Sentencia N° 15/22

Carrizo, Gabriel Horacio - homicidio, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 01/22 de expte. Corte nº 016/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-05-12

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: QUINCE San Fernando del Valle de Catamarca, doce de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 005/22, caratulados: “Carrizo, Gabriel Horacio - homicidio, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 01/22 de expte. Corte nº 016/21”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 19/21 de fecha 23-04-2021, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil en lo Criminal, Apelación, Ejecución y Control de Garantías Constitucionales, resolvió declarar culpable a Gabriel Horacio Carrizo como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por críminis causa y robo, en concurso real (arts. 80º inc. 7º, 45º, 164º y 55º del código penal), imponiéndole, como consecuencia, la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12º, 45º, 55º, 80 inc. 7 y 164º del código penal; arts. 536º y 537º del código procesal penal; arts. 1º y cc., Ley 24.660. Contra esa resolución, los Dres. Roberto José Mazzucco y Antonio Gabriel Acuña, en su carácter de abogados defensores del acusa-do, Gabriel Horacio Carrizo, dedujeron recurso de casación al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia nº 01, del 07 de febrero del 2022. Contra la nominada sentencia de esta Corte el Dr. Mazzucco interpone el presente recurso. II) Como cuestión federal, invoca la inobservancia de normativa establecida bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de las pruebas, de la calificación legal y de las pautas de mensuración de la pena, y la arbitrariedad e ilegalidad de la sentencia recurrida al rechazar el recurso de casación, con la consiguiente violación del derecho defensa y debido proceso (art. 18 de la CN). Pide a este Tribunal que conceda el recurso y a la Corte Suprema que revoque la sentencia impugnada, por vicios de arbitrariedad e ilegalidad. III) La querellante particular, representada por el Dr. Jo-sé Walter Falcone, solicita al Tribunal que no conceda el recurso extraordinario federal porque incumple con los recaudos formales (fs. 18/27). IV) El Sr. Procurador General opina que el recurso debe-ría ser rechazado (fs. 29/30). Acordada Nº 04/2007. El recurso es inadmisible en tanto no satisface las exigencias previstas en los arts. 1º, 1º párrafo; 2º, i); y 3º b) c) d) e) de la Acordada nº 04/2007 de la Corte Suprema, lo que obsta a su concesión (art. 11º de la Acordada). Cuestión de derecho común El recurso también es inadmisible debido a que no presenta agravio federal suficiente. Plantea como tal, cuestiones de hecho y de prueba, las que son de derecho común y, por ende, ajenas a esta instancia extraordinaria, sin ofrecer razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla, susceptible de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. El recurso carece de fundamento suficiente Los argumentos presentados, que son reiteración de los introducidos en la instancia anterior, omiten refutar y considerar las res-puestas que en la sentencia apelada fueron dadas a los agravios invocados. El recurso no se hace cargo del mérito en la sentencia de distintas circunstancias, estimadas en su conjunto como evidencia suficiente de la ocurrencia del hecho de la causa y de la intervención que en su realización le fue atribuida al imputado. No se demuestra la improcedencia ni la errónea valoración de esas circunstancia ni la falta de correspondencia con la primera declaración del imputado Carrizo. No lo hace con replantear la nulidad de diversos actos del proceso, como el arresto, detención o incomunicación de los imputados S.V. y Carrizo, y el allanamiento y registro del domicilio de éste. Dice que, encontrándose S.V. privada de su libertad, le fue requerida declaración testimonial, obligándola, bajo juramento de ley, a incriminarse y a incriminar a su novio, el imputado Carrizo, determinado el hecho según su relato, no obstante la sospecha, con base en un informe del personal policial de calle, sobre la intervención en el hecho de la causa. Pero, aunque admite que el recurso debe autoabastecer-se, el recurrente no satisface dicha carga; en tanto no indica la ubicación de la declaración de S.V. en el expediente, ni reseña su declaración; y, con esa omisión, no pone en evidencia la relación directa e inmediata que predica, de sus dichos con la imputación formulada a Carrizo. Por ende, no demuestra la existencia del efectivo perjuicio para la defensa de Carrizo derivado de esos actos que dice irregulares. Con tal déficit, el recurrente no demuestra la relevancia que le asigna a los defectos que dichos actos predica, por su idoneidad a los fines de la modificación que de la sentencia pretende. Por otra parte, no refuta las respuestas que sus agravios recibieron en la sentencia condenatoria, con apoyo normativo en la ley provincial nº 5.544, relacionado con las atribuciones de la Policía Judicial para asegurar la investigación, para individualizar a los autores del delito y reunir la prueba, con autorización judicial previa e incluso por iniciativa propia, con posterior conocimiento y control judicial. Así, el agravio por la inobservancia de las normas pre-vistas bajo pena de nulidad revela mero prurito formal, el que no puede ser acogido; puesto que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma o en el solo interés de la ley. El recurrente insiste en su postura según la cual no existen elementos suficientes para tener por acreditados los hechos endilgados, menos el robo reprochado, considerando que nadie sabe qué dinero o qué bienes de valor tenía la víctima al tiempo del hecho, y que el sobrino de la víctima “no logró indicar si faltaban o no elementos o dinero” del domicilio de la víctima y declaró que “no faltaba casi nada” de lo que tenía la víctima. Reitera que las razones invocadas para concluir que el condenado Carrizo sí sustrajo dinero de la víctima no son suficientes. Por un lado, dado el escaso valor de las compras que el imputado y su novia V.S. efectuaron al día siguiente; por otro, debido a que, “en los momentos actuales en que vivimos”, la circunstancia de haber escondido dinero en una caja en el interior de un vehículo fuera de funcionamiento no indica su origen delictivo. Sin embargo, tales argumentos sólo exponen su particular opinión sobre las circunstancias apuntadas mas siguen sin demostrar el grosero error de su mérito en la sentencia como indicativas del desapodera-miento ilegítimo atribuido. Critica la valoración en la sentencia de las lesiones en la mano de Carrizo como prueba de su agresión con golpes de puño a la víctima en ocasión del hecho de la causa (17 de enero). Pretende que fueron causadas con anterioridad, después de la fiesta de la playa (de enero) del fin de semana previo, y discute la competencia del médico que lo examinó para determinar con certeza la antigüedad de dichas lesiones. Pero, no desvirtúa los fundamentos de la sentencia teniéndolas como producidas en la oportunidad en examen, no sólo considerando el informe médico sobre su data reciente (48 a 72 hs.) sino también con base en la actitud del imputado inmediatamente posterior a la ocurrencia del hecho de la causa, tratando de ocultar la mano, manteniéndola en el bolsillo, afán que no había mostrado después de la fiesta de la playa. El recurrente tampoco demuestra el grosero error de la sentencia por condenar a Carrizo por la comisión del hecho no obstante no haber sido relevado rastro de ADN u otro indicativo de su presencia en el domicilio de la víctima o de su intervención en el hecho; en tanto no de-muestra la indispensabilidad de esa prueba a tales efectos, ni la insuficiencia de la invocada en sustento de la resolución impugnada. Con esa omisión, se desentiende del conjunto de los elementos de juicio meritados como indicativos de la autoría del imputado Carrizo: entre ellos, el testimonio de Escalante, amigo de Carrizo, según el cual, preguntado por él sobre si sabía del hecho (la muerte de la víctima), Carrizo le había contestado que sí, pidiéndole que no dijera nada; y el testimonio de la novia de Escalante, sobre una invitación a robarle a la víctima, que le habría hecho Carrizo a su novio. Por otra parte, con decir que las pericias psicológica y psiquiátrica se refieren a la personalidad del imputado y no al hecho, el recurrente no demuestra el error de la sentencia condenatoria en la pondera-ción de dichos informes periciales como compatibles con las circunstancias que rodearon la comisión del hecho. Así las cosas, debido a que el recurrente no demuestra ni dice que el Tribunal haya omitido considerar o valorado inadecuadamente prueba alguna invocada en favor del imputado, ni rebate todos los fundamentos de la resolución impugnada, su crítica carece de idoneidad a los fines de la modificación que de lo decidido pretende. De tal modo, el recurso sólo evidencia disconformidad con el mérito de la prueba invocada en sustento de la condena, sin demostrar su grosera irrazonabilidad. Pero, la instancia del recurso extraordinario no está pre-vista para superar las meras discrepancias de las partes con los fundamentos de hecho, prueba y derecho común invocados en sustento de sus decisiones por los magistrados de la causa en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Corte Suprema, Fallos: 311:1950), para sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas ni como una tercera instancia para debatir temas no federales si no es demostrado de manera suficiente que la sentencia impugnada constituya una expresión de la mera voluntad del juzgador ni que contenga fallas graves de fundamentación que justifiquen invalidar lo resuelto (Fallos:306:1395). También el agravio por la calificación legal del hecho de la condena, pretendiendo el recurrente que se trataría de un homicidio sim-ple (art. 79, del CP), remite a una cuestión de hecho, de prueba y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte por la vía intentada. Aparte, carece de fundamento suficiente; puesto que la pretensión según la cual el homicidio habría ocurrido en una evidente reacción impulsiva, ante los avances de connotación sexual de la víctima, y no para ocultar, preparar o facilitar el robo, se desentiende de los términos de la acusación fiscal, considerando que Calderón lo conocía a Carrizo y eventualmente lo delataría por el robo (f.1534), y del consiguiente propósito atribuido en la sentencia condenatoria al imputado Carrizo, de asegurar su impunidad, no sólo haciendo desaparecer (quemando) la evidencia física que podía incriminarlo sino matando a la víctima de ese hecho (f.1566). Por último, la habilitación de la vía extraordinaria no procede ante la mera invocación de principios constitucionales; puesto que, como reiteradamente señaló la Corte Suprema, en definitiva, no hay derecho que no tenga su base en la Constitución. En ese marco, corresponde considerar que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en su conjunto (Fallos: 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423). Por ende, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena. Una vez más, así lo señaló la Corte Suprema, con remisión al dictamen del procurador, el 3 de marzo de este año, en el caso “Rivero” (Fallos: 345:140), adhiriendo al criterio según el cual “el concepto ‘más allá de duda razonable’ es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda ex-travagante o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso "Víctor vs. Nebraska", 511 U.S. 1; en el mismo sentido, caso "Winship", 397 U.S. 358)”. El recurrente no demuestra la configuración de duda semejante en las presentes y, con esa omisión, no justifica de manera suficiente su pretensión para que sea aplicado al caso del principio in dubio pro reo. En resumen, los argumentos presentados carecen de idoneidad a los fines de conmover los de la sentencia condenatoria y los que la convalidan como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa. Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario inter-puesto a favor del imputado Gabriel Horacio Carrizo. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma J. Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES CO-PIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

cuestión federal insuficiente

Plantea, cuestiones de hecho y de prueba, las que son de derecho común y, por ende, ajenas a esta instancia extraordinaria, sin ofrecer razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla, susceptible de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. Los argumentos presentados, que son reiteración de los introducidos en la instancia anterior, omiten refutar y considerar las respuestas que en la sentencia apelada fueron dadas a los agravios invocados. El recurso no se hace cargo del mérito en la sentencia de distintas circunstancias, estimadas en su conjunto como evidencia suficiente de la ocurrencia del hecho de la causa y de la intervención que en su realización le fue atribuida al imputado. El agravio por la inobservancia de las normas previstas bajo pena de nulidad revela mero prurito formal, el que no puede ser acogido; puesto que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma o en el solo interés de la ley. No demuestra ni dice que el Tribunal haya omitido considerar o valorado inadecuadamente prueba alguna invocada en favor del imputado, ni rebate todos los fundamentos de la resolución impugnada, su crítica carece de idoneidad a los fines de la modificación que de lo decidido pretende. Los argumentos presentados carecen de idoneidad a los fines de conmover los de la sentencia condenatoria y los que la convalidan como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa.

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