Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de junio de dos mil veintidós.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte n.º 041/22, caratulados: “Heredia, José John Andriu s/ rec. de reposición c/ S. n.º 15 de expte. Corte n.º 027/22”.
I. El presentante dice que lo decidido por S. n.º 15 del 09/06/2022 le causa un gravamen irreparable, toda vez que revoca el AI n.º 04/22 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (que declara la nulidad de la prisión preventiva del imputado y la de actos anteriores), el que no es susceptible de recurso de casación por carecer de los requisitos estructurales de admisibilidad establecidos en el art. 455 del CPP.
También, que el Ministerio Público Fiscal no poseía las facultades o posibilidades legales para interponer recurso de casación en contra de la mencionada resolución de la Cámara de apelaciones (art. 456, CPP).
Y que la resolución impugnada contradice lo resuelto en el precedente “Pachado, Moisés” (AI n.º 26, 23/06/2021, expte. Corte n.º 020/21) en el que, por incumplimiento de los mencionados requisitos, esta Corte denegó el recurso de casación en el que la defensa había planteado la prescripción.
Pide a la Corte que revoque la S. nº 15; y dice que, de no serlo, resultarían violadas garantías constitucionales como el derecho de defensa y el debido proceso, fijándose un grave antecedente de avasallamiento institucional y constitucional.
II. El Sr. Procurador opina que el recurso debe ser rechazado (f. 7/vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. El recurso es formalmente improcedente debido a que es deducido en contra de una resolución que no admite ser cuestionada por la vía intentada.
El art. 443 del CPP dispone que el recurso de reposición procede en contra de resoluciones dictadas sin sustanciación, y la resolución recurrida en el caso no es de esa especie; en tanto se trata de una sentencia dictada en el marco del recurso en contra de una resolución dictada en una instancia anterior, previo dar intervención a la parte no recurrente (28/04/2022 -mediante correo electrónico-, expte. Corte nº 027/22).
El recurrente no dice lo contrario.
Por otro lado, en la instancia anterior, esa parte no objetó el acogimiento de la queja de la Fiscalía por la denegatoria del recurso de casación que había deducido en contra de la nulidad de la prisión preventiva y de actos precedentes declarada por el tribunal de apelaciones mediante el mencionado auto nº 04/22.
Aunque fue debidamente notificada de la radicación de las actuaciones en esta sede para el tratamiento de dicho recurso de casación (28/04/2022 -mediante correo electrónico-, Expte. Corte nº 027/22, caratulados: “Dra. Yésica Miranda, Fiscal de Instrucción nº 1, s/ rec. de casación c/ AI n.º 04/22 de expte. n.º 170/21 de la Cámara de Apelaciones”), nada dijo entonces la parte ahora recurrente, sobre los requisitos estructurales de admisibilidad de dicho recurso (art. 455, CPP) ni sobre la facultades del Ministerio Público Fiscal para interponerlo (art. 456, CPP).
Por ello, las objeciones planteadas en esta oportunidad, con relación al carácter asignado a la resolución revisada en la casación, de sentencia definitiva por equiparación, trasunta una reflexión tardía del presentante la que, por serlo, no puede ser admitida; en tanto no cabe tolerar que las partes se pongan en contradicción con su propia actividad -o falta de actividad- procesal anterior en la causa.
Por otra parte, el agravio carece de fundamento suficiente pues no refuta los fundamentos de la resolución que cuestiona, relacionados con los compromisos asumidos por el Estado con la comunidad internacional, de especial protección a la integridad física, la autodeterminación sexual y la vida misma de una mujer, que comprende la obligación de aplicar la mayor diligencia en la investigación de los hechos de violencia en contra de las mujeres.
Sin embargo, ello era menester, en tanto en el caso se trata de la supuesta comisión de hechos de violencia en contra de una mujer y esa circunstancia fue invocada para admitir excepcionalmente como sentencia definitiva la resolución que declara la nulidad de un acto del proceso retrotrayéndolo a etapas superadas, en el entendimiento que esa dilación innecesaria del trámite admite puede ser interpretada como incumplimiento de las obligaciones referidas.
Por último, sin un desarrollo argumental que vincule suficientemente las circunstancias de este caso con lo decidido en el precedente que invoca, el recurrente no demuestra la contradicción que predica de la resolución criticada ni justifica la revocación de ella que sobre esa base pretende.
Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto en contra de la S. n.º 15, de fecha 09/06/2022, en expte. corte n.º 027/22.
2) Con costas.
3) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.