exclusivamente al tratamiento del rubro intereses, sin proyectarse sobre los restantes aspectos del pronunciamiento, los cuales se encuentran debidamente resueltos.- - - - - - - - - - - - -
Por último, estimo que el agravio respecto a la condena en costas en segunda instancia tampoco puede prosperar, pues observo que dicha forma de resolver es consecuencia del rechazo en lo sustancial del recurso de apelación interpuesto. Mas sin embargo, advierto que la forma ambigua en que se expone y trata el tercer y cuarto agravio en la sentencia impugnada, bien pudo haber suscitado cierta confusión en el recurrente. Pero lo cierto es que, de la sentencia se extrae que los agravios esgrimidos en aquella instancia no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia de grado ni justificar la modificación pretendida. Y desde tal enfoque, no se configura a juicio del tribunal, ninguna circunstancia excepcional que autorice el apartamiento de la regla general en materia de costas.- -
En consecuencia y en función de las consideraciones vertidas, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de casación articulado por la demandada y revocar parcialmente la sentencia en todo cuanto se decide con relación a la tasa de interés aplicable con el porcentaje del 1% mensual.- - - - - - - - -
En definitiva propongo aplicar para todos los rubros reconocidos en la sentencia, la tasa activa para préstamos personales que aplica el Banco de la Nación Argentina, desde que el crédito es debido hasta su efectivo pago, sin ningún adicional, por no considerar que las condiciones económicas actuales justifiquen el incremento aplicado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y al resultado final sobre la procedencia parcial del recurso de casación, expuesto por el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Cáceres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor abundamiento digo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Las razones dadas por el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, sobre la revisión del interés del 1% como adicional a la tasa activa aplicada a los rubros que prospera la acción, se comparte in totum, en consideración a la razonabilidad y proporcionalidad que debe exhibir la aplicación de tasas a las sumas de condena y en consideración al índice inflacionario que no consulta con el agravante del 1% más de la tasa fijada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Debo señalar primeramente, que en esta instancia extraordinaria, las cuestiones de hechos y prueba, en principio están exentas del escrutinio, salvo absurdo y que no debemos confundir los hechos con los presupuestos fácticos que deben cumplirse para la aplicación y operatibilidad de las normas, que no es el caso de autos, sobre los presupuestos de una norma.- - - - - - - -
Absurdo, en la valoración de la prueba, como causal de apertura de esta instancia, es cuando los jueces estiman las probanzas de manera grosera, contraria a lo que de ellas se infiere (SCJBA, DJBA v. 116, n° 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F. c/ V.A.S.A., accidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en caso extremos. El absurdo está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas enseñanzas, me llevan a la conclusión que la labor axiológica desplegada por el Tribunal en torno a la prueba colectada en la causa, tanto para la procedencia de la fecha de ingreso que denuncia el actor, como la valoración de la injuria, entre otras cuestiones que se sustentan en los hechos y pruebas, cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, no supera una mera discrepancia, que no autoriza la revisión de lo resuelto en las instancias ordinarias (S.C.J.Bs. As., Aranda Anibal Ariel c/ YPF s/ Indemnización por despido, 21/09/2.011; S.C.J.Bs.As. Suarez Jorge Ariel c. Segur Part. S.A. y otra s/DESPIDO, 13/07/2.011; C.J. de Ctca., S.D. N° 11 de fecha 26 de Agosto de 2.021, Vega c/ Patronal Riocin SA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con respecto a la prueba confesional cuestionada por la agraviada en esta instancia, en cuanto a los efectos, debo señalar, que si bien en principio la apreciación de la prueba confesional es materia ajena a la vía extraordinaria, pero no puede soslayarse cuando a la confesión ficta, se la integra y armoniza con otros elementos de convicción obrantes en la causa (dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema. Fallo del 4/3/2.003: Uezen María Cristina y otro v. Empresa Rio Grande SA y Otros, LL del 7/8/2.003, nro. 105.951; Sumarios Corte Suprema, t. 326, p. 394).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 81 del NCPT, al señalar los efectos de la confesión ficta, señala que la incomparencia del absolvente, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda – en este caso – salvo prueba en contrario.- - - - - -
El C.P.C.y C. en su artículo 417 a diferencia del proceso laboral, los efectos de la confesión ficta estará condicionada a las circunstancias de la causa y a las demás pruebas producidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el ordenamiento laboral, la confesión ficta en cuanto a sus efectos es de pleno derecho, salvo que se pruebe lo contrario, cuestión de autos, que la demandada, no ha podido controvertir con prueba las afirmaciones de la parte actora en su escrito de demanda y con ello, se activa la presunción del artículo 81 del CPT, sin perjuicio que, el Señor Juez de 1ra. Instancia, ratificado por la Cámara de Apelaciones, no se limitó a la operatibilidad de la norma procesal, sino también a los otros medios de prueba colectados en la causa, entre ellos, recibos comunes de vieja data, certificado de servicios, testimonios, lo que fuerzan a su razonamiento a la procedencia de los hechos narrados en la demanda por parte del actor, dejando debida constancia la ausencia de prueba de la demandada que le hubiera permitido razonar de otra manera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, los Tribunales de las instancias ordinarias, no se limitaron a la operatibilidad del artículo 81 del CPT, en cuanto al efecto de la confesión ficta, lo completaron con prueba colectada en la causa a través del activismo probatorio del actor, sin que prueba producida por la demandada, controviertan los hechos narrados en el escrito de demanda y la prueba producida por el actor, que en definitiva exige la norma procesal laboral, en cuanto a la producción de prueba en contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Miguel Ángel Pirolo (Derecho Procesal del Trabajo. Astrea. Bs. As. 2017., p-314) señala, que la confesión ficta se produce en aquellos supuestos en los que el legislador ha considerado que la actitud asumida por la parte citada a absolver posiciones importa el reconocimiento de los hechos invocados en el escrito inicial o en la contestación de demanda, según el caso.- - - - - - - - - - - - - -
Enrique M. Falcon (Tratado de Derecho Procesal Laboral. Rubinzal -Culzoni. Santa Fe. 2.012, p-759) parte de no hacer prevalecer la ficción sobre la realidad, so peligro de alejarse de la verdad objetiva. Por eso, dice el autor, cuando la demanda es confusa y los hechos expuestos en forma imprecisa, contradictoria y dubitativamente, el valor de la confesión ficta será tan menguado y dudoso como el de los hechos relatados. Que a mi criterio no es lo que ocurre en autos. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, que votara en segundo término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Las costas de esta instancia y conforme al resultado obtenido, corresponden por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, en el mismo sentido que el voto inaugural, del Dr. Cáceres. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero una vez más a la postura puesta de manifiesto por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 126/25 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia Definitiva N° 9, de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. En consecuencia, revocar parcialmente la sentencia en todo cuanto se decide con relación a la tasa de interés aplicable con el porcentaje del 1% mensual, debiendo aplicarse para todos los rubros reconocidos en la sentencia la tasa activa para préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, desde que el crédito es debido hasta su efectivo pago, sin ningún adicional. En lo demás que fuera materia de agravios, confirmar la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas en esta instancia por el orden causado.- - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 2 de autos a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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