Sentencia N° 19/22
Rasgido, José Renato -abuso sexual, etc. - s/ rec. de casación c/ AI n.º 27/22 de la Cámara de Apelaciones en autos n.º 31/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2022-08-16
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO nº: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte n.º 048/22 caratulados: “Rasgido, José Renato -abuso sexual, etc. - s/ rec. de casación c/ AI n.º 27/22 de la Cámara de Apelaciones en autos n.º 31/22”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por auto interlocutorio (AI) n.º 06/21, el Juzgado de Control de Garantías de la 2º Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Andalgalá, dispuso la elevación a juicio de la causa seguida contra José Renato Rasgido por abuso sexual simple agravado, abuso sexual con acceso carnal agravado y corrupción de menos (Expte, nº 32/21).
El defensor del imputado Rasgido requirió la declaración de nulidad de dicha resolución, por la incompetencia del magistrado que la dictó como subrogante legal, el Dr. Farrone, abogado de la lista de conjueces; en tanto esa parte no había sido notificada de la integración del tribunal con el nombrado, por lo que no había podido recusarlo oportunamente.
Ese Juzgado no hizo lugar al planteo (auto nº 6,) y, apelado su rechazo, la Cámara de Apelaciones, por AI nº 27 (del 24/05/2022), por mayoría de votos, resolvió: “1º) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por el asistente técnico del imputado José Renato Rasgido (DNI nº 14.224.999) con el AI n.º 06/21 del Juzgado de Control de Garantías de la 2º Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Andalgalá, confirmando en consecuencia el decisorio de mención, de conformidad a los fundamentos del presente, en todo lo que fuera materia de agravios. (…)”.
En contra de dicha resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, abogado defensor del imputado José Renato Rasgido, interpone el presente recurso de casación; por entender que la sentencia es nula de nulidad absoluta e inconstitucional por haber sido dictada en expresa violación de normas constitucionales (arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN en función del art. 454, inc. 4º, del CPP).
Sobre la procedencia formal del recurso, el recurrente dice: “… la decisión del Tribunal de Apelaciones es equiparable a definitiva, por cuanto la misma convalida la actuación de un juez sin competencia, que resolvió la instancia acerca de la validez de la acusación, con la trascendencia fundamentos que ostenta aquel acto procesal, en definitiva, el juez sin competencia, ordena elevar a juicio la causa que se sigue a mi representado”.
Hace otras consideraciones que estima de utilidad a los fines que procura.
En apoyo de su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Pide a la Corte que declare la nulidad del AI nº 27/22 de la Cámara de Apelaciones y de todos los actos que de él dependan.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art.2, apartado 3, inc. b), del PIDCP.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Como todo derecho, también el derecho del imputado a que una resolución jurisdiccional adversa sea revisada por un tribunal superior no es absoluto sino que está sujeto a la reglamentación local que disciplina su ejercicio.
El recurso deducido en el caso demanda precisar el siguiente marco legal y conceptual que rige el juicio sobre su admisibilidad formal, como condición que habilita el tratamiento de los agravios expuestos:
Sólo son susceptibles del recurso de casación, las sentencias definitivas y las resoluciones equiparables a sentencias definitivas.
Sentencia definitiva es la que cierra el proceso con ese efecto (art. 455, CPP).
Las decisiones cuya consecuencia sea la de seguir sometido a proceso no son sentencias definitivas (CSJN, Fallos: 298:408; 312:1503; 314:657; 316:341; 327:781; 329:5590, entre muchos otros).
Resolución equiparable a sentencia definitiva es sólo la que ocasiona un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (CSJN, Fallos: 311:358).
La sola invocación de garantías constitucionales no sustituye la carga de demostrar el carácter definitivo de la resolución recurrida en casación.
La falta de carácter definitivo de la resolución recurrida no puede ser suplida con la invocación de arbitrariedad o de la violación de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 233:22; 250:360; 266:33; 286:240; 294:291; 306:299; 311:1781; 315:859; 327:2048; 329:2903; 330:1076, 4549; 335:22 -entre muchos otros-).
II. El presente recurso es deducido en tiempo, en forma, por parte legitimada.
2. Sin embargo, tratándose la decisión recurrida en apelación de aquella por la que el Juzgado de Control de Garantías de Andalgalá resolvió no hacer lugar a la nulidad interpuesta por la defensa en contra del auto de elevación de la causa a juicio (A.I. nº 06, del 26/04/2021), dicha resolución no cierra el proceso sino que propende a su continuación; por ende, no constituye sentencia definitiva.
Así, la resolución recurrida en casación (AI nº 27/22), en tanto dictada en el marco de ese recurso, sobre un planteo de nulidad de un acto del proceso, confirmando la referida del Juzgado de Garantías, tampoco clausura con carácter definitivo el proceso; y, por ello, no constituye sentencia definitiva que admita el control de esta Corte por la vía intentada (art.455, del CPP).
El recurrente no demuestra lo contrario.
Ni que dicha resolución sea equiparable a sentencia definitiva; en tanto no refuta los fundamentos en virtud de los cuales su pretensión fue rechazada en la instancia anterior: por no demostrar que de ella derive perjuicio concreto alguno para su representado que no pueda ser reparado en una instancia ulterior.
Tampoco lo hace el Tribunal de apelación y, con esa omisión, su decisión de conceder el recurso carece de fundamento.
Por consiguiente, debido a que el recurrente no demuestra la real existencia del gravamen de imposible reparación ulterior para el imputado, ni que se afecte ninguna garantía constitucional, cuanto más si la elevación de la causa a juicio significa la clausura de lo que constituye una etapa preparatoria del juicio, donde se permitirá con mayor amplitud el ejercicio del derecho de defensa del acusado, el recurso debe ser declarado inadmisible.
Así las cosas, en tanto la insuficiencia que exhibe el recurso a los fines de justificar la revisión que pretende por esta Corte de la resolución que rechaza el planteo de nulidad de esa parte no puede ser subsanada en la oportunidad prevista en el art. 460 del CPP, debido a que ésta no habilita la introducción por el recurrente de motivos no invocados en el recurso, corresponde sin más trámite, declararlo mal concedido.
Cabe, asimismo, recomendar al Tribunal de apelación que disponga lo pertinente para que la causa sea elevada a juicio a la mayor brevedad para que el debate sea celebrado y concluya el proceso con el dictado de la sentencia definitiva.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Declarar mal concedido el presente recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas en interés del imputado José Renato Rasgido en contra del AI n.º 27/22 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP)
3º) Téngase presente la reserva efectuada.
4º) Exhortar la mayor diligencia a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, para que, sin demoras innecesarias, eleve la causa a juicio.
5º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez, María Fernanda Rosales Andreotti y Mauricio Navarro Foressi s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que protocolizo en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
nulidad, competencia, falta de notificación, sentencia no definitiva
El recurrente no demuestra la real existencia del gravamen de imposible reparación ulterior para el imputado, ni que se afecte ninguna garantía constitucional, cuanto más si la elevación de la causa a juicio significa la clausura de lo que constituye una etapa preparatoria del juicio, donde se permitirá con mayor amplitud el ejercicio del derecho de defensa del acusado, el recurso debe ser declarado inadmisible.