Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRECE
San Fernando del Valle de Catamarca, tres de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 042/2021, caratulados: “Bustos, Juan Carlos –grooming- s/ Control Jurisdiccional”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. El Dr. Luciano Alberto Rojas, como abogado defensor del imputado Juan Carlos Bustos, solicita el control jurisdiccional (art. 281 del Código de Procedimientos penales) de la prisión preventiva de éste, dispuesta en la sentencia condenatoria dictada en contra del nombrado por el Juez Correccional de 2º nominación, el 16 de junio del corriente año (f.01/03), por haber sido dictada a solicitud, no del representante del Ministerio Público Fiscal, sino del querellante particular el que, según el presentante, carece de legitimidad a ese efecto (f.01/03).
II. La representante del Ministerio Público Fiscal opina que la solicitud es improcedente.
Dice que el peligro de fuga del imputado al que se refirió en su alegato al cabo del juicio existe con más razón ahora, para tratar Bustos de evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión que le fue impuesta en la sentencia nº 41, en autos Expte. nº 185/17 del Juzgado Correccional de 2º nominación.
Y que la prisión preventiva dispuesta en la sentencia tiene suficiente fundamento, aunque en aquella oportunidad esa parte no haya solicitado específicamente que fuera mantenida la detención del imputado Bustos, puesto que la querellante particular suplió válidamente esa omisión con su propio pedido en ese sentido (v. adjunto Expte. nº 038/2021, “Bustos, Juan Carlos s/rec. de casación c/ sent. nº 41 de Expte. nº 185/2017 del Juzgado Correccional nº 2”, f. 39/54vta.).
III. Por su lado, el Dr. Justiniano Vélez, abogado de la parte querellante particular, adhiere a las consideraciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público Fiscal.
Señala que el imputado fue detenido y después liberado con restricciones que incumplió por lo que fue nuevamente detenido y llegó en ese estado al juicio, oportunidad en la que esa parte requirió que se mantenga su situación considerando su previa elusión de la acción de la justicia y que cabía presumir que procurara hacerlo nuevamente para evitar cumplir la pena de prisión efectiva a la que fue condenado.
Afirma que si el querellante está autorizado a pedir condena, como señaló la Corte Suprema en el precedente “Santillán”, está legitimado también para requerir la prisión preventiva del imputado (v. adjunto Expte. nº 038/2021, “Bustos, Juan Carlos s/rec. De casación c/ sent nº 41 de Expte. nº 185/2017 del Juzgado Correccional nº 2”, f. 39/54vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
El imputado condenado Juan Carlos Bustos se encuentra detenido desde el día 01 de diciembre de 2020, por orden judicial firme, fundada en su incumplimiento de una de las condiciones que le habían sido impuestas al tiempo de su soltura: la obligación de permanecer en el domicilio fijado y de no ausentarse sin autorización o conocimiento de la autoridad judicial (v. actuaciones principales, Expte nº 185/2017, caratulado: “Bustos, Juan Carlos- contacto con una menor de edad mediante tecnología de transmisión de datos con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”, f. 74/vta.).
Al cabo del juicio, el Juez Correccional de 2º nominación que condenó penalmente al nombrado dispuso su prisión preventiva y que permanezca detenido en tal carácter (f. 600/601 de las actuaciones principales).
En esta ocasión, el defensor del imputado Bustos so-licita al Tribunal que ordene el inmediato recupero de la libertad de su asistido debido a que la restricción fue dispuesta con base en el requerimiento formulado sólo por el querellante particular y, según criterio del presentante-, esa parte carece de legitimidad a ese efecto.
El planteo no es de recibo.
El proceso penal, aunque reglado, no se rige por for-mas sacramentales. Por ello, aunque cabe esperar que sean claros y precisos, los requerimientos de las partes deben ser interpretados de buena fe, asignándoles a sus dichos el contenido que se adecue al contexto general en que son vertidos. En ese marco, la alusión en el alegato fiscal a la existencia de peligro de fuga del imputado no admite ser interpretada sino como razón que justifica adoptar medidas para neutralizar dicho peligro y la solicitud misma en ese sentido.
El recurrente no propone otro sentido posible de esa manifestación fiscal, no demuestra que ésta admita otra significación.
Con esa omisión, su agravio, pretendiendo que no existió solicitud fiscal de prisión preventiva revela un inadmisible exceso de rigor formal, el que no puede ser admitido en tanto incompatible con el adecuado servicio de justicia.
Por otro lado, el derecho -no discutido en el recurso- de la parte querellante a la aplicación efectiva de la ley, no se agota en su derecho a solicitar la condena y la imposición de pena al imputado, sino que comprende el de requerir al tribunal la adopción de las medidas útiles a los fines de asegurar la actuación efectiva de la ley a fin de que la justicia no sea burlada.
En esa comprensión, la prisión preventiva del imputado Bustos dispuesta con base en la solicitud a ese efecto de la parte querellante particular también tiene adecuado fundamento en el derecho de acceso a justicia reconocido y garantizado a la víctima en el Derecho internacional.
Aparte, la imposición al condenado de una pena privativa de la libertad que no permite dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP) constituye motivo serio para presumir que, si fuera puesto en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, el condenado intentaría eludir su cumplimiento (CIDH, Informe nº 02/97).
Así acontece en el caso, más considerando que, en la fecha, por sentencia Corte nº 10 , el recurso de la defensa fue rechazado y la condena confirmada.
En la misma dirección, el comprobado y no discutido incumplimiento por el imputado Bustos del compromiso que había asumido en la causa, de no ausentarse sin autorización del domicilio que había fijado a los fines legales, habilita ser computado como indicio de su intención de sustraerse del proceso.
El conjunto de los motivos expuestos justifican razonablemente la prevención adoptada para asegurar el cumplimiento de la condena impuesta y confirmada y, así, la efectiva acción de la justicia.
Por todo ello, después de haber oído a la representan-te del Ministerio Público Fiscal, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la solicitud del Dr. Rojas, de ce-se de la detención del imputado condenado Juan Carlos Bustos, de condiciones personales relacionadas en el principal.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.