Sentencia N° 14/22

Gutiérrez, Juan de Dios -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 39/21 de expte. Corte nº 030/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-05-03

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CATORCE San Fernando del Valle de Catamarca, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 006/22, caratulados: “Gutiérrez, Juan de Dios -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 39/21 de ex-pte. Corte nº 030/21”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 14 de fecha 14-05-2021, la Cámara de Sentencias en lo Penal de 3º Nominación resolvió declarar culpable a Juan de Dios Gutiérrez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser ministro de un culto, imponiéndole, en consecuencia, la pena de doce años de prisión. En contra de esa resolución, la defensa dedujo recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante sentencia nº 39, del 27 de diciembre de 2021. En contra la nominada sentencia de esta Corte, la defensora del nombrado Gutiérrez, Dra. Natalia Beatriz Peyre, interpone el presente reme-dio federal. II) En la carátula, como cuestión federal, la recurrente plan-tea la nulidad de la sentencia impugnada “que confirmó la condena de prisión, aplicando la ley posterior al hecho, la [errónea] valoración de la prueba y la irrazonabilidad de la condena”. En las páginas siguientes, dice que la sentencia es arbitraria, por defectuosa motivación, “en aplicación errónea de la ley sustantiva”, afectando el derecho de defensa del imputado, los principios de legalidad y re-serva (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional); puesto que condena al imputado en virtud de lo dispuesto en el artículo 119, 3º párrafo, del Código Penal, con la reforma introducida por la Ley 27.352. Señala que dicha ley no era aplicable al caso; puesto que el hecho de la causa es del 21 de setiembre de 2015, esto es, de fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha norma, el 15 de mayo de 2017; y que así lo admite la sentencia impugnada, no obstante confirmar la condena impuesta. Por otro lado, sostiene que el hecho no quedó acreditado, que lo único que quedó acreditado es el encuentro del imputado con la menor en el lugar denominado Río de los Gatos y la existencia de mensajes y comunicación entre ellos. Apunta que el imputado negó la existencia del hecho, y critica como fundamento insuficiente de la condena el relato de la menor damnifica-da y las pericias psicológicas sobre ella. Por último, dice que la pena impuesta es desproporcionada, que no guarda relación con el hecho recriminado; y que, considerando la falta de antecedentes del imputado, es excesiva. Sostiene que [las penas] “deben ser reducidas a la mitad, para el supuesto que se tenga por acreditado el hecho”, “aunque, como ya se expuso, materialmente el hecho no está probado en la causa, en el tiempo, lugar y modo en el que se recrimina, con lo cual la duda también alcanza para solicitar en esta instancia -por falta de certezas- el pedido de absolución (…)”. Pide al Tribunal que declare admisible el recurso y a la Corte que declare nulo el fallo recurrido y deje sin efecto la condena, ordenando emitir nuevo pronunciamiento con base en la ley vigente al tiempo del hecho, esto es, la nº 25.087. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debería prosperar (f.12/13). IV) La carátula que precede al recurso no satisface los requisitos exigidos en los arts. f), h) e i) de la Acordada nº 04/2007de la Corte Suprema, lo que obsta a su concesión (art. 11º de la Acordada). El recurso no expone cuestión federal bastante. Por un lado, debido a que no demuestra que en la sentencia condenatoria haya sido aplicada la ley 27.352, como pretende. Ni, por ende, que la condena impuesta haya sido sustentada en una ley posterior al hecho de la causa. Por consiguiente, tampoco la necesaria vinculación directa e inmediata de lo decidido con las cláusulas constitucionales invocadas como vulneradas (arts. 18 y 19, CN). Y, en tanto no demuestra la existencia de inteligencia alguna asignada por el Tribunal a la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del imputado, ni la omisión indebida de tratamiento de esa cuestión en la sentencia, el recurso no justifica la intervención que pretende de la Corte Suprema como máxima intérprete de los derechos que la Constitución garantiza. El imputado fue condenado por abuso sexual con acceso carnal por vía oral (art. 119, 1º párrafo, en función del 3º párrafo y del 4º párrafo, inc. b del CP). La recurrente pretende que ese delito fue introducido al Código Penal por ley nº 27.352, la que a la época del hecho no había sido dictada, que en lo pertinente a la cuestión discutida en las presentes dispone: “La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral (…).”. En ese entendimiento, sostiene que la condena fue impuesta mediante la aplicación retroactiva de dicha ley en perjuicio del imputado. Pero, el agravio carece de fundamento debido a que la recurrente no refuta las respuestas que su pretensión recibió en la instancia anterior, considerando que de la sentencia condenatoria surge que, acorde con la acusación formulada en el juicio (f. 659vta. en el principal), la condena fue decidida con base en lo dispuesto en la ley nº ley 25.087, vigente al tiempo de los hechos de la causa, que en lo que en lo que interesa en el caso dispone: "La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía". Y no demuestra la irrazonabilidad de la interpretación que sustenta lo así decidido, según la cual el art. 119, 3º párrafo, del Código Penal, conforme ley nº 25.087, reprime el "acceso carnal por cualquier vía", y “la vía oral” se encuentra comprendida en esa genérica expresión "cualquier vía" de la fórmula empleada por dicha ley, considerando que de otro modo ese agregado no hubiera tenido sentido en tanto acceso anal ya se encontraba lógicamente previsto en la redacción anterior debido a que el Código también entonces admitía al varón como eventual sujeto pasivo del delito de violación. La crítica efectuada prescinde, asimismo, de las citas efectuadas en la sentencia impugnada, a la calificada doctrina que avala esa exégesis y que guarda conformidad con el propósito de la reforma dispuesta por dicha ley modificatoria del Código Penal con relación a los delitos denominados entonces como cometidos en contra de la honestidad y que sintetiza el Senador Genau en los siguientes términos: “Impedir lo que actualmente se reitera en la jurisprudencia argentina: que la fellatio in ore sea considerada abuso deshonesto y no violación” (v. Diario de sesiones). Con esa omisión, sólo expone su criterio divergente con la calificación legal asignada al hecho. Pero, el asunto es de derecho común y, por ende, ajeno a la instancia del recurso extraordinario (arts. 14 y 15 de la ley 48), y la recurrente no ofrece razones suficientes para tener por configurada en el caso un caso de ex-cepción a dicha regla. Además, esta instancia no ha sido prevista para superar la discrepancia de las partes con lo resuelto por los tribunales sino para asegurar la vigencia de los derechos y las garantías de la Constitución, cuyo compromiso en el caso los argumentos ofrecidos no demuestran. Esa carga no resulta satisfecha con solo invocar preceptos ni garantías de la Constitución. De lo contrario, la jurisdicción de la Corte se encontraría irrazonablemente despojada de todo límite; puesto que, como reiterada-mente lo ha señalado dicho Tribunal, no hay derecho que no tenga base en la Constitución. Aparte, no rebate todos los fundamentos de la resolución impugnada sobre el tema y, con esa omisión, no demuestra la efectiva afectación denunciada, a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (doctrina de Fallos: 321:2663, entre muchos otros). El agravio referido a la valoración probatoria que sustenta la condena impuesta también carece de idoneidad a los fines procurados; en tanto las cuestiones de hecho y de prueba son ajenas a la competencia de la Corte por esta vía, y la recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancias en el ca-so que ameriten hacer excepción a dicha regla. Aparte, las objeciones opuestas al crédito asignado al testimonio de la víctima de autos -mujer menor de edad al tiempo de los hechos de la causa-, en tanto incompatibles con el compromiso estatal asumido con la comunidad internacional para asegurar la investigación, juzgamiento y eventual castigo de la violencia contra las mujeres, son inadmisibles. Además, prescinden de los demás elementos de juicio invoca-dos en apoyo de ese mérito: -entre otros- los informes psicológicos sobre la de-ponente, el tenor de las comunicaciones entre los protagonistas del hecho, el tes-timonio de jóvenes cercanos a ellos sobre el particular trato que se dispensaban, la declaración misma del imputado admitiendo que mantenía una relación erótica con la menor damnificada. Con esa omisión, el recurso no satisface la carga de refutar todos los fundamentos de la sentencia impugnada (art. 3º, d, Acordada CSJN nº 04/07) ni demuestra el grosero error del mérito que cuestiona y sólo expone disconformidad con las razones en las que el tribunal apoyó su convicción sobre los extremos de la imputación formulada, la que no basta para suscitar la intervención de la Corte Suprema por esta vía. Por idénticos motivos, tampoco es admisible el recurso en cuanto critican la pena impuesta: son ajenos a la instancia intentada, puesto que remiten a una cuestión de derecho común que fue decidida en la sentencia impugnada con fundamentos de ese orden, los que no son rebatidos en el recurso. Además, el agravio carece de fundamento. Según el recurrente, el Tribunal no consideró la falta de ante-cedentes del imputado. Sin embargo, la sentencia condenatoria demuestra lo contrario: su invocación específica como atenuante (f.691vta.), y su efectivo cómputo en ese sentido; dado que la cuantía de la pena impuesta fue determinada 4 años por encima del mínimo y 8 años por debajo del máximo que tiene previsto la escala penal de aplicación (de 8 a 20 años de prisión). Por otro lado, no precisa que circunstancias “referidas al he-cho” y “demás consideraciones previstas en los arts. 40 y 41 del CP” fueron omi-tidas de consideración al tiempo de la individualización de la pena impuesta. Con tal imprecisión, el recurso no justifica el control que de la Corte demanda y sólo exhibe una mera disconformidad con los fundamentos de hecho, prueba y derecho común invocados en sustento de la decisión recurrida. Pero, esa discrepancia con las decisiones de los magistrados de la causa en el ámbito de su jurisdicción excluyente no está destinada a ser superada por vía del art. 14 de la ley 48, en tanto ésta no ha sido prevista para sustituirlos en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni como una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 311:1950). Por otro lado, el recurso no demuestra que la sentencia im-pugnada constituya una expresión de la mera voluntad del juzgador ni que con-tenga fallas graves de fundamentación que justifiquen invalidar lo resuelto (Fa-llos: 306:1395). Con tales deficiencias, el recurso no puede ser concedido. Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto a favor del imputado Juan de Dios Gutiérrez. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. Se deja constancia que el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, habiendo participado del acuerdo, no suscribe la misma por encontrarse de licencia. Conste. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma J. Molina, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto inter-locutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

ley posterior, prueba, pena, cuestión federal insuficiente

El recurso no expone cuestión federal bastante. Por un lado, debido a que no demuestra que en la sentencia condenatoria haya sido aplicada la ley 27.352, como pretende. Ni, por ende, que la condena impuesta haya sido sustentada en una ley posterior al hecho de la causa. Por consiguiente, tampoco la necesaria vinculación directa e inmediata de lo decidido con las cláusulas constitucionales invocadas como vulneradas (arts. 18 y 19, CN). El recurso no justifica la intervención que pretende de la Corte Suprema como máxima intérprete de los derechos que la Constitución garantiza. El agravio referido a la valoración probatoria que sustenta la condena impuesta también carece de idoneidad a los fines procurados; en tanto las cuestiones de hecho y de prueba son ajenas a la competencia de la Corte por esta vía, y la recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancias en el caso que ameriten hacer excepción a dicha regla.

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