Sentencia N° 20/22
Bravo, Darío Horacio s/ rec. extraordinario c/ Sent. n.º 04/22 de expte. Corte n.º 041/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2022-08-19
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTE
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte n.º 031/22, caratulados: “Bravo, Darío Horacio s/ rec. extraordinario c/ Sent. n.º 04/22 de expte. Corte n.º 041/21”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por sentencia nº 31, del 03/09/2020, esta Corte hizo lugar al recurso interpuesto por la Sra. Fiscal en contra de la sentencia absolutoria del imputado Darío Horacio Bravo que había dictado la Cámara Criminal de 3º Nominación, la que revocó, condenando al nombrado como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima, en concurso ideal -hecho nominado primero (arts. 119, tercer y cuarto párrafo inc. f); 125, segundo párrafo; 54 y 55 -en sentido contrario sensu- del CP) y abuso sexual simple, agravado por la convivencia preexistente, en grado de tentativa -hecho nominado segundo- (arts. 119, primer párrafo y cuarto párrafo inc. f), 42 y 45 del CP) y disponiendo que la pena correspondiente sea determinada por el tribunal del juicio.
Por sentencia nº 20/21, del 30/06/2021, la Cámara Criminal de 3º Nominación, le impuso al condenado Bravo la pena de diez (10) años de prisión de cumplimiento efectivo; y, hasta que esa resolución adquiera firmeza, normas de conducta (art. 279 del CPP).
En contra de dicha sentencia, el defensor del imputado interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por Sentencia Corte n.º 4 del 25/03/2022.
Contra esa sentencia el mismo defensor, Dr. Víctor García, interpone el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48).
II) En lo esencial, el recurrente dice que la pena de diez (10) años de prisión impuesta por la Cámara Criminal de 3º Nominación es arbitraria, y solicita a la SCJN que revoque la sentencia que la dispone y, haciendo lugar a su planteo, la disminuya a 8 años, equivalente a la cuantía mínima que tiene prevista en la escala de aplicación.
III) El Sr. Procurador General opinó que el recurso no merece ser concedido (fs. 08/09).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. i), j); y 3º, incs. b), c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la resolución que confirma la pena impuesta y cierra la discusión sobre el asunto por lo que constituye sentencia definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia (fs.1/5).
Cuestión Federal
El recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada.
La carátula no precisa la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte Suprema, ni la declaración sobre el asunto que procura obtener de dicho Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
Así, no informa sobre el nexo que es menester, del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete.
En las páginas siguientes, el recurso remite a la pena impuesta y, por consiguiente, a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, ajenas a la jurisdicción de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla.
Ante la ausencia ostensible de cuestión federal, el recurrente procura introducirla alegando que la sentencia que impugna es arbitraria (f.4).
Sin embargo, la doctrina de la arbitrariedad no está destinada a convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni a corregir fallos equivocados según el criterio divergente del recurrente; sino que atiende a casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentación impiden considerar al pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que se refieren los art. 17 y 18 del a Constitución Nacional (CS, Fallos: 323:2196).
Aparte, el agravio expuesto carece de fundamento.
En esta instancia, el recurrente insiste en criticar la pena impuesta. Dice que es arbitraria debido a que al tiempo de individualizarla en su cantidad el Tribunal omitió considerar las circunstancias atenuantes que concurren en el caso, como la falta de antecedentes penales del imputado y el buen informe socio ambiental a su respecto.
Pero no refuta la respuesta que tal agravio recibió en la instancia anterior. No se hace cargo de la expresa invocación de dichas circunstancias en la sentencia condenatoria y tampoco de la efectiva ponderación de ellas, como se sigue del discernimiento de la pena impuesta en 10 años de prisión, cantidad más cercana al mínimo posible que al máximo posible previsto en la escala que el recurrente admite como de aplicación, de 8 a 25 años de prisión.
El recurrente, no demuestra que, como pretende, esas circunstancias basten para justificar la imposición de la pena mínima posible, en el caso, la de 8 años de prisión.
Ni lo hace con decir que el condenado nunca entorpeció la administración de justicia y siempre estuvo a disposición del Tribunal. No ofrece argumentos que así lo revelen.
Tampoco se hace cargo de la concurrencia en el caso de las circunstancias agravantes invocadas en la sentencia, como -entre otras- el daño psicológico ocasionado a las víctimas de la agresión motivo de la condena (abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual simple, agravado por la convivencia previa, en concurso ideal con corrupción de menores: arts. 119, 3º, 1º y 4º párrafo, inc. f, 55 y 54 del CP).
No discute la existencia de dichas circunstancias ni el valor que en la sentencia condenatoria les fue asignado a los fines de la determinación de la pena; ni, por ende, la insuficiencia de ellas para justificar la cuantía en la que fue impuesta, apartándose el Tribunal del juicio, en la medida en que lo hizo del mínimo previsto en la reconocida como la escala penal aplicable.
De tal modo, el recurso prescinde de las razones de la sentencia y no satisface la obligación a su cargo de refutar de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada con relación a las cuestiones federales planteadas (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007.
No pone de relieve la concreta inobservancia o errónea aplicación en el caso de las normas legales que rigen la determinación de la pena, ni error en la valoración que sustenta la pena individualizada que, con arreglo a la escala penal aplicable y a las pautas de los arts. 40y 41 del CP, por su extrema gravedad, comprometa la validez de la sentencia como acto jurisdiccional o la vigencia de cláusula constitucional alguna que justifique la pretendida intervención de la Corte como máximo intérprete de los derechos y garantías que la Carta Magna consagra.
La presentación trasunta la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos que sustentan la respuesta punitiva dada en el caso, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CS, Fallos: 326:1458). De lo contrario, la competencia de la Corte se vería despojada de sus razonables límites, como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal.
Así las cosas, debido a que no demuestra la configuración en las presentes de causal alguna admitida por la Corte como evidencia de la arbitrariedad de la sentencia apelada, el recurso carece de idoneidad a los fines de su concesión.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General,
La CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte n.º 04, dictada el 25/03/2022.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
Sumarios
arbitrariedad, pena, disminución, cuestión federal insuficiente
El recurso remite a la pena impuesta y, por consiguiente, a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, ajenas a la jurisdicción de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla. Debido a que no demuestra la configuración en las presentes de causal alguna admitida por la Corte como evidencia de la arbitrariedad de la sentencia apelada, el recurso carece de idoneidad a los fines de su concesión.