Sentencia N° 21/22

Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Pedro Vélez en causa nº 51/22 de la Cámara Penal nº 2

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-09-06

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO San Fernando del Valle de Catamarca, seis de septiembre de dos mil veintidós. Y VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 054/22, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Pedro Vélez en causa nº 51/22 de la Cámara Penal nº 2”. DE LOS QUE RESULTA: I. En lo que aquí interesa, por sentencia nº 34, del 09 de junio de 2022, la Cámara en lo Criminal de 2º nominación, declaró culpable al imputado Carlos Nicolás Bustamante, de condiciones personales relacionadas en la causa, y lo condenó a sufrir la pena de 14 años de prisión. La sentencia fue dictada en las actuaciones identificadas en ese Tribunal como expte. nº 067/21, “Bustamante, Carlos Nicolás psa abuso sexual gravemente ultrajante calificado por detentar la guarda (hecho continuado) en calidad de autor, corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en calidad de autor en conc. ideal (hecho nominado primero), abuso sexual con acceso carnal calificado por detentar la guarda (hecho continuado) en calidad de autor y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en calidad de autor en concurso ideal (hecho nominado segundo), abuso sexual gravemente ultrajante calificado por detentarla guarda (hecho continuado) en calidad de autor y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en calidad de autor, en concurso ideal (hecho nominado tercero) y abuso sexual simple en calidad de autor (hecho nominado cuarto), todo en concurso real”. Contra esa resolución, el 22 de junio, siendo las 09:14 h., el nombrado Bustamante interpuso recurso de casación (expte. n.º 051/22, “Recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor, Pedro Vélez en causa nº 067/21 –Bustamante, Carlos Nicolás –abuso sexual, etc.”). En lo esencial, por auto s/nº del día 07 de julio de 2022, el recurso no fue concedido, por considerar extemporánea su presentación (f. 08vta.). Según el Tribunal, el recurrente no justificó debidamente su presentación después de vencido el horario legal previsto, a contar desde la notificación de la sentencia el día 09 de junio de 2022, es decir, realizó la presentación el día 22 de junio a horas 09:14. Y denegó el recurso al considerar que el vencimiento del término operaba en las dos primeras horas hábiles de ese mismo día, esto es, a las 09:00 h., conforme previsiones de la Acordada CJ n.º 1716 y jurisprudencia vigente (CJ A. n.º 16/22, 19/14, entre otros) y arts. 181,441, 460 y 461 del CPP. Contra dicha resolución, el 02 de agosto, a las 09:00 h., es presentada esta queja (ff. 01/04). El Dr. Vélez dice que el argumento utilizado por el Tribunal constituye un rigorismo formal excesivo, basado en una circunstancia como lo es el horario de los empleados de Tribunales. La Corte de Justicia emitió la Acordada nº 3839 de fecha 17/11/2003, por la cual el horario de atención público tiene su inicio a las 07:15 h. y concluye a las 12:45 h., extremo que lleva a concluir que las dos primeras horas hábiles deberían computarse desde esa franja horaria, de manera que el vencimiento del término acaecería a las 09:15 h.; por lo tanto el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno. Cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones, AI n.º 77/17, 07/08/2017). Por otra parte, sostiene que el resolutorio cercena el derecho al doble conforme del imputado y por ende su derecho a que se revise la gravosa condena dictada en su contra (art.8 del PSJCR). Hace reserva del caso federal. En atención a lo expuesto el Tribunal se plantea como interrogante si el recurso de casación ha sido correctamente denegado. Y CONSIDERANDO QUE: Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cippitelli, Martel, Rosales Andreotti y Palacios: 1) La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal para decidir sobre el acierto o error de la denegación del recurso (art. 472 del CPP). Considera el recurrente que el Tribunal resolvió con un excesivo rigorismo el rechazo del recurso de casación en tanto la presentación había sido efectuada dentro de las horas de gracia permitida, toda vez que si bien el recurso tiene el cargo a las 09:14 del día 22 de junio del corriente año, resalta que la acordada n.º 3839/03 de esta Corte de Justicia, fijó como horario de atención al público desde las 07:15 y hasta las 12:45 h. Por ello, las dos horas del día subsiguiente al del vencimiento, fijadas como plazo de gracia vencería a las 9:15 h., y no a las 9:00 h. Así, su presentación con cargo de recepción de las 09:14, no debió ser considerada fuera de ese plazo. 2) Razones de seguridad jurídica constituyen fundamento del principio de perentoriedad de los términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos, sin que deba considerarse ello como un exceso ritual manifiesto. En ese término está comprendido también el plazo de gracia, entendido como una posibilidad excepcional fijada por la norma procesal, para cumplir con los actos cuyo vencimiento opere después de las horas de oficina. Ahora bien, como un modo de organización de las dependencias judiciales, es que esta Corte de Justicia determinó el inicio y el final del horario para la atención al público mediante Acordada n.º 3839/03; fijando el inicio a las 07:15 h. y el vencimiento de ese plazo se considera otorgado hasta las 09:15, comprensivo de las dos horas de oficina del día hábil siguiente. Por ello, ese horario autoriza a reputar temporánea la presentación efectuada a las 09:14 del día en que vence el plazo de gracia otorgado. Así debe ser entendido en cuanto a que, la función instrumental de las reglas procesales deben orientarse a facilitar y no frustrar la tutela efectiva de los derechos ni el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución nacional). La prudencia y razonabilidad del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, aconseja hacer lugar a queja interpuesta. En consecuencia debe declararse mal denegado el recurso de casación intentado, el que debe ser elevado a este Tribunal para el análisis de la cuestión propuesta en el recurso contra la sentencia condenatoria. Voto del Dr. Cáceres: Si bien en una oportunidad, en autos Corte de Justicia en expte. Corte n.º 62/15, y mediante AI n.º 26 del06/10/2015 concurrí con mi decisión a que se declare inadmisible por extemporáneo un recurso intentado contra la decisión del Juzgado de Ejecución Penal, una nueva reflexión me impone la materia de la que ahora se trata. El imputado Bustamante pretende la revisión de la sentencia que lo condena a la pena de 14 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable de delitos contra la integridad sexual. El letrado que le asiste, presentó el recurso de casación contra la sentencia condenatoria, a las 09:14 del día de su vencimiento. Y, si bien es clara y terminante disposición de los arts.180 y 181 del CPP, en cuanto a que los actos procesales de practicarán dentro de los términos establecidos y que si el término fijado para el acto vence después de las horas de oficina, el acto podrá ser presentado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente, también es cierto que la parte puede haber interpretado que esa autorización debía computarse desde las 07:15 y hasta las 09:15, conforme la extensión horaria para la atención al público en mesa de entrada, establecida por Acordada n.º 3839/03. Es que, en principio, por los intereses en juego, debe primar en el caso una interpretación más restrictiva a favor de los derechos de las partes, que posibilite un control amplio e irrestricto de los aspectos fácticos y jurídicos del fallo que impugna. Por ello, el recurso de casación puede considerarse interpuesto en término. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso queja por casación denegada deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en contra el AI s/n.º dictado el 07 de julio del presente año por la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación. 2º) Requerir el legajo principal (art. 475 del CPP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, notifíquese, y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Jorge Rolando Palacios s/l. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

casación extemporánea, mal denegado, fuera de hora, rigorismo formal excesivo, Acordada 3839, doble conforme

Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cippitelli, Martel, Rosales Andreotti y Palacios: como un modo de organización de las dependencias judiciales, es que esta Corte de Justicia determinó el inicio y el final del horario para la atención al público mediante Acordada n.º 3839/03; fijando el inicio a las 07:15 h. y el vencimiento de ese plazo se considera otorgado hasta las 09:15, comprensivo de las dos horas de oficina del día hábil siguiente. La prudencia y razonabilidad del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, aconseja hacer lugar a queja interpuesta. En consecuencia debe declararse mal denegado el recurso de casación intentado, el que debe ser elevado a este Tribunal para el análisis de la cuestión propuesta en el recurso contra la sentencia condenatoria. Voto del Dr. Cáceres: por los intereses en juego, debe primar en el caso una interpretación más restrictiva a favor de los derechos de las partes, que posibilite un control amplio e irrestricto de los aspectos fácticos y jurídicos del fallo que impugna.

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