Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos Corte nº 002/22, caratulados: “Cuestión de competencia plantada por el Juzgado Correccional nº 2, en causa nº 154/21 -Bulacios, Gustavo Eduardo y Otros -Vejaciones, etc.”.
CONSIDERANDO QUE:
I). Las presentes actuaciones fueron remitidas para su juzgamiento a la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación (f. 3514/vta.).
Ese Tribunal, mediante resolución del 11 de noviembre del 2021 (f. 3553/vta.), dispuso la remisión de esos obrados al Juzgado Correccional a quien consideraba competente en razón de la materia. Justificó su decisión en lo previsto en los arts. 33, 35, 36 y 37 del CPP; y 144 bis, inc.3º, y 248, en función de los arts. 56 y 55 del CP.
La Sra. Fiscal Correccional nº 2, Dra. Olga Pereira, planteó excepción de incompetencia por la materia y el Tribunal Correccional de 2º Nominación, haciendo lugar a ese planteo (f. 3622/3623 vta.), mediante AI nº 04/22, del 14 de febrero de 2022 declaró la incompetencia de ese Tribunal para entender en las presentes actuaciones, conforme lo prevén los arts. 33, 35, 36, 37 y ccdtes. del CPP y remite las actuaciones a ésta Corte a fin de que dirima la cuestión.
II) El Procurador General opina que debe intervenir en las presentes actuaciones la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación (f. 3683/3684 vta.).
En lo esencial, dice: “… surge evidente de la lectura del requerimiento de citación a juicio, bajo dictamen nº 516/18 (f. 2891/2924) que contiene circunstancias que exceden la competencia del Juzgado Correccional respecto a los hechos que se le endilgan a los imputados numerarios policiales y al encuadre legal de la conducta por el delito de vejaciones -previsto y reprimido por el art. 144 bis, inc. 3 del CP, en tanto, esa misma normativa en su último párrafo, lo agrava en función del art. 142 del CP”.
Y, con base en lo dispuesto en el art. 35, sobre la determinación de la competencia de los tribunales, señala: “…la referida acusación se enmarca dentro de la competencia en razón de la materia de un tribunal de mayor jerarquía, pues, sabido es que un juzgado correccional no puede conocer ni juzgar aquellos delitos cuya pena exceda la competencia material que tiene asignada, conforme al art. 33 de nuestro digesto provincial, a diferencia de las Cámara en lo Criminal que sí autoriza el art. 37 última parte”.
Cita jurisprudencia y doctrina que estima pertinente.
III) Después del debido estudio de la cuestión planteada, este Tribunal considera acertado el criterio manifestado por el Procurador, por las razones que él expone -reseñadas, en lo esencial, en el punto anterior- a las que remite en honor a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias.
Esas razones son, además, congruentes con el carácter provisorio de la calificación legal del hecho en esta etapa en la que transita actualmente el proceso.
En los siguientes términos, así lo señaló esta Corte en auto interlocutorio nº4, del 13 de febrero de 2019, y también en sentencia nº39, dictada el 6 de septiembre de 2019 en esta misma causa (f. 62/62vta., expte. Corte nº 055/2019, “Bulacios, Gustavo Eduardo – Nieva, Claudio Yani s/rec. de casación c/ auto int. Nº 38/19 de expte. nº 141/18-Leiva, Darío Yamil y otros”):
“(…) esta primera etapa del proceso se encuentra prevista a los fines de la recolección de la prueba sobre la existencia histórica de los hechos presuntamente delictivos y sobre la intervención que en su comisión es atribuida al imputado, a fin de decidir si encuentra suficiente justificación su juzgamiento. Mientras que la etapa del juicio propiamente dicho, con arreglo a lo probado y alegado en el debate -con la inmediación con la prueba y la posibilidad de su control, contradicción y refutación que brinda- constituye el ámbito adecuado para la más amplia discusión de las partes sobre tales asuntos y, eventualmente, sobre sus pretensiones con relación al encuadre legal adecuado de los hechos comprobados. Por ello, a los fines de esta primera etapa, basta con establecer en grado de probabilidad la existencia de los hechos sospechados de criminalidad y la intervención en ellos del imputado. Por consiguiente, carece de lógica exigir del juicio sobre la calificación legal de tales hechos un mayor grado de convicción. El juicio definitivo sobre el asunto recién se constituye en un imperativo legal al tiempo de la sentencia que define el caso, después del debate y como consecuencia de su resultado. Es en ese momento y no en otro anterior cuando es exigible certeza con relación a los extremos de la imputación. Por ende, recién entonces cabe razonablemente requerir semejante grado de convicción respecto de la calificación legal de los hechos”.
Por las razones dadas, debido a que circunstancias contenidas en el requerimiento de citación a juicio son meritadas provisoriamente por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 3622/3623) como constitutivas de un delito de competencia que excede la que tienen asignada los juzgados correccionales (art. 33, CPP), ante la eventual modificación de la actual calificación legal del hecho de la causa por una más severa que no habilite su consideración por el tribunal con esa competencia, corresponde que intervenga en las presentes el tribunal que en el conflicto planteado tiene la competencia superior (art. 37, última parte, CPP): La Cámara en lo Criminal de 2° nominación.
Y, en tanto el eventual cambio de la calificación legal del hecho, en el juicio y antes de la sentencia, impone asegurar el ejercicio efectivo del derecho de defensa del imputado, por lo que cabe recomendar a dicho tribunal que, en su caso, asegure adecuadamente la vigencia de dicha garantía.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación es el tribunal competente para entender en las presentes actuaciones.
2º) Protocolícese, hágase saber y remítase a la Cámara Penal de Segunda Nominación.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma J. Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.