Sentencia N° 12/22

Expte. Corte nº 025/22 - Prórroga de la prisión preventiva de Daniela del Carmen González y Juan Antonio Olivera.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-05-02

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOCE San Fernando del Valle de Catamarca, dos de mayo de dos mil veintidós. Y VISTO: Estos autos Expte. Corte nº 025/22 - Prórroga de la prisión preventiva de Daniela del Carmen González y Juan Antonio Olivera. DE LOS QUE RESULTA: Que en causa Expte “G-O” nº 20/2022, el Tribunal de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, solicita la prórroga de la prisión preventiva de los encausados Daniela del Carmen González y Juan Antonio Olivera. Del cotejo de las piezas obrantes en la causa, surge que el 25-04-2019, el Juzgado Criminal y Correccional Nº 3 de la Pcia. de La Rioja, ordenó la detención de los imputados, dictándose la prisión preventiva -ya en la ciudad de Tinogasta- el 07-06-2019; con fecha 20-08-2020 el fiscal de instrucción penal solicitó prórroga ordinaria de instrucción la cual fue concedida por el término de dos meses mediante AI nº 38 del 07-02-2020. Posteriormente, por no haber concluido la investigación, se solicitó prórroga extraordinaria por dos meses, que fue concedida mediante Resolución nº 32 del 22-10-2020. Luego, con fecha 07-02-2022 el fiscal ordena la clausura de la causa que es elevada para su juicio y recibida en la Cámara de tercera nominación, con fecha 17-03-2022. Actualmente, desde el 12-04-2022 se encuentra en período de ofrecimiento de prueba dispuesto por el art. 360 del CPP y, conforme lo adelantado desde la secretaría de la Cámara, tiene prevista, aunque no fijada ni notificada, fecha para que tenga inicio la audiencia de debate, en el tiempo más breve posible. Surge del informe de f. 1/3, que el plazo establecido para la privación cautelar de los procesados González y Olivera, sin que se hubiera solicitado la prórroga de la prisión preventiva, se encuentra vencido. El Tribunal de juicio solicita la prórroga extraordinaria del encarcelamiento de los encausados, por el tiempo estrictamente necesario para realizar el debate que, conforme los tiempos procesales y la disponibilidad del Tribunal, podría llevarse a cabo en el tiempo más breve posible. Como indicadores de la complejidad de la causa, el Tribunal señala el hecho inculpado en sí, la naturaleza (homicidio agravado por el vínculo en calidad de co-autores) y que, si bien se trata de dos imputados, es una causa que proviene del interior de la provincia (Tinogasta), por lo que el plazo de citación a juicio se extendió por 10 días. Asimismo, justifican que el expediente fue ingresado a esa cámara el día 17-03-2022, es decir, cuando ya se encontraba vencido el plazo de prisión preventiva y que, desde la recepción del legajo, hasta el día de la fecha, se han realizado sin demoras las diligencias para la citación a juicio y ahora se encuentra en la etapa de ofrecimiento de prueba. II) Corrida vista de ley, el Señor Procurador General, considera justificada la solicitud de prórroga excepcional de la prisión preventiva del imputado González y de la imputada Olivera, por las razones que alega y por la inminencia de la celebración de la audiencia de debate, conforme lo establece el art. 295, inc. 4º, del CPP para su procedencia formal. Asimismo, advertido del vencimiento del plazo de la prisión preventiva, previsto en la norma mencionada, toma nota a fin de ejercer el control establecido en el art. 183 del CPP. Y CONSIDERANDO I). A los fines de efectuar un análisis de la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del modo efectuado por la cámara requirente y, tratándose de tal petición de una restricción a la libertad ambulatoria de los imputados, el punto de partida lo debe constituir el principio de presunción de inocencia, reconocido por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) y por los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22), en virtud del cual toda persona goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal. En esa inteligencia, las medidas privativas de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. En el orden local, el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal establece que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Lo cierto es que la misma norma, prevé como excepción, la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin perjuicio de lo expuesto respecto al termino máximo previsto por la norma procesal mencionada, ello no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o el mantenimiento de la medida preventiva. II). Este Tribunal recientemente en sentencia definitiva N° 38 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada en expediente Corte nº 072/21, caratulados: “Valdez, Aldo Ariel s/ recurso de casación c/ auto interlocutorio nº 53/21 de expte. nº 59/21 de la Cámara de Apelaciones”, respecto del plazo establecido para la prisión preventiva (artículo 295, inciso 4. del Código Procesal penal), haciendo mención al caso “Bayarri vs. Argentina”, dijo que: “…Los términos de esa declaración del tribunal internacional conducen razonablemente a tener como “fatal” el plazo de 2 años previsto en el art. 295, inc. 4º, del Código de procedimientos en materia penal -y de 3 años, en caso de prórroga, con base en el mismo precepto- y no admite ser computado deduciendo el tiempo insumido en el tratamiento de los recursos eventualmente incoados”. Con lo cual, no se controvierte en esta instancia el carácter razonable del plazo necesario que rige a los fines de la tramitación y conclusión de la causa, sino el tiempo máximo que la ley establece para mantener privada de la libertad a la acusada y al acusado hasta tanto se concluye el proceso. En consecuencia, considerando que con fecha 25 de abril de 2019 se ordenó la detención de la imputada y el imputado y que no fue solicitada la prórroga de la prisión preventiva, cabe computar como vencido el plazo legal máximo de duración que tal medida de restricción de la libertad tiene establecido en el mencionado precepto legal. Por los fundamentos precedentemente expuestos, coincidimos en que corresponde denegar el pedido de prórroga de la prisión preventiva del modo peticionada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación y en consecuencia, deberá ese Tribunal hacer cesar con carácter inmediato la medida de restricción de la libertad de la imputada Daniela del Carmen González y el imputado Juan Antonio Olivera, bajo estrictas condiciones a efectos de garantizar la efectiva e inminente realización del debate. Asimismo, en virtud del incumplimiento de las diligencias necesarias establecidas en el artículo 295, inciso 4°, corresponde remitir los antecedentes del caso en examen a la Secretaría de Sumarios de esta Corte de Justicia, a los fines de determinar la responsabilidad por la omisión en que habrían incurrido los funcionarios/as judiciales intervinientes, conforme lo refiere también el Señor Procurador en el último párrafo del dictamen n° 08/22 (foja 07 vta). Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I). No hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva de la imputada Daniela del Carmen González y el imputado Juan Antonio Olivera, solicitada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación, atento el vencimiento de los plazos establecidos en el art. art. 295, punto 4º, 1º párrafo, del CPP). II) Disponer que la Cámara Criminal de Tercera Nominación ponga en libertad a la imputada Daniela del Carmen González y al imputado Juan Antonio Olivera, bajo las previsiones de los artículos 279; 296 y concordantes del CPP, y cualquier otra condición que estimen oportuno establecer a los fines de asegurar la realización del debate en la presente causa. III). Disponer que la Cámara Criminal de Tercera Nominación remita los antecedentes necesarios, a la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia, para que determine la responsabilidad que le cabe a los funcionarios/as, por el incumplimiento de las diligencias necesarias establecidas en el art. 295, punto 4, 1° párrafo del CPP. IV) Protocolícese, notifíquese y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

rechazo, plazo máximo cumplido (3años)

El Tribunal de juicio solicita la prórroga extraordinaria del encarcelamiento de los encausados, por el tiempo estrictamente necesario para realizar el debate el que podría llevarse a cabo en el tiempo más breve posible. Como indicadores de la complejidad de la causa, el Tribunal señala el hecho inculpado en sí, la naturaleza (homicidio agravado por el vínculo en calidad de co-autores) y que, si bien se trata de dos imputados, es una causa que proviene del interior de la provincia (Tinogasta), por lo que el plazo de citación a juicio se extendió por 10 días. El expediente fue ingresado a esa cámara el día 17-03-2022, es decir, cuando ya se encontraba vencido el plazo de prisión preventiva y que, desde la recepción del legajo, hasta el día de la fecha, se han realizado sin demoras las diligencias para la citación a juicio y ahora se encuentra en la etapa de ofrecimiento de prueba. Este Tribunal recientemente en sentencia definitiva N° 38 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada en expediente Corte nº 072/21, caratulados: “Valdez, Aldo Ariel s/ recurso de casación c/ auto interlocutorio nº 53/21 de expte. nº 59/21 de la Cámara de Apelaciones”, respecto del plazo establecido para la prisión preventiva (artículo 295, inciso 4. del Código Procesal penal), haciendo mención al caso “Bayarri vs. Argentina”, dijo que: “…Los términos de esa declaración del tribunal internacional conducen razonablemente a tener como “fatal” el plazo de 2 años previsto en el art. 295, inc. 4º, del Código de procedimientos en materia penal -y de 3 años, en caso de prórroga, con base en el mismo precepto- y no admite ser computado deduciendo el tiempo insumido en el tratamiento de los recursos eventualmente incoados”. No se controvierte en esta instancia el carácter razonable del plazo necesario que rige a los fines de la tramitación y conclusión de la causa, sino el tiempo máximo que la ley establece para mantener privada de la libertad a la acusada y al acusado hasta tanto se concluye el proceso. Al no haber sido solicitada la prórroga de la prisión preventiva, cabe computar como vencido el plazo legal máximo de duración que tal medida de restricción de la libertad tiene establecido en el mencionado precepto legal. Por ello, corresponde denegar el pedido de prórroga y en consecuencia, deberá ese Tribunal hacer cesar con carácter inmediato la medida de restricción de la libertad.

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