Sentencia N° 5/22

Villalobo, Luis Alberto -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. N° 18/21 en expte. n° 94/20

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-03-25

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, veinticinco de marzo de dos mil veinti-dós. VISTOS y CONSIDERANDO: Estos autos, Expte. n° 061/21, caratulados: “Villalobo, Luis Alberto -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. N° 18/21 en ex-pte. n° 94/20”, en los que, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios en contra de la sentencia de condena de Luis Alberto Villalobo intempestivamente la defensa solicitó la prisión domiciliaria de su asistido. Sostiene como fundamento de su pedido, que Villalobo se encuentra detenido, con prisión preventiva, en tanto la sentencia dictada en su contra aún no adquiere firmeza, y ahora debe asistir a su esposa en el trata-miento pos covid, lo que justifica con documentación médica -que en copia certificada se adjunta a la causa-, para ilustrar sobre las consultas médicas realizadas y por realizar, y que justifican la necesidad de contar con la asis-tencia y colaboración por estar ella afectada por ataques de pánico y sufrir variaciones de la presión arterial refractaria, que demandan que sea sometida a una serie de estudios médicos. Agrega también, en apoyo de su pedido, la necesidad de contención del imputado a su hija menor cuyo informe psicológico de la Lic. Quiroga Roger determina que A. V., experimenta episodios de crisis de angus-tia, con síntomas físicos y corporales (dificultades para respirar y taquicardia) y erupciones en la piel, que han sido evaluados por su médico de cabecera quien sugiere derivación a consulta psicológica, motivo por el cual recomien-da se le permita a la misma concretar contactos, visitas u otras posibles alter-nativas que promuevan el vínculo recurrente con su padre, en tanto esta figura constituye un soporte afectivo fundamental para la niña. II. Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal opina que la solicitud liberatoria no debe ser atendida, por pesar sobre Villalobo una sentencia condenatoria, aunque no esté firme aún. Los motivos o razones que invoca la defensa expresadas por la defensa, en el sentido de atención de su familiar, pueden ser suplidas con otras medidas alternativas en tanto no se señaló que sea el encartado el único que pueda llevar a cabo tareas de cuidado de su familia y que la atención sea ineludible. Por su lado, la Dra. Barrientos, abogada representante de las víctimas constituidas en querellantes particulares, se adhirió a las conside-raciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público Fiscal. III. El imputado condenado Luis Alberto Villalobo fue detenido el día 25-06-2019; recuperó su libertad el día 11-09-2019 y fue nue-vamente detenido el 04-11-2019, situación en la que permanece luego del dic-tado de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto (S.18/21), la que este Tribunal está abocado a revisar, según los agravios expuestos por el recurren-te. Previo al análisis de la cuestión de fondo propuesta en el recurso, consideramos que el pedido liberatorio pretendido por la defensa no es de recibo. Por un lado, cabe recordar que el dictado de la condena implica que fue desvirtuada la presunción de inocencia del imputado, y la pre-sunción de acierto de la que goza una sentencia, aún la no firme y susceptible de recurso, impide considerar la medida restrictiva de la libertad, como arbi-traria y justifica su mantenimiento a fin de asegurar la acción de la justicia. Por otro lado, las razones que invoca el recurrente y que darían sustento a un pedido excepcional como el que intenta, no son suficien-tes para autorizar la liberación del condenado para que atienda o asista a su hija ni a su pareja, quien en todo caso padece una patología que no se presenta como una incapacidad que demande la atención o asistencia en su domicilio. Tampoco se presenta en el caso, algunos de los supuestos contenidos en la norma sustantiva que, por el principio de humanidad de la pena, determinen que la detención dispuesta como sanción, pueda ser cumpli-da en el domicilio (art. 10 del CP). Finalmente, cabe considerar que, la instancia por la que transita el recurso sometido a revisión de este Tribunal, permite avizorar la pronta decisión sobre el fondo del asunto, y aventar la incertidumbre que puede afectar a un detenido con condena no firme, como en este caso. Por todo ello, después de haber oído a la representante del Ministerio Público Fiscal, y la representante de la querellante particular, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria del imputado condenado Luis Alberto Villalobo, formulado por el defensor René Fernando Contreras en audiencia de expresión de agravios en Expte. Corte nº 061/21. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Abuso sexual- Sentencia condenatoria- Recurso en trámite- Pedido de prisión domici-liaria- Insuficiencia de los motivos – Desestimación.

Habida cuenta que en la causa se dictó sentencia definitiva, y aún cuando la misma carezca de firmeza por encontrarse en trámite ante este Tribunal un recurso incoado por la defensa, lo cierto es que los motivos que sustentan el pedido de prisión domiciliaria son insuficientes, pues nada autoriza a concluir que resulte indispensable que el conde-nado deba asistir a su hija y a su pareja, la que no padece una disminución de su capa-cidad de tal magnitud que amerite ser atendida en el domicilio. Tampoco las razones esgrimidas pueden ser incluidas en los supuestos previstos en la norma sustantiva que por el principio de humanidad de la pena determinen que la detención impuesta como sanción deba cumplirse en el domicilio (art. 10 del C.P.). Por lo demás, el recurso so-metido a revisión de este Tribunal permite avizorar una pronta decisión sobre el fondo del asunto, aventando así la incertidumbre que pudiera afectar a un detenido con con-dena carente de firmeza. En consecuencia no se hace lugar al pedido de prisión domi-ciliaria formulado por la defensa en el transcurso de la audiencia de expresión de agra-vios en contra de la sentencia de condena.

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