Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO nº: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS:
I. Estos autos, Expte. Corte Letra “I” nº 014/22, “Incidente de recusación interpuesto por el Dr. Luís Raúl Muñoz y Pérez c/ Juez de Garantías nº 4.
El Dr. Luís Raúl Muñoz y Pérez, se presenta como apoderado de la parte querellante en las actuaciones principales “Barrionuevo Juan José p.s.a. uso de documento falsificado y, con base en lo dispuesto en el art. 56, inc. 1º, del CPP), recusa al Dr. Marcelo Sago, Juez de Control de Garantías de 4º nominación, por haber pronunciado en este mismo proceso el AI nº 371/2020.
Pide a la Corte tenga por interpuesta en tiempo y forma la recusación presentada, haga lugar a ella y aparte de la causa al Dr. Sago (f.1/1vta.).
II. En apretada síntesis, en el informe de rigor (art. 60, CPP), el Dr. Sago rechaza la recusación intentada. Sostiene que es improcedente debido a que por la resolución invocada por el recusante no fue resuelta la situación jurídica procesal de la persona imputada y, además, dicha resolución -371/20- fue declarada nula por lo que cabe reputarla inexistente (f.10/13).
III. 1. Se llama recusación “al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o de la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Palacio, Lino Enrique "Manual de Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, p. 162).
Este instituto tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.
La interpretación del instituto de la recusación es de carácter restrictivo, en tanto importa cuestionar la capacidad subjetiva procesal de un magistrado para intervenir en el proceso y resolver las cuestiones que según el procedimiento están a su cargo como juez natural de la causa.
Por ello, su alegación sólo es procedente por las razones previstas en la ley, las que deben ser indicadas con precisión; en tanto únicamente podrán ser admitidas las pruebas y razones relacionadas con esos específicos motivos invocados en la pretensión de exclusión que importa la recusación.
Es a cargo del recusante el exponer los hechos en que apoya su solicitud, los hechos que a su criterio caracterizan la causal de apartamiento que invoca.
Carece de fundamento la recusación formulada sin expresión de causa legal o de los hechos que la parte recusante pretende configurativos de la causal invocada.
Lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno.
Una recusación infundada, en tanto contraria a los principios procesales de celeridad y economía procesal, resulta incompatible con el debido proceso y el principio de justicia expedita.
2. En el caso, el recusante no justifica su pretensión para que el magistrado que recusa, el Juez de control de garantías de 4º nominación, no intervenga en el conocimiento y decisión de la cuestión pendiente de resolución en las actuaciones de las que se trata.
No satisface esa carga con sólo invocar una causal legal de apartamiento (art.56, inc.1º, Código de procedimientos en materia penal); en tanto no indica los hechos concretos que a su entender son idóneos para sospechar de la imparcialidad del magistrado cuyo apartamiento pretende.
El recusante, no indica la cuestión que se encuentra pendiente de resolución en la causa ni precisa cuál fue la actuación previa del magistrado que a su criterio lo inhabilita para entender en esa cuestión, carga que no satisface adecuadamente con sólo mencionar el número de esa resolución y su ubicación en el expediente principal, sin detallar el examen que de la causa realizó entonces y la relación que guarda con la decisión pendiente.
Sin embargo, ello era menester.
Por un lado, debido a que, al menos en principio -el recusante no demuestra lo contrario-, de las situaciones previstas en la norma invocada, ninguna concurre en el caso:
De las presentes surge que no ha sido dictada sentencia y lo actuado no da cuenta de resolución del Dr. Sago sobre la situación legal de la persona imputada, ni de su intervención como funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante, perito o testigo.
Por otro lado, en principio, son inadmisibles las recusaciones fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores propias de sus funciones legales.
Y, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema, no cualquier intervención judicial anterior pone en crisis la imparcialidad llamada objetiva (Fallos: 330:2327).
Por ende, con las deficiencias apuntadas, la recusación intentada carece de fundamento suficiente y así debe ser declarada, a fin de evitar más dilaciones en el trámite ciertamente prolongado que exhibe la causa.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible la recusación formulada por Roxana Josefina del Valle Rogovsky Tapia, representada por el Dr. Luís Raúl Muñoz y Pérez en contra del Dr. Marcelo Sago, Juez de Control de Garantías de 4º nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, sin demoras bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Cesar Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian - Secretaria. CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de sentencias de esta Secretaría Penal. Conste.