Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 022/22, caratulados: “Vera, Naim - s/ rec. extraordinario c/ sent. n° 02/22 de expte. Corte n° 037/21”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí concierne, por Sentencia n.º 23 de fecha 17/06/2021, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación resolvió declarar culpable a Naim Vera, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado, por haberse cometido contra una persona con la cual mantiene una relación de pareja y mediando violencia de género (femicidio), en concurso ideal y en calidad de autor (arts. 80, incs. 1º y 11; 54 y 45 del CP), condenándolo a sufrir la pena de prisión perpetua, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP).
Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado, Dr. Gonzalo Héctor Ferreras, interpuso recurso de casación al que esta Corte, mediante sentencia n.º 02, del 16 de marzo de 2022, no hizo lugar, confirmando la sentencia del tribunal de juicio en todo lo que fue materia de agravios.
En contra de dicha sentencia, el nombrado abogado inter-pone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que la sentencia es arbitraria porque vulnera el principio de legalidad penal; y también el principio de inocencia, debido a que revierte indebidamente la carga de la prueba.
Solicita a este Tribunal que le conceda el recurso y a la Corte Suprema que revoque la sentencia impugnada, y formula reserva de ocurrir por ante la Corte Interamericana de Justicia en caso de un pronuncia-miento desfavorable.
III) La Querellante Particular solicita que el recurso sea declarado inadmisible (ff. 29/31).
IV) El Sr. Procurador General opina que el recurso debe ser rechazado (ff. 27/28 vta.).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no admiten su revisión por otro tribunal en la provincia.
La presentación (ff.01/23vta.) no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, inc. i) y 3º, incs. b) c) d) y e) de la Acordada de 04/07 de la CSJN, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
En la carátula, el recurrente plantea la arbitrariedad de la sentencia.
Dice que la calificación legal del hecho de la causa en los términos de los incs. 1º y 11º del art. 80 del CP vulnera los principios de lega-lidad penal (arts. 18, CN; y 9, CADH) y de inocencia (art. 8.1, CADH), el derecho al debido proceso y la garantía de defensa de la actora (sic) (arts 18, CN; 8, CADH).
También, que la cuestión reviste gravedad institucional puesto que se encuentra en juego la concordancia del derecho penal interno y su aplicación con la normativa internacional convencional en garantías penales y procesales; y en tanto el caso constituye solo un reflejo de muchos otros procesos con análogas circunstancias de hecho que se vienen discutiendo en el país desde que entró en vigor la ley 25791, sancionada en el año 2012, no obstante las posiciones absolutamente disímiles sobre el tema manifestadas en el debate parlamentario precedente.
En las páginas siguientes, dice que la sentencia impugnada es arbitraria debido a que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable y los hechos de la causa.
Con relación al agravante “relación de pareja” (art. 80, inc.1º, CP), manifiesta que lo resuelto vulnera el principio de legalidad; debido a que la misma sentencia señala que se trata de un concepto indeterminado por la ley y que es el juez el que debe precisar, en cada caso, el contenido de esa expresión; y en tanto de la discusión parlamentaria que tuvo esa ley surge que se trataría de una cuestión meramente opinable.
Sostiene que, en esos términos, no resulta previsible para el ciudadano la conducta que debe evitar para eludir la sanción; por lo que, según la interpretación del Tribunal, a Vera no le hubiera bastado con conocer el texto de la norma y la jurisprudencia del Tribunal sobre la interpretación de esa norma, debido a que la cuestión habría de ser resuelta con base en las particulares condiciones del caso, resultando siempre una aplicación posterior frente a los hechos.
Considera que esa situación exige un pronunciamiento de la Corte Suprema para que aclare la dimensión de dicho concepto.
Sobre su agravio por la agravante “violencia de género” (art. 80, inc. 11, CP), dice que el hecho no fue premeditado, que Vera no mató a la víctima porque estuviera embarazada, que el motivo de la muerte no tuvo que ver con el embarazo debido a que al tiempo del desenlace, momentos antes de entonces, supo que no estaba embarazada.
Señala que el imputado “manifestó claramente que lo que disparó su conducta homicida fue, la noche del hecho, enterarse por boca de B. M. G. que la misma no estaba embarazada y la conciencia de todo el calva-rio espiritual que el propio Vera había vivido por la actitud de la víctima de mentir y sostener esa mentira a lo largo del tiempo, sumado a una agresión verbal y física de aquella” (f.13 vta. in fine/14).
Dice que el imputado Vera no estaba obligado a probar sus referidas manifestaciones defensivas, las que, en tanto no fueron desvirtuadas y refutan la hipótesis de la Fiscalía, dejan sin sustento los fundamentos de la sentencia vinculados con la motivación atribuida al imputado para justificar la aplicación de la agravante “violencia de género”.
Sostiene que lo resuelto sobre el tema violenta el principio de inocencia invirtiendo la carga de la prueba. Sobre el tema, cita conceptos de la Corte Suprema en el precedente “Morales Solá”.
En tercer lugar, dice que el caso reviste gravedad institucional, debido a que comprende cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afecta el de la comunidad, dado que lo resuelto pone en tela de juicio la interpretación del derecho interno frente a la normativa convencional y es un reflejo de la discusión en otros procesos sobre circunstancias de hecho que se vienen discutiendo desde la sanción de la ley 26.791.
Así las cosas, los agravios remiten a cuestiones de derecho común, de hecho y prueba, resueltas con fundamentos de esa naturaleza, extrañas al presente recurso; y el recurrente no demuestra que las particularidades de la causa autoricen a hacer excepción a dicha regla.
La intervención de la Corte por esta vía no se encuentra prevista para sustituir a los jueces de la causa en esos temas que les son propios. Por ende, sólo excepcionalmente asume conocer de ellos cuando la sentencia es tachada de arbitraria por incurrir en desaciertos u omisiones de gravedad extrema, un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, defectos que el recurso no demuestra.
1. El recurrente no demuestra que, como pretende, de la aplicación en el caso del agravante “relación de pareja” (art. 80, inc.1º, CP) se deriva la violación que alega, al principio de legalidad.
No dice haber objetado oportunamente la validez de dicha norma por transgredir el principio de legalidad. Con esa omisión, no satisface la obligación a su cargo, de acreditar haber articulado oportunamente y man-tenido invariablemente en el proceso la cuestión que invoca como de carácter federal.
No pone en evidencia la configuración en el caso de la violación del principio de legalidad en los términos en que es garantizado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 9) y en la Constitución Nacional (art. 18):
No dice que Vera haya sido condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, ni que le haya sido impuesta pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, ni que el juicio en el que fue penado haya sido sustentado en ley posterior al hecho.
Ni revela que en la norma cuestionada la falta de descripción de la “relación de pareja” prevista como circunstancia agravante del homicidio le haya impedido al imputado saber o comprender que suprimir la vida de otra persona es uno de los delitos más graves y más severamente penados del ordenamiento legal en vigor.
Tampoco que el carácter de “absolutamente indeterminado” que le asigna al concepto “relación de pareja” previsto en dicha norma impida o dificulte deslindar la conducta incriminada de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales, condición inherente al principio de legalidad en el ámbito penal, según términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala” (sent. del 20 de junio de 2005, párrafo 90).
Por ende, carece de fundamento su pretensión según la cual del texto de la norma en cuestión “no resulta previsible para el ciudadano la conducta que debe evitar para eludir la sanción”.
Admite la existencia del hecho y la autoría del imputado en su comisión, en las circunstancias fácticas que le fue atribuido y no de-muestra ni dice que el imputado Vera desconociera el carácter ilícito y puni-ble de su conducta. Con esa omisión, tampoco la trasgresión que invoca al principio de legalidad, con arreglo al cual toda persona tiene derecho a saber si puede ser castigada y, en su caso, en qué medida.
No se hace cargo de la severidad de la pena privativa de la libertad ambulatoria amenazada para el delito de homicidio, aun en su for-ma simple, ni de su razonable suficiencia como incentivo disuasorio de su comisión; lo que era menester, considerando que tales circunstancias privan de fundamento a su pretensión según la cual si el imputado hubiera sabido que la “relación de pareja” sería interpretada como lo fue en la sentencia se habría determinado de otro modo con relación al deber de no matar implícito en la norma que tiene prevista dicha agravante.
Por otro lado, el agravio por la interpretación de esa norma en la sentencia, por ser posterior al hecho de la causa y ponderando las circunstancias particulares de su comisión, se desentiende de los siguientes conceptos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el mencionado caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala”: “(…) corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico (párrafo 89)”.
Ese “adecuamiento” al que se refiere el Tribunal internacional, en tanto no puede ser sino posterior al hecho y con arreglo a las circunstancias del caso, desvirtúa la pretensión en el recurso que, con base en el mismo precedente, descalifica la sentencia recurrida por la interpretación judicial que practica en el juicio de subsunción jurídica de los hechos de la causa.
Aparte, el recurso no demuestra que la exégesis normativa que sustenta lo resuelto sobre el tema exceda las posibilidades interpretati-vas de la cláusula legal cuestionada. No revela trasgresión en la sentencia a los límites lingüísticos de la norma referida ni al principio de máxima taxatividad que rige en la materia, el que no autoriza a los jueces a prescindir del texto de la norma sólo para construir una fórmula más favorable al imputado o más limitativa del poder punitivo estatal.
En apoyo de su pretensión, el recurrente invoca consideraciones generales de la Corte Interamericana en la referida causa “Fermín Ramírez”, en la que sobre la agravante prevista en art. 132 del Código de Guatemala, referida a la peligrosidad criminal, ese Tribunal dijo que resulta incompatible con el principio de legalidad criminal; en tanto importa sancionar al individuo con pena de muerte inclusive- con base no en lo que ha hecho sino en lo que es (párrafo94/96), y que su concurrencia ni siquiera había sido acreditada.
Sin embargo, no pone de relieve la similitud de la norma cuestionada en las presentes actuaciones con la del citado art. 132 del Código de Guatemala. No demuestra ni dice que la agravante “relación de pareja” conduzca sancionar al imputado por lo que es y no por lo que hizo; y la sen-tencia recurrida dio múltiples razones para tener por acreditada esa relación, lo que el recurrente admite, aunque discrepe con esa motivación.
Así, el recurso no justifica la aplicación al caso de estos autos del criterio que sustenta lo decidido en aquel precedente.
También cita el caso “Lori Berenson Mejía vs. Perú” (sent. 25 de noviembre de 2004), en el que la Corte Interamericana señaló que la similitud o identidad de elementos típicos en la normativa de ese país, de los delitos de traición a la patria y de terrorismo, materia de conocimiento por las autoridades militares y por la jurisdicción ordinaria, respectivamente, resultaba incompatible con la garantía prevista en el art. 9 de la Convención Americana.
Pero no acredita ni dice que la norma que cuestiona en las presentes contenga elementos típicos similares a los previstos en otra del de-recho interno.
Tampoco indica la existencia en el caso de circunstancia alguna idéntica o semejante a las señaladas por el Tribunal internacional en aquél como obstáculos razonables al conocimiento cierto del imputado del alcance legal de su acto.
No ofrece argumentos que revelen que la expresión “relación de pareja” en la norma que critica le haya impedido al imputado Vera conocer el carácter ilícito de su conducta y que su accionar en la ocasión con-figuraba un delito de índole penal; que esa comisión le era atribuible a título de autor y no de cómplice; o que por su gravedad, su acto resultaba susceptible de pena privativa de la libertad, la más severa respuesta punitiva prevista en el ordenamiento legal; o que le haya generado duda alguna acerca del tribunal que resultaba competente para juzgarlo o del procedimiento de aplicación.
Por consiguiente, tampoco que la sentencia que impugna sea incompatible con el principio de legalidad, como predicó el Tribunal internacional de la examinada en esa ocasión.
Y en tanto no acredita que lo resuelto comprometa principio alguno del proceso penal consagrado en el derecho convencional o afecte más que al imputado condenado en las presentes, carece de fundamento su preten-sión para que la Corte Suprema revise la sentencia impugnada por configurar un supuesto de gravedad institucional.
2. El agravio por la aplicación de la agravante “violencia de género”, prevista en el art. 80, inc. 11, del CP, carece de fundamento sufi-ciente.
El recurrente no discute la procedencia de la aplicación de tal agravante si el homicidio es perpetrado por un hombre en perjuicio de una mujer, por no someterse ella a su voluntad, como cuando no accede a su exi-gencia para que se someta a una práctica abortiva.
Lo que discute es la existencia en el caso de esa motiva-ción.
En esos términos, su agravio remite a cuestiones de hecho y de prueba, resuelta con fundamentos de esa índole, ajenos a la instancia del recurso extraordinario.
Señala que la sentencia admitió la hipótesis fiscal según la cual Vera mató a B. para evitar la paternidad que frustraba sus planes indivi-duales, porque ella no se sometía a sus designios con relación al embarazo que le había dicho estaba cursando.
Cuestiona la sinceridad de los testimonios valorados en la sentencia con relación al asunto, con lo cual reconoce que esa resolución fue motivada en pruebas de la causa y, por ende, que no es dogmática o arbitraria.
Invoca el principio de inocencia y la presunción de verdad de la que goza “la declaración por parte del imputado proponiendo una hipó-tesis fáctica razonable como alternativa de la sostenida por la acusación”, ne-gando haber matado a B. porque estaba embarazada; debido a que, momentos antes del hecho, ella le había dicho que no lo estaba.
En esos términos, el agravio es novedoso, puesto que no fue invocado en la instancia anterior, ni en la presentación del recurso de ca-sación (ff.01/36), ni en la audiencia celebrada a los fines previstos en los arts. 460 y 464 del CPP (ff. 58/71).
De esa omisión, acorde con la de proponer el debate en el juicio de los dichos del imputado en ese sentido, se sigue que ellos fueron oportunamente desestimados por el ahora recurrente en el diseño de su estra-tegia defensiva.
En tal marco, la invocación de esos dichos del imputado por primera vez en esta instancia revela, sino una mera ocurrencia, al menos una reflexión tardía sobre el tema, la que es inadmisible, en tanto no cabe tolerar que las partes se pongan en contradicción con su propia actuación o falta de actuación anterior en el proceso, como en el caso pretende el recurso, insta-lando una discusión sobre un aspecto no debatido en el juicio ni expuesto en la casación.
Si bien antes de esta oportunidad la defensa discutió la exis-tencia de esa agravante, lo hizo negando la existencia entre los protagonistas de “asimetría de poder” en perjuicio de la víctima, a la que creía embarazada.
A ese efecto, en el juicio, el ahora recurrente citó los si-guientes dichos de Vera a B.: “no, por favor, no lo tengas, busca la solución, este es un problema tuyo”.); y alegó que “si bien en un primer momento, como dije, como se afirmó, Naim, rechaza la idea de un eventual embarazo, porque truncaría su proyecto que no discutimos que era irse a Córdoba, termina con-sintiendo la decisión de Brenda (…)”.
Hasta esta instancia, la estrategia del ahora recurrente ha-bía sido negar la motivación atribuida en la acusación: el interés del imputado en deshacerse de lo que ponderaba como un obstáculo a su propio proyecto personal, en tanto B. no cedía a su pretensión para que aborte.
En esta ocasión, cuestiona esa motivación desde una pers-pectiva distinta: con base en el conocimiento aludido por el imputado en su descargo, con relación a que, esa noche, la misma B. le dijo que le había men-tido, que no estaba embarazada, pretendiendo que, por ende, mal pudo matarla por estarlo, explicando que lo hizo porque ella le pegó, lo estaba insultando y se reía y burlaba de él.
Así las cosas, resulta aplicable la doctrina de la Corte se-gún la cual si las argumentaciones desarrolladas por el recurrente no fueron oportuna y suficientemente propuestas a los jueces de grado, ello impide su consideración en la instancia extraordinaria (Fallos: 326:3058 y sus citas).
En esa comprensión, debido a que el recurrente no demues-tra haber introducido ni mantenido oportunamente en el proceso tal cuestión que propone como de índole federal -la violación al principio de inocencia mediante la inversión de la carga de la prueba- el recurso es inadmisible (CSJN, Acordada nº 04/2007, arts. 3º, inc. b; y 11).
Aparte, el recurso carece de fundamento.
Dice que la inexistencia de prueba que confirme o que desvirtúe esa defensa del imputado no admite ser ponderada en perjuicio del imputado en tanto la obligación de probar es de la Fiscalía, no del imputado.
En apoyo de su postura, cita la crítica de la Corte Suprema a la sentencia recaída en el caso “Joaquín Morales Solá s/injurias” -causa n.º 9648-”.
Sin embargo, en ese caso, la Corte calificó como dogmáti-ca la afirmación en la sentencia condenatoria del querellado por injurias sobre las serias dudas que como mínimo debía tener éste sobre un diálogo que había relatado en un libro de su autoría, entre un Presidente de esta Nación con un amigo personal, el querellante, cuyo contenido disvalioso para éste el quere-llado admitía.
Así lo hizo considerando que habían sido ignoradas las explicaciones del querellado con relación a que la misma noticia la había pu-blicado años antes en un periódico local sin que el ahora querellante hubiera impugnado su veracidad, y a que no tenía razones para dudar de la sinceridad de su fuente, ministro del aludido presidente al tiempo de aquella ocurrencia, a quien nombró y que había fallecido al tiempo de ese proceso, por lo cual no podía confirmar su versión; teniendo en cuenta, asimismo, que tanto la exis-tencia de la referida publicación previa como la muerte del mencionado mi-nistro habían sido acreditadas en la causa.
En ese contexto, la Corte consideró que el descargo for-mulado “permit[ía] formar convicción acerca de la disposición subjetiva del querellado respecto de la veracidad de la información vertida en su libro Asal-to a la ilusión”.
De lo que se sigue que admitió la defensa invocada por el querellado, sobre la ausencia de motivos para descreer de su fuente, conside-rando que el ahora querellante no había objetado la idéntica información que en ocasión anterior había vertido en un periódico, ponderando esa publica-ción previa como un indicio excluyente de la malicia del querellado.
En las presentes, el recurrente no indica prueba ni indicio alguno que el Tribunal haya omitido considerar y que, como en el precedente citado, conduzca a admitir como creíble la explicación del imputado, a la que el recurrente se refirió por primera vez en este recurso.
De los testimonios recibidos en el proceso sobre comenta-rios de Vera sobre el hecho, posteriores a su comisión, no indica alguno que abone la referida versión del imputado que invoca por primera vez en esta instancia. Ni otro dato de la causa en idéntico sentido.
Ni ofrece argumento alguno que, con arreglo a las reglas del entendimiento o de la experiencia común conduzca a admitir la disposición subjetiva que el imputado dijo haber tenido entonces, desvirtuando los múlti-ples elementos de juicio sobre cuya base fue afirmada en la sentencia la moti-vación endilgada al imputado como determinante de la comisión del hecho.
Por ende, con la mera invocación del precedente “Mora-les Solá”, sin señalar la verificación en esta causa de los defectos constatados en ésa, el recurrente no justifica su pretensión para que, como en ese caso, la Corte Suprema descalifique la sentencia impugnada por violación al principio de inocencia al invertir la carga de la prueba en contra del acusado.
En síntesis, en la instancia anterior el recurrente no de-mostró el incumplimiento por el Estado de la obligación a su cargo, de probar la acusación en virtud de la cual el imputado Vera fue condenado; y en ésta tampoco que haya omitido evacuar cita suya alguna o practicar medida perti-nente, útil, relevante y factible alguna, de oficio o a requerimiento de esa par-te, a fin de confirmar o desvirtuar la acusación y el descargo del imputado, respectivamente, ni que se haya excusado de hacerlo atribuyéndole esa carga al imputado o a la defensa.
Por consiguiente, sin un desarrollo argumental que vincule adecuadamente el trámite de este proceso con el principio de inocencia o de presunción de no culpabilidad, carece de fundamento la pretensión en el re-curso sobre la inversión de la carga de la prueba y, por esa vía, la violación de dicho principio.
Con las deficiencias apuntadas, los agravios expuestos carecen de idoneidad para suscitar la apertura de la instancia ante la Corte Suprema por la vía intentada en tanto no revelan la necesidad de establecer el estricto sentido y alcance de art. 18 de la Constitución Nacional ni de otra cláusula o garantía de la Constitución, el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CS, Fallos: 326:107) ni otro supuesto de igual gravedad.
De tal modo, el recurso no justifica adecuadamente el pre-tendido control de la sentencia impugnada por la vía intentada; en tanto, por ésta, la intervención de la Corte Suprema se encuentra prevista, no para corre-gir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CS, Fallos: 326:613), ni a superar las meras discrepancias con la consideración de la prueba por parte de los tribunales de la causa (CS, Fallos: 326:1458).
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General y a la parte querellante particular, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto con-tra la sentencia n.º 02/22, dictada por este Tribunal el 16 de marzo de 2022.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.”