Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, trece de abril de dos mil veintidós.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 074//2021, caratulados: “Que-ja por casación denegada interpuesta por el Dr. Herrera Basualdo en causa nº 042/21 de la Cámara de Apelaciones”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por auto interlocutorio nº 44, del 23 de noviembre de 2021 (f.18/32 vta), la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil de 1º Nominación, en lo que aquí interesa, dispuso: “I) No hacer lugar al recurso de apelación conforme los fundamentos expuestos en la audiencia oral por los Dres. Juan Pablo Morales y Arturo Alejandro Herrera Basualdo en contra del AI nº 25/21 dictado con fecha 18 de octubre del año 2021 por el Sr. Juez de Control de Ga-rantías Constitucionales de 2º Nominación. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (arts. 446 y subsiguientes y 536, 537 y ccdtes del CPP). II)….”.
Contra lo dispuesto en esa resolución, el defensor del imputado J.I.CH., interpuso recurso de casación (f. 7/17vta.).
Por auto interlocutorio nº 48, del 09 de diciembre de 2021, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil denegó dicho recurso (f. 34/35).
Contra dicho auto denegatorio del recurso de casación, es deducida esta queja (f. 2/17).
La queja fue presentada en tiempo oportuno y forma: con las copias del recurso denegado (f.07/17vta.), de la resolución impugnada por ese recurso (f. 18/32vta.), y de la resolución denegatoria de la concesión de dicho recurso (f.34/35).
El control requerido por el presentante, sobre el acierto de esa denegatoria, demanda examinar los motivos invocados en sustento de esa decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 455 del CPP, el recurso no fue concedido por no tratarse la resolución impugnada de una de las previstas en dicha norma como susceptibles de ser recurridas por este me-dio.
Por esa resolución, el tribunal de apelación confirmó la re-solución del Juez de Garantías no haciendo lugar a la oposición del imputado CH., J.J. a la elevación de la causa a juicio ni a la solicitud de sobreseimiento del imputado por insubsistencia de la acción penal derivada de la violación del plazo razonable de duración del proceso. En apoyo de ese criterio, citó juris-prudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.
Así las cosas, el juicio sobre la denegatoria cuestionada re-quiere decidir sobre la idoneidad y suficiencia de los argumentos expuestos por el presentante para afirmar el carácter definitivo que de esa resolución el tribunal de apelación niega.
El recurrente dice que el plazo razonable de duración del proceso se encuentra establecido en el artículo 36 de la Ley 5.544; que la reso-lución sobre el vencimiento de dicho plazo es equiparable a la que resuelve sobre la prescripción de la acción penal que determina la extinción de la pena; y que, por ende, se trata de un supuesto expresamente previsto en el art. 455. Invoca jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal.
También que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, la decisión que impugna sí ocasiona un perjuicio irreparable al imputado en tanto compromete la vigencia del principio de mínima intervención penal en el régimen procesal de responsabilidad juvenil, debido a que implica el avance del proceso a la etapa del debate oral y su sometimiento a una instancia que el legislador ha querido evitar en protección del interés superior del niño.
I. El planteo guarda similitud con el presentado por el Dr. Juan Pablo Morales en interés de su representado, el coimputado Franco Ulises Coronel Díaz, en Expte. Corte nº 073/21, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales en causa nº 042/21 de la Cámara de Apelaciones”.
En esa medida, resultan de aplicación al caso las conside-raciones efectuadas en la resolución dictada el día de la fecha en dichas actua-ciones, auto interlocutorio nº 07: “II) El recurso de casación sólo procede contra la sentencia definitiva o autos equiparables a sentencias definitivas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 455 del CPP, solo pueden ser impugnadas por vía del recurso de casación las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la pena o hagan imposible que conti-núen las actuaciones o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Y, sabido es que todas las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva.
Por ende, la queja por denegatoria del recurso de casa-ción sólo es admisible si el recurso denegado fue interpuesto contra la sen-tencia que cierra el proceso definitivamente o resolución que en tanto clausu-ra con ese efecto la discusión sobre los planteos efectuados ocasiona un gra-vamen de imposible o difícil reparación ulterior.
III) En el caso, el auto recurrido en casación es el que dispone la elevación de la causa a juicio…
Por ende, en tanto no cierra el proceso ni clausura el de-bate sobre las cuestiones planteadas, dicha resolución no constituye senten-cia definitiva.
Por su parte, el presentante no demuestra que de esa si-tuación derive perjuicio irreparable alguno para el imputado.
El imputado Franco Ulises Coronel Diaz, se encuentra en libertad y cabe razonablemente asumir que seguirá gozando de ese estado mientras espera la celebración del juicio. El presentante no demuestra ni dice lo contrario.
Con esa omisión no refuta las razones que sustentan la denegatoria del recurso de casación intentado por auto nº 47/21 ni justifica, por ende, la habilitación que de esa vía pretende”.
También resultan aplicables al caso los siguientes concep-tos:
El plazo razonable del proceso no puede medirse a priori, en meses o años.
No existe catálogo legal alguno que precise taxativamente los indicadores que deben ser específica y obligatoriamente tenidos en cuenta a fin de concretar en cada caso si el prolongado proceso que supone la invoca-ción de la garantía afecta el derecho a ser juzgado en un juicio razonablemente rápido.
Las exigencias sobre la duración del proceso son menos estrictas cuando el imputado se encuentra en libertad.
Es a cargo del que predica el error de un pronunciamiento judicial la demostración de ese error desvirtuando todos y cada uno de los ar-gumentos invocados como fundamento de la decisión que lo agravia.
II. En sustento de su criterio según el cual la resolución de-negatoria del sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable del proceso no constituye resolución susceptible del recurso de casación (art. 455, CPP), el tribunal de apelación señaló que lo decidido en ese sentido no pone fin al pro-ceso ni causa gravamen irreparable toda vez que estamos ante personas que se encuentran en libertad y la investigación ya ha concluido a la espera de las resultas del respectivo juicio (f.35, 3º párrafo).
Por su lado, el presentante sostiene que el plazo razonable de duración del proceso es el del art. 36 de la Ley 5.544 y que la resolución que decide sobre el asunto es definitiva en tanto equiparable a la que se refiere a “la prescripción de la acción penal que determina la extinción de la pena, supuesto expresamente previsto por el art. 455 del CPP (…)”.
Pero, esa pretensión no encuentra asidero en la arraigada doctrina del plazo razonable, según la cual dicho plazo no puede ser determi-nado de antemano, debido a que son las particulares circunstancias de cada caso las que informarán si el proceso se ha extendido en demasía o si, aunque prolongado, su duración es acorde con la complejidad de la causa, la cantidad de personas imputadas y planteos realizados, la diligencia observada por los tribunales y por las partes, etc.
Por otra parte, el presentante no refiere que su defendido se encuentre privado de su libertad ambulatoria, ni que lo haya estado por un lap-so prolongado ni que se encuentre amenazada la vigencia de su derecho a permanecer en libertad hasta la celebración del juicio.
Con tal omisión, no desvirtúa los fundamentos de ese orden invocados por el tribunal como prueba de la inexistencia de gravamen irrepa-rable que justifique la pretendida equiparación a sentencia definitiva de la re-solución impugnada.
Sin embargo, ello era menester considerando la declara-ción contenida en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Huma-nos: “Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecen-cia en juicio”.
De esa declaración se sigue, lógicamente, que el plazo de duración del proceso admite ser juzgado con menor estrictez cuando las per-sonas sometidas a él no se encuentran privadas de su libertad.
Por ende, que la resolución impugnada armoniza con dicha declaración convencional.
Por consiguiente, dado que el imputado ha transitado todo el proceso en libertad, su duración no le ha ocasionado ni ocasiona un perjui-cio que no pueda ser reparado con la sentencia que ponga fin al juicio y al es-tado de incertidumbre que implica el mero sometimiento a proceso.
En esa inteligencia, dado que la denegatoria de la conce-sión del recurso de casación contra la resolución que confirmó el rechazo a la solicitud de la defensa de sobreseimiento del imputado CH. no le ocasiona a éste un perjuicio irreparable, no constituye resolución equiparable a sentencia definitiva susceptible de control por esa vía.
Por ello, la queja por la no concesión del recurso de casa-ción no es de recibo.
Voto de las Dras. Rosales Andreotti y Gómez, y Dr. Martel:
Examinados los antecedentes de la causa, compartimos la solución propuesta por la mayoría sobre el rechazo de la queja deducida en contra del auto interlocutorio N° 48/21, pero dejando en este aspecto sentada nuestra postura conforme los argumentos que paso a exponer.
I) Compartimos los argumentos expuestos por la mayoría en este resolutivo en cuanto sostienen que, la sentencia recurrida en esta ins-tancia no resulta asimilable a sentencia definitiva en los términos del artículo 455 del Código Procesal Penal, toda vez que, el auto interlocutorio mediante el cual se dispone la elevación de la causa a juicio, no causa un daño irrepara-ble de imposible reparación ulterior para los imputados, ni afecta ninguna ga-rantía constitucional como afirma el recurrente, cuanto más si con la elevación de la causa a juicio se permite con mayor amplitud el ejercicio del derecho de defensa del imputado. En definitiva, de lo que trata la sentencia interlocutoria que resuelve elevar la causa juicio, significa la clausura de lo que constituye una etapa preparatoria del juicio.
De los artículos 39 y 40 de la ley N° 5544 surge que, la de-fensa técnica puede oponerse al requerimiento de citación a juicio en audien-cia oral a celebrarse ante el Juez de Control de Garantías para jóvenes, quien resolverá fundadamente también mediante audiencia con presencia de las par-tes. Lo referenciado permite concluir que, la normativa procesal, sólo otorga a la defensa la facultad de oponerse, pero no así de apelarla, pues ello no se en-cuentra contemplado en el ordenamiento normativo.
Con lo cual no podría equipararse tal decisión a una sen-tencia definitiva que amerite la intervención de esta Corte de Justicia toda vez que no pone fin a la controversia, sino que genera la obligación de los impu-tados de continuar sometidos a proceso.
II) En relación a la valoración de la razonabilidad del pla-zo de tramitación de la investigación penal preparatoria que propone el recu-rrente en su planteo, consideramos que es necesario realizar una apreciación de las condiciones particulares del caso traído a examen, toda vez que el mero vencimiento del plazo establecido en el artículo 36 de la Ley 5544 no vulnera por sí mismo la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, no obstante lo cual, debe analizarse en cada caso particular la lesión de aque-lla garantía constitucional.
En consecuencia, la irrazonabilidad del plazo no depende únicamente de que haya transcurrido el término establecido en el artículo 36 de la ley 5544, sino que corresponde tener en consideración otros aspectos relevantes que puedan tener incidencia en la investigación penal preparatoria como lo es la complejidad del hecho investigado, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación del derecho generada por la duración excesiva del procedimiento, entre otros elementos.
Compartiendo el criterio expuesto en la Sentencia Interlo-cutoria N° 44/21 por la cual se resuelve rechazar la oposición del modo en que fuera formulada por la defensa, considero que no se vislumbra en el caso en examen la afectación al plazo razonable de duración del proceso, toda vez que se debe tener presente la complejidad en la investigación que involucra un de-lito contra la integridad sexual, la producción de evidencia de importancia, las contingencias que trajo aparejada la pandemia, lo que significó la suspensión de plazos procesales por esta Corte de Justicia, como así también los planteos formulados por las partes (suspensiones de audiencias, incidentes de nulidad, solicitudes de recepción de declaración testimonial a diferentes personas).
Asimismo, de los fundamentos dados por el tribunal surge que la presente causa presenta un voluminoso legajo probatorio con el que se elevó la causa a juicio; lo que pone en evidencia que a la luz de las circunstan-cias particulares del presente caso la duración de la investigación penal prepa-ratoria no fue excesiva, ni que, con ella se haya generado algún agravio de im-posible reparación ulterior para los imputados.
Resulta oportuno asimismo aclarar que no obstante las consideraciones precedentemente expuestas, no se desconoce el derecho del imputado a que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable, sin embargo ello debe armonizarse con otros derechos de igual jerarquía constitu-cional, con el fin de resguardar el debido proceso y el mayor equilibrio entre las partes.
En ese entendimiento, el mero transcurso del plazo previs-to por la normativa procesal (artículo 36 ley 5544) no puede significar una negación al derecho de la víctima de un delito contra la integridad sexual de avanzar hacia el juzgamiento y la eventual sanción, pues ello importaría el in-cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Ar-gentino en los tratados internacionales que rigen la materia, tales como, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de los De-rechos del Niño.
Con lo cual consideramos, en consonancia con el voto de la mayoría, que el recurso de queja del modo interpuesto debe ser rechazado.
Así votamos.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente queja deducida en contra del AI nº 044/21 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil, denegatorio del recurso de casación interpuesto por el Dr. Herrera Basualdo, defensor del imputado J.I.CH.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese, y remítase (arts. 461, 462 y 449 del CPP).
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.