Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, trece de abril de dos mil veintidós.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 073/21, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales en causa nº 042/21 de la Cámara de Apelaciones”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
En lo que aquí interesa, por AI nº 44/21, del 23 de noviembre de 2021, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación conforme los fundamentos expuestos en la audien-cia oral por los Dres. Juan Pablo Morales y Arturo Alejandro Herrera Basualdo en contra del AI de elevación a juicio nº 25/21 dictado con fecha 18 de octubre del año 2021 por el Sr. Juez de Control de Garantías Constitucionales de 2º No-minación. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (arts. 446 y subsiguientes y 536,537 y ccdtes. del CPP). II)….”.
Contra esa resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, en repre-sentación de Franco Ulises Coronel Díaz, interpuso recurso de casación (f.1/9); el que fue denegado por auto nº 47 del 09 de diciembre del 2021, con base en que la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal (f. 11/13).
Contra esa denegatoria, es deducida la presente queja (f.14/18).
I) Con arreglo a lo previsto en el art. 472 del Código de Pro-cedimientos en lo Penal, le corresponde a esta Corte juzgar el examen de habili-tación de la instancia casatoria practicado por el Tribunal a quo para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado.
De conformidad con autorizada doctrina en la materia, el escrito de interposición de la queja “debe bastarse a sí mismo”; es decir que debe surgir de dicho escrito todo lo que el Tribunal revisor deba conocer, sin recurrir a otras piezas del expediente.
En el caso, no es presentada copia de la decisión impugnada mediante el recurso de casación.
Con esa omisión, la Queja no satisface los requerimientos (art. 7º) de la reglamentación establecida mediante acordada de esta Corte nº 4070 del 15 de julio de 2008, cuya inobservancia da lugar al rechazo de la queja (art. 10º).
II) El recurso de casación sólo procede contra la sentencia definitiva o autos equiparables a sentencias definitivas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 455 del CPP, sólo pueden ser impugnadas por vía del recurso de casación las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la pena o hagan imposible que continúen las actua-ciones o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Y, sabido es que todas las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso no reúnen, por regla, la cali-dad de sentencia definitiva.
Por ende, la queja por denegatoria del recurso de casación sólo es admisible si el recurso denegado fue interpuesto contra la sentencia que cierra el proceso definitivamente o resolución que en tanto clausura con ese efecto la discusión sobre los planteos efectuados ocasiona un gravamen de im-posible o difícil reparación ulterior.
III) En el caso, el auto recurrido en casación es el que dis-pone la elevación de la causa a juicio. Así lo demuestra el auto (nº47) denegato-rio de dicho recurso (f.11/13).
Por ende, en tanto no cierra el proceso ni clausura el debate sobre las cuestiones planteadas, dicha resolución no constituye sentencia defini-tiva.
Por su parte, el presentante no demuestra que de esa situa-ción derive perjuicio irreparable alguno para el imputado.
El imputado Franco Ulises Coronel Díaz se encuentra en li-bertad y cabe razonablemente asumir que seguirá gozando de ese estado mien-tras espera la celebración del juicio. El presentante no demuestra ni dice lo con-trario.
Con esa omisión no refuta las razones que sustentan la dene-gatoria del recurso de casación intentado por auto nº 47/21 ni justifica, por ende, la habilitación que de esa vía pretende.
IV) El presentante dice que en la audiencia oral prevista en el art. 452 del Código Procesal Penal solicitó el sobreseimiento de su pupilo, por la insubsistencia de la acción penal, y en tanto no participó en el hecho de la causa.
Critica los motivos invocados en sustento del rechazo de ese pedido:
Porque el Tribunal de apelación considera el plazo previsto en el art. 36 de la Ley 5544 como no fatal si no existen personas privadas de la libertad, le atribuye a la causa el carácter de compleja, invoca la actividad de las partes y la pandemia para explicar la demora en el trámite, menosprecia la afec-tación que se sigue para el imputado de su sometimiento a proceso y ni menciona la postulación de esa parte.
Sin embargo, no expone argumentos que demuestren el error de la consideración según la cual las exigencias sobre la duración del proceso son menos estrictas cuando, como acontece en el caso, el imputado se encuentra en libertad y, por ende, no se verifica la grave restricción personal que importa el encarcelamiento.
Tampoco demuestra el grave desacierto de lo decidido prio-rizando, sobre el invocado en favor del imputado, el derecho de la presunta damnificada -mujer, menor de edad al tiempo del hecho-, de acceso a la justicia, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido y garantizado a niñas, niños y adolescentes, el que compromete la responsabilidad internacional del Estado.
Con esa omisión, no demuestra que de lo resuelto derive gra-vamen eventualmente irreparable para el imputado ni el carácter de sentencia definitiva por equiparación que parece asignarle a la resolución impugnada.
V) Inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 5.544.
Bajo ese título, el Dr. Morales dice: “que en esta presenta-ción postulo también la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 5.544 por vio-lar las garantías judiciales de igualdad, debido proceso e “in dubio pro homine”.
Pero, por un lado, el planteo se desentiende de la doctrina clara y constante de la Corte Suprema en el sentido de que la declaración de in-constitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institu-cional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuan-do la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, cla-ra e indudable (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de in-compatibilidad inconciliable (Fallos: 322:842; y 322:919); y cuando no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros); razones que conllevan a considerarla como última ratio del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, procedente cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 316:2624).
La extrema gravedad de la cuestión exige su introducción oportuna en el proceso, esto es, en la primera oportunidad a que de lugar el trá-mite, la que claramente no es ésta.
El presentante no dice haberla sometido a la consideración del tribunal de apelación ni al de la instancia anterior. Ni la vincula con el carác-ter de la resolución recurrida en casación. Con tal omisión, el planteo parece fru-to de una mera ocurrencia.
Con tal déficit, el planteo resulta ajeno a la vía intentada, prevista al solo efecto de revisar el juicio de admisibilidad del recurso de casa-ción y, por ende, ineficaz a los fines pretendidos.
Voto de las Dras. Rosales, Gómez y el Dr. Martel:
Examinados los antecedentes de la causa, compartimos la solución propuesta por la mayoría acerca del rechazo de la queja deducida en contra del auto interlocutorio nº 47/21, pero dejando en este aspecto sentada nuestra postura conforme los argumentos que pasamos a exponer:
I) Del memorial recursivo, surge que el impugnante sólo ma-nifiesta su disconformidad con los argumentos denegatorios expuestos por el Tribunal, sin lograr refutarlos a través de sus agravios, defecto que obstaculiza la habilitación de esta instancia por falta de fundamentación.
Como se sostiene, el escrito de interposición del recurso de queja “debe bastarse a sí mismo”, lo que no puede ser suplido de manera sufi-ciente con la copia de la resolución denegatoria del recurso de casación, cuando incluso el recurrente omitió acompañar copia de la resolución de rechazo del recurso de apelación (artículo 7º inciso a) de la Acordada 4070).
De la presentación, no surgen argumentos que permitan de-terminar la irrazonabilidad en la duración de la tramitación de la investigación penal preparatoria, que habilita la apertura del control por esta Corte.
Con lo cual, en este aspecto consideramos que el recurso de queja debe ser rechazado.
II) En forma coincidente con los argumentos precedente-mente expuestos por este Tribunal, la sentencia recurrida en esta instancia no resulta asimilable a sentencia definitiva en los términos del artículo 455 del Có-digo Procesal Penal, toda vez que, el auto interlocutorio mediante el cual se dis-pone la elevación de la causa a juicio, no causa un daño irreparable de imposible reparación ulterior para los imputados, ni afecta ninguna garantía constitucional como afirma el recurrente, cuanto más si con la elevación de la causa a juicio se permite con mayor amplitud el ejercicio del derecho de defensa del imputado. En definitiva, de lo que trata la sentencia interlocutoria que resuelve elevar la causa a juicio, significa la clausura de lo que constituye una etapa preparatoria del jui-cio.
De los artículos 39 y 40 de la ley nº 5.544 surge que, la de-fensa técnica puede oponerse al requerimiento de citación a juicio en audiencia oral a celebrarse ante el Juez de Control de Garantías para jóvenes, quien resol-verá fundadamente también mediante audiencia con presencia de las partes. Lo referenciado permite concluir que, la normativa procesal, sólo otorga a la defen-sa la facultad de oponerse, pero no así de apelarla pues ello no se encuentra con-templado en el ordenamiento normativo.
Con lo cual no podría equiparse tal decisión a una sentencia definitiva que amerite la intervención de esta Corte de Justicia toda vez que, no poner fin a la controversia, sino que genera la obligación de los imputados de continuar sometido a proceso.
III) La valoración de la razonabilidad del plazo de tramita-ción de la investigación penal preparatoria, requiere de una apreciación de las condiciones particulares del caso traído a examen, toda vez que el mero venci-miento del plazo establecido en el artículo 36 de la Ley 5.544 no vulnera por sí mismo la garantía constitucional de ser juzgado en el plazo razonable, no obstan-te lo cual, debe analizarse en cada caso en particular la lesión de aquella garantía constitucional.
En consecuencia, la irrazonabilidad del plazo no depende únicamente de que haya transcurrido el término establecido en el artículo 36 de la ley 5.544, sino que corresponde tener en consideración otros aspectos rele-vantes que puedan tener incidencia en la investigación penal preparatoria como lo es la complejidad del hechos investigados, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación del derecho generada por la duración excesiva del procedimiento, entre otros elementos.
Compartiendo el criterio expuesto en la Sentencia Interlocu-toria nº 44/21 por la cual se resuelve rechazar la oposición del modo en que fue-ra formulada por la defensa, consideramos que no se vislumbra en el caso en examen la afectación al plazo razonable de duración del proceso, toda vez que se debe tener presente la complejidad en la investigación que involucra un delito contra la integridad sexual, la producción de evidencia de importancia, las con-tingencias que trajo aparejada la pandemia, lo que significó la suspensión de pla-zos procesales por esta Corte de Justicia, como así también los planteos formula-dos por las partes (suspensiones de audiencias, incidentes de nulidad, solicitudes de recepción de declaración testimonial a diferentes personas).
Asimismo, de los fundamentos dados por el Tribunal surge que la presente causa presenta un voluminoso legajo probatorio con el que se elevó la causa a juicio; lo que pone en evidencia que, a la luz de las circunstan-cias particulares del presente caso, la duración de la investigación penal prepara-toria no fue excesiva, ni que, con ella se haya generado algún agravio de imposi-ble reparación ulterior para los imputados.
Resulta oportuno asimismo aclarar que, no obstante, las con-sideraciones precedentemente expuestas, no se desconoce el derecho del impu-tado a que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable, sin embargo ello debe armonizarse con otros derechos de igual jerarquía constitucional, con el fin de resguardar el debido proceso y el mayor equilibrio entre las partes.
En ese entendimiento, el mero transcurso del plazo previsto por la normativa procesal (artículo 36 ley 5544) no puede significar una nega-ción al derecho de la víctima de un delito contra la integridad sexual de avanzar hacia el juzgamiento y la eventual sanción, pues ello importaría el incumplimien-to de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en los tratados internacionales que rigen la materia, tales como, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra Mujer, “Convención de Belem do Pará”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.
Con lo cual consideramos, en consonancia con el voto de la mayoría, que el recurso de queja del modo interpuesto debe ser rechazado. Así votamos.
Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATA-MARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la Queja efectuada por el Dr. Juan Pablo Morales, en defensa del imputado Franco Ulises Coronel Díaz, contra el auto in-terlocutorio nº 47 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil del día 09 de diciembre de 2021, por el que fue denegado el recurso de casación planteado contra la resolución nº 44 del 23 de noviembre de 2021 (art. 475 del CPP).
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.