Sentencia N° 23/22

Incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento en expte. Corte nº 086/20 -Ocampo, Hugo Daniel -abuso sexual, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-10-06

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: VEINTITRES San Fernando del Valle de Catamarca, seis de octubre de 2022.- Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte n° 001/22, caratulados: “Incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento en expte. Corte nº 086/20 -Ocampo, Hugo Daniel -abuso sexual, etc.”; DE LOS QUE RESULTA QUE: 1º) Por Sentencia n.º 19/20 de fecha 12/11/2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría, absolvió por el beneficio de la duda a Hugo Daniel Ocampo, como autor penalmente responsable de abuso sexual agravado y abuso sexual simple (arts. 119, primer párrafo en función del último párrafo, inc. b); 55 y 45 del CP; arts. 401 in fine del CPP). Contra este fallo, el patrocinante de la querellante particular, Dr. Héctor Sebastián Ibáñez dedujo recurso de casación, el que fue parcialmente acogido por esta Corte mediante S. n.º 34 del 30 de noviembre de 2021, en la que resolvió: “…declarar la responsabilidad penal del imputado Hugo Daniel Ocampo, de circunstancias personales fijadas en el principal, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual Agravado por la Guarda –Hecho Nominado Primero- y Abuso Sexual Simple –Hecho Nominado Segundo- previstos en el art. 119 –primer párrafo en función del último párrafo inc. “b” y 119 primer párrafo, 55 y 45 CP., imponiéndole la pena de cinco años de prisión (art. 12 CP), con accesorias legales; sin costas por el modo en que fue decidida la cuestión (arts. 536 y 537 del CPP); ordenar la inmediata detención del acusado una vez que la sentencia condenatoria quede firme”. Antes del vencimiento del plazo previsto para la interposición del recurso extraordinario federal, el defensor del imputado deduce el presente planteo. 2º) Interpone excepción de previo y especial pronunciamiento por extinción de la acción penal (art. 346, inc. 4, del CPP) de los delitos de la condena: abuso sexual agravado por la guarda (1º hecho) y abuso sexual simple (2º hecho); por haber transcurrido con exceso el término legal de prescripción establecido en el código de fondo (arts. 59, inc. 3º; 62, inc. 2º y 63 del CP). Señala que, de conformidad con lo previsto en el art. 62, inc. 2º, del CP, el plazo de prescripción para el delito de abuso sexual simple es de 4 años y para el abuso sexual simple agravado por la guarda es de 10 años. Y que el decreto de citación a juicio, dictado el día 26 de mayo de 2011 (f. 203), interrumpió la prescripción; y que, considerando dicho acto, el plazo de prescripción para el hecho nominado primero se cumplió el 26 de mayo de 2021, mientras que para el hecho nominado segundo, el plazo se cumplió el 26 de mayo de 2015 (art. 63, del CP). Sostiene que la sentencia absolutoria, dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, no puede ser considerada como un acto que interrumpe el plazo de prescripción. Y tampoco la sentencia condenatoria, dictada por esta Corte; en tanto, antes de su dictado, la prescripción ya había operado. Solicita al Tribunal que así lo declare, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 62, inc. 2º; 63 y 119 del CP. 3º) El abogado que interviene en el proceso en representación de la querellante particular, Dr. Ibáñez, pide al Tribunal que rechace el planteo de la defensa y disponga la inmediata detención del condenado Ocampo. Dice que, por imperio de los arts. 3.1, 12, 19 y 23 de la CIDN, de rango constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la CN, de mayor jerarquía que el instituto de la prescripción, la prescripción no rige para los delitos de los que se trata en el caso. Y que, aun considerando esa figura como una derivación de los derechos constitucionales del imputado, al colisionar con éstos el derecho a la tutela judicial efectiva del niño víctima de abuso sexual, debe primar este último, en atención al interés superior del niño (art. 3.1, CIDN) y al principio pro-homine, en virtud del cual, ante derechos de igual jerarquía normativa, el Estado debe priorizar el que tutela al sujeto más vulnerable. Cita las reglas de Brasilia y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta provincia. Sobre la inmediata detención que solicita, manifiesta que procede en tanto se encuentran cumplidos los presupuestos del art. 292 del CPP, entendiendo que el imputado Ocampo tratará de eludir la acción de la justicia y que el cargo que ostenta en el Poder Legislativo le proporciona recursos económicos suficientes a ese fin. En apoyo de su pretensión, invoca lo dispuesto por este Tribunal en el fallo Aybar. 4º) El Sr. Procurador General (refiriéndose a la ley 27206, del 10-11-2015), opina que, con relación al hecho nominado primero, la acción no se encuentra extinguida; debido a que el delito imputado es el de abuso sexual agravado (art. 119, último párrafo, inc. b, del CP) y el último acto de interrupción del plazo de prescripción data del 26 de mayo de 2011, por lo que, considerando que el delito atribuido tiene prevista como pena máxima la de 20 años de prisión, de una interpretación armónica e integral del art. 62, inc. 2º, del CP se sigue que la prescripción operaría a los 12 años, esto es, el 26 de mayo de 2023. Con relación al hecho nominado segundo de abuso sexual simple, previsto y reprimido por el art.119, 1º párrafo del CP, cuya norma fija la pena máxima de reclusión o prisión de 4 años, entiende que le asiste razón al Dr. Vélez; que la acción se encuentra prescripta. En consecuencia, sostiene que el planteo formulado es admisible parcialmente (f.19/20vta.) Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Figueroa Vicario: El planteo recursivo impone verificar, si efectivamente ha operado la extinción de la acción penal por prescripción como sostiene el recurrente. Vale resaltar que es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo “transcurso del tiempo” (conf. en el orden nacional, entre varios doctr. CSJN Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 El artículo 62 inciso 2° del C.P., establece que la acción penal prescribe "...después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito...". El art. 67, quinto párrafo, del CP, establece: "La prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de un nuevo delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme". En efecto, determina con precisión cuáles son los actos procesales que taxativamente tienen idoneidad para interrumpir la prescripción. En el caso, los hechos atribuidos al imputado datan de fecha 15/10/2006; fueron encuadrados en los términos previstos en el art. 119, 1º y 2º párrafo, del CP, como abuso sexual simple y abuso sexual gravemente ultrajante, respectivamente; los que tienen prevista una escala penal cuyo 4 y 10 años de prisión, respectivamente; y no se encuentra en discusión la calificación legal asignada. El examen de las actuaciones revela que el cómputo del plazo no fue interrumpido por la comisión de otro delito, según acreditan los informes sobre los antecedentes penales y de reincidencia del imputado (f. 78, 125 y 133). Asimismo, que el último acto de interrupción del plazo de prescripción de la acción emergente de esos acontecimientos es el requerimiento de citación a juicio (f. 203), que data del día 26/5/11. En tanto el plazo de cuatro y diez años conminados como pena para los delitos atribuidos, debe contarse desde aquel acto, fácil es concluir que, al tiempo del dictado de la la S. n.º 34/21, del 30/11/21, que resolvió la casación- y que resulta ser la primera sentencia condenatoria-, ya había operado la prescripción de la acción penal emergente de los delitos que se le enrostraban a Hugo Daniel Ocampo. Luego del juicio, por Sentencia n.º 19/20 de fecha 12/11/2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación dictó sentencia absolutoria que al ser recurrida por la querellante se revoca por la instancia superior, la cual dicta la condena. En este supuesto es claro que corresponde el efecto cancelador al pronunciamiento del superior, toda vez que se trata de la “primera sentencia condenatoria” (Romero Villanueva, Horacio J., "La Prescripción Penal", Ed. Abeledo Perrot, p. 91 - La Rosa, Mariano R., “La Prescripción en el Derecho Penal”, Ed. Astrea, p.260). Además, refuerza ese criterio lo sostenido por la Corte Federal en el precedente "Farina” (Fallos: 342:2344), donde consideró que la exégesis que le asigna carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios confirmatorios de la sentencia condenatoria excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal del art. 67, inc. e), del Código Penal, en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al “dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”. En consecuencia, y en tanto no cabe asignar efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal a la sentencia que revisó la sentencia absolutoria dictada luego del juicio, corresponde sobreseer por prescripción de la acción penal al imputado de los delitos de abuso sexual agravado y abuso sexual simple en concurso real (arts. 119, primer párrafo en función del último párrafo, inc. b); 55; 62°, inc. 2° y 67, párrafo 4° del CP; 346 inc. 4° del CPP). Así corresponde, y sin que ello implique desconocer el principio del interés superior del niño que rige en materia de interpretación judicial, ni el derecho de acceso a justicia y a la tutela judicial efectiva, no obstante la gravedad de los hechos de la causa y la idoneidad de ellos para ocasionar un daño psíquico, además del físico en el sujeto pasivo, por tratarse la presunta víctima de una persona especialmente vulnerable por su condición de mujer y de menor de edad al tiempo de esa ocurrencia, y que por serlo es acreedora de la mayor protección prevista en la ley, a más de haberse verificado un aprovechamiento de su confianza y la de su grupo familiar más cercano por parte del agente, como fue anoticiado en el caso, sin embargo su comisión no constituye las graves violaciones de derechos humanos en los términos excluyentes fijados en el Tratado de Roma, declaradas imprescriptibles por el derecho internacional invocado por la querellante particular. Esa parte querellante no demuestra lo contrario y, con esa omisión, tampoco que corresponda admitir su pretensión y, por consiguiente, prescindir del vencimiento operado del plazo legal de prescripción, declarar la vigencia de la acción penal emergente de los hechos de la causa, y seguir el trámite del proceso según su estado. Finalmente corresponde exhortar a los magistrados y secretarios/as de la Cámara de Sentencia en lo Criminal de Primera Nominación, para que adopten todas las medidas conducentes que tengan como finalidad cumplir con la obligación de tramitar las causas con debida diligencia que exige su actuación. Así voto. Voto del Dr. Cáceres: Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro preopinante, por ello, voto en igual sentido, por la procedencia del planteo de la defensa de Hugo Daniel Ocampo. Voto del Dr. Cippitelli: Aunque presentado en tiempo, forma y por parte legitimada, el recurso intentado no puede ser acogido. Así lo considero puesto que, aunque tuviera razón el recurrente, sobre el vencimiento en el caso del plazo de prescripción de la acción penal emergente de los hechos establecidos en la causa, mejores motivos justifican afirmar la vigencia de dicha acción. Esos motivos remiten al compromiso estatal con la comunidad internacional, asumido en la Convención de Belém do Pará, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; el que no puede ser preterido con base en un obstáculo del derecho interno, como el referido al instituto de la prescripción de la acción penal. Esa interpretación que de la cuestión que propongo, tiene base suficiente en la inteligencia sobre la que descansa lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Gutiérrez y familia vs. Argentina”, sentencia del 25 de noviembre de 2013, considerando que la entidad del derecho afectado exige una protección preferente y, en ese marco, la remoción de los óbices formales que se opongan a su protección efectiva. Dicho Tribunal precisó que “el derecho del inculpado absuelto por una sentencia firme, a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, garantizado en el art. 8.4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), se inserta en el marco de las normas relativas al “juicio justo” o de las garantías del “debido proceso”, previstas en el mismo artículo (párrafo 128). Asimismo, que la aplicación del artículo 8.4 de la Convención en toda circunstancia podría conducir, en definitiva, a la impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condeciría con el objeto y fin de la Convención (párrafo 130). De lo así resuelto se sigue, sin hesitación alguna, que el juicio sobre la vigencia de los derechos y de las garantías de las que gozan no puede prescindir de la consideración de los demás derechos comprometidos en el caso, menos si gozan de pareja garantía, como en aquél y en éste, el derecho al juicio justo, que no es privativo del imputado, y que en estos autos exige ser compatibilizado con el derecho de protección efectiva y de acceso a justicia de la mujer víctima del delito contra la integridad sexual, violatorio de su derecho a vivir una vida libre de violencia. Así lo considero en tanto la debida protección a ese derecho no resultaría satisfecha si la declaración judicial sobre la ocurrencia histórica de los hechos de la causa, la responsabilidad penal del imputado Ocampo, la condena dictada en su contra y la pena que le fue impuesta quedaran sin efecto por aplicación del art. 67, inc.2º, del CP, por haber sido dictada la sentencia después de transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal. Estimo que la solución del caso no puede prescindir de la consideración del grave daño que ocasionaría la invalidación de esa sentencia, dictada después de tramitado el proceso en legal forma, en el que el imputado pudo ejercer plenamente su derecho a defenderse de los cargos que le fueron formulados -el recurrente no dice lo contrario-. Por una parte, al derecho de la víctima, de acceso a justicia, comprensivo de su derecho a intervenir en la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos perpetrados en su perjuicio, para conocer la verdad de lo sucedido y sancionados los eventuales responsables, como también de su derecho a que, si fue dictada la sentencia condenatoria -como en el caso-, esa sentencia sea efectivamente ejecutada. Por otra parte, a la sociedad argentina; en tanto, como señaló la Corte interamericana en el mencionado precedente, no cabe prescindir del impacto que para ella representaría que finalmente quede impune un crimen tan grave. Por ende, aunque el juicio sobre la gravedad del hecho de esa causa remita a motivos (encubrimiento institucional) distintos a los verificados en ésta, resulta aplicable al caso el criterio sostenido por dicho Tribunal en aquél, dada la obligación estatal asumida con la comunidad internacional en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 3.1), de atención preferente al interés superior del niño, el que se encuentra comprometido en las presentes. En el precedente de mención, la Corte Interamericana consideró que la aplicación, en toda circunstancia, del artículo 8.4 de la Convención Americana sobre derechos humanos podría conducir a la impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condeciría con el objeto y fin de dicha Convención, de la que es su máximo intérprete (párrafo 130). También señaló que lo mismo acontecería si se aceptara, en todo evento, la procedencia, a nivel internacional, de la institución de derecho interno de la prescripción, la que, empero, en los casos en que podría proceder, lo debería ser en plena correspondencia con lo dispuesto por la Convención (párrafo, 131). Por ello, si -como es de público conocimiento- con arreglo a lo resuelto por dicho Tribunal en esa comprensión, no obstante encontrarse vencido el plazo de prescripción de la acción, está celebrándose en la fecha el juicio para establecer la responsabilidad del imputado en esa causa, corresponde rechazar la pretensión deducida en ésta para que, sobre esa base -el vencimiento del plazo de prescripción- la sentencia condenatoria dictada en las presentes sea invalidada. Así voto. Voto de la Dra. Gómez: Adhiero al voto del Dr. Cippitelli en cuanto rechaza la pretensión deducida por la defensa, haciéndolo sobre los siguientes fundamentos. En el caso traído a resolución los hechos atribuidos al imputado en contra de la integridad sexual de la víctima R.M.C, datan de fecha 15/10/2006, niña que al día de los hechos tenía 12 años de edad, cuya denuncia fue interpuesta por su madre N.L.A por la incapacidad luego devenida por la menor víctima, todo ello conf. 30, 42 Y 117, alcanzando su mayoría de edad el día 10/04/2012. Frente a una génesis normativa y situaciones fácticas acaecida, en el caso en cuestión se presenta una colisión de intereses –los de las víctimas y los del imputado– amparados por reglas y principios constitucionales, frente a ello corresponde buscar la manera de dirimir los reclamos de ambas partes identificando cuáles son estas reglas y principios que deben considerarse y así identificar cuáles priman. Resulta necesario poner de manera clara y sobre las pruebas informativas y documentales obrantes en la presente causa que los sucesos denunciados habrían ocurrido en el año 2006, cuando la menor tenía 12 años de edad y a ese momento se encontraban vigentes y aplicables al caso, con el fin proteccionista de niños y niñas en situación de desprotección, numerosos instrumentos legales internacionales, suscripto por la Argentina de “status” constitucional reconocidos como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, en su art. 75, inc. 22, (operada en el año 1994), las que trae a colación, entre las que cita: la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20/11/1989, y ratificada en nuestro derecho interno mediante Ley N° 23.849 (promulgada el 16/10/1990); la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18/12/1979 y ratificada por nuestro país mediante Ley 23.179 (promulgada el 27/05/1985); la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la OEA el 22/11/1969 y ratificada por nuestro país por Ley 23.054 (promulgada el 19/03/1984); la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem Do Pará) sancionada por la Asamblea General de la OEA el 06/09/94, entrando en vigor el 03/05/1995; las que considera de aplicación obligatoria por los Estados Partes, conforme los principios internacionales que rige sobre el derecho de los Tratados sentados en la Convención de Viena (suscripta el 23/05/1969 y ratificada por nuestro país mediante Ley 19.865 del 01/10/1972), sopesándolo en consonancia con nuestra constitución (art. 27) que establece: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado...”, en el entendimiento que: “...Los compromisos internacionales asumidos por nuestro país al momento de suscribir un tratado (y ratificado por Ley interna) no pueden ser soslayados e ignorados so pretexto de aplicar al caso normas de derecho interno porque aquellas deben entenderse parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico...de rango superior a las leyes ordinarias...”. Ante situaciones que involucran a menores víctimas, el Estado, sus organismos y funcionarios están obligados por dichos tratados internacionales a dispensarle un trato preferencial por su calidad de víctima especialmente vulnerable, que como tal gozan de todas las garantías proteccionistas, tales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), ligado a su derecho de “averiguación oficial de lo sucedido como manifestación del derecho humano a la verdad, al sometimiento a proceso penal del imputado o responsable y al castigo del culpable”, “...que tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial, sino significa lato sensu, el derecho a obtener justicia, o sea un derecho autónomo a la propia realización de la justicia”, que trae aparejado el tratamiento especial que demandan los artículos 3° y 19° de la Convención sobre los Derechos del Niño), justificando su razón de ser, por “... las diversas situaciones en las que se ven inmersos los niños quienes debido a su escasa edad quedan en una posición marcadamente desigual (de facto y de iure) a la de los adultos, quienes debido a la superioridad física, psíquica e intelectual cuentan con los recursos y artilugios necesarios para vulnerar sus derechos, haciéndolos objetos de toda clases de abusos, malos tratos y explotación” así expreso el MPF al plantear la oposición a la prescripción declarada a favor del imputado. Sobre ello, ya se pronunció el Procurador General de la Nación en un precedente “- Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, CCC 38644/2015/CNC1, caratulada: “F. N. s/ violación de menor de 12 años” del 18/12/2018, ut supra” citado al decir que: “...Las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. (cf. caso “Furlan y familiares c. Argentina”, Serie N° 246, sentencia del 31 de agosto de 2012, CIDH)”. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictado en el caso “Instituto de Reeducación del menor vs. Paraguay”, donde el Máximo Tribunal Americano ha exaltado que tales víctimas tienen “...los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y tiene además derechos especiales derivados de su condición a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. Así lo establece, por lo demás, el artículo 19 de la Convención (...). Esta disposición deberá entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan protección especial”. Por lo que interpreta que resulta “...evidente la necesidad de proveer a dichos sujetos de derecho de mayor tutela estatal ante el desamparo de facto que su condición de personas —en crecimiento— les pueda provocar”; que con “...su estructura psicoemocional...en proceso de desarrollo, al igual que su personalidad y la capacidad para asumir decisiones trascendentes en su vida...resultan incapaces de actuar o decidir en soledad, dependen psicoemocialmente de sus referentes más cercanos (con la familia), están ligados profundamente a sus lazos afectivos próximos en quienes depositan su confianza casi incondicional (aun cuando de ellos reciban agresiones)”. En este sentido, el Fiscal viene a remarcar la situación de desamparo en la que se encontraba la víctima de autos por los actos de índole sexual que sufriera siendo niña por parte de la persona que debía cuidarla y protegerla, generando en ella gran inseguridad, soledad y sentimientos de indefensión que le impedía actuar.” Me expreso por la legitimidad de la aplicación retroactiva de la Ley n° 27.206 al caso de autos, teniendo en cuenta la especial característica de los delitos contra la integridad sexual en menores, de acuerdo a los principios jurídicos fundamentales que rigen el Derecho Penal en el ordenamiento jurídico argentino y en el orden convencional. Sobre lo dicho, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa vigente desde la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encontraba vigente al momento de los hechos, es la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por nuestra Nación Argentina en salvaguarda de una efectiva protección del Interés Superior del Niño y, en pos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de la implementación de decisiones judiciales que impliquen el necesario resguardo de un acceso efectivo a procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. La niña victima R.M.C se encuentra en una situación de desigualdad (dada por la desproporción en el tiempo que tienen las niñeces, en razón de su escasa trayectoria de vida y de su posición subordinada) no cuenta con las mismas herramientas ni tienen las mismas posibilidades que las que tienen los adultos. Por ello el sistema normativo constitucional y convencional le exige al Estado una protección especial, sobre todo frente a las violencias en general y por medios sexuales en particular “…más aún cuando se cometen contra personas que por su situación no pueden reclamar por si mismas sus derechos o resulta para ellas más dificultoso hacerse oír, ya sea por su edad, su vínculo con el agresor y/o el ámbito en el que los sucesos se desarrollaron” CNACYCsala VI, voto Lucini Muñoz Pablo s/ Prescripción. Tratados internacionales que los sustentan Convención Americana de Derechos Humanos (Conocida también como Pacto de San José́ de Costa Rica, fue suscripta en el mes de noviembre del año 1969, siendo aprobada posteriormente por el Congreso de la Nación mediante Ley n° 23.054 sancionada y promulgada en marzo de 1984. Ley que reconoció la competencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos. Posteriormente, en el año 1994, mediante la reforma de la Constitución, fue introducida en el texto del Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, otorgándole jerarquía constitucional - el Art. 19 de la Convención: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado-; la Convención sobre los Derechos del Niño Fue suscripta en 1989, siendo aprobada posteriormente por el Congreso de la Nación mediante Ley No 23.849 promulgada en octubre de 1990 y también incluida en el inc. 22 del Art. 75 de la Carta Magna - asegurar lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que proclama que ―la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. El art. 3° de la CIDN introduce una directriz vital otorgando supremacía al interés superior del niño que resulta de aplicación obligatoria en la determinación de sus derechos como también para sopesar su jerarquía y preeminencia frente a otros derechos con los que puedan entrar en pugna. Tal mandato obliga a que las decisiones que respecto a sus derechos se adopten deben satisfacer de la mejor manera posible, y de modo integral, sus intereses (que prevalecen frente a cualquier otro). El centro de atención es el niño, lo que genera correlativamente el deber estatal de proveerle de la mayor y mejor protección jurídica posible poniendo a cargo de los organismos públicos la adopción de políticas estatales tendientes a satisfacer sus necesidades como también y principalmente —en lo que aquí interesa— en las decisiones que adopten los órganos judiciales. En su Art. 3, inc. 1) establece: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá́ será́ el interés superior del niño Y, como su propio nombre lo indica, establece que ante un conflicto, siempre primará lo más beneficioso para el niño. El principio del interés superior del niño (...) –cuya aplicación jurisprudencial fue rectora para resolver los problemas referidos a menores de edad en las controversias dentro de las familias biológicas– exige ser preservado, también en otros conflictos que involucren a los menores. El criterio supone que por sobre los intereses legítimos de terceros, incluso de los padres, debe prevalecer el interés que mejor convenga a los derechos de los niños. (2018, p. 292, 293). Este principio fue integrado e interpretado en nuestro ordenamiento interno, primero mediante la Ley 26.061 que estatuye (por si alguna duda cupiera) que se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley (art. 3°), agregando con especial énfasis y claridad que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. La CIDN en su Art. 19 dicta: 1. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así́ como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.” La Convención para la Eliminación de todas Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) ratificada 15/7/1985) Y La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.(Convención Belén Do Pará), con la intención de eliminar todas las formas de violencia contra la mujer -única Conv que no goza de Jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico-. En su Art. 1 se encuentra delimitado el concepto de ―violencia contra la mujer especificando que la misma deberá́ entenderse como ―cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Y en el Art. 2 avanza sobre el concepto, indicando que ―se entenderá́ que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (...) y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. A los fines de garantizar una vida libre de violencia, los deberes de los Estados partes son, entre otros, ―actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, como también: ―establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y en el mismo sentido: ― establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Otras leyes pertinentes: también de aplicación esencial, en virtud de una interpretación integral, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos De Las Niñas, Niños y Adolescentes. Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Es un conjunto de reglas se dictan en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana llevada a cabo en la ciudad de Brasilia en marzo del año 2008. “...garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. En su Sección Segunda define quiénes son las personas en condición de vulnerabilidad, incluyendo a quienes por razón de la ―edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales no se encuentran en condiciones de ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia. Siendo causales de vulnerabilidad, no solo la minoría de edad de la persona, sino también la victimización. Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así́ como los familiares de víctimas de muerte violenta. Asumiendo con ello nuestro Estado Argentino el compromiso internacional no solo a prevenir, sino también a investigar e intervenir judicialmente en los casos de abuso sexual perpetrados a menores de edad, obligándose así́ frente a la comunidad internacional a evitar la impunidad de estos delitos. Las reformas legales operadas en los años 2011 y 2015 adecuaron nuestra legislación sobre prescripción a las necesidades de acceso a la justicia de las víctimas de ASI. Pero la obligación del estado es operativa desde que se ratificó la Convención de los Derechos del niño en 1990 (ver casos Altamirano, Illaraz, Tocci -voto Mahiquez- Funicelli -voto Jantus- Muñoz -voto Lucini). Al respecto en este último voto Juez Lucini expreso “los derechos humanos consagrados en instrumentos de derechos humanos son exigibles al estado tanto por quienes han sido acusados de la comisión de un delito como por quienes han resultado víctimas, puesto que amparan a las personas independientemente del rol que cumplen en el proceso. En ese sentido no puede quedar supeditado el ejercicio de un derecho a la reglamentación interna, pues los derechos desde su ratificación o adhesión en sede internacional son operativos y la facultad del estado reside en reglamentarlos, pero nunca, en darles existencia. CNACC SALA VI Muños Pablo s/ prescripción sentencia 25/10/2017. Al respecto, ya se expresó la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Formosa en autos “B. J. D. s/ denuncia • 31/07/2019 al decir: “aliándonos en la postura adoptada por el Procurador General de la Nación, citado en la Sentencia de fecha 18/12/2018, recaída el precedente de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, CCC 38644/2015/CNC1, caratulada: “F. N. s/ violación de menor de 12 años” del 18/12/2018, que consideró la aplicación retroactiva de la Ley 27.206 para dar vigencia al actual artículo que rige la prescripción, el resultado habilitante de la actividad investigativa judicial sería conducente y convincente como antes estimara, por cuanto sostuvo que: “En este tipo de problemáticas y caso en particular corresponde considerar la aplicación retroactiva del régimen actual (art. 67 del CP) y en subsidio, otorgar a las reglas que regían la cuestión cuando ocurrieron los hechos el alcance mencionado anteriormente, para garantizar el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva - que fue el espíritu, que guió las sucesivas reformas enunciadas precedentemente— y acordar al régimen un significado y alcance compatible con los tratados de derechos humanos que reconocen la protección y autonomía de aquella”. Continua diciendo: “esta interpretación amplia, de criterio subjetivo, ha logrado allanar los inconvenientes relacionados con los principios que rigen en materia de retroactividad de la Ley y de prescripción de la acción penal circunscripto en el ámbito nacional y que permiten viabilizar en toda su extensión la aplicación de la norma bajo tratamiento, sobreponiéndose esa mirada limitada y superficial caracterizada por un punto de vista reducido y parcializado, que solo pugnaban por la prescripción de tales injustos, sin sopesar la penuria que envuelve a una víctima que ha padecido en la niñez de esos infortunios delictivos de índole sexual y la necesidad de darlos a conocer y sean investigados, para encontrar una respuesta sanadora y reparadora judicialmente de aquellos padecimientos, cuando la ley internacional exige una investigación eficiente más allá del tiempo extinto del hecho delictivo. Ello en consonancia con lo concluido por dicho Procurador General de la Nación, en la anterior cita jurisprudencial del Fallo del Tribunal Nacional, donde dijo que “...la extinción de la pretensión penal no implica desentenderse de la obligación del Estado de asegurar el derecho de los padres de la víctima - más aún cuando en su calidad de damnificados intervienen en la causa como acusadores particulares— a conocer la verdad de los hechos, con prescindencia de que las conductas del caso puedan ser calificadas como un delito de lesa humanidad. Ello, en aplicación de las garantías y protección judiciales que les aseguran los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y también al amparo de los “derechos del niño” y las medidas de protección que a su respecto impone ese instrumento en su artículo 19”. Ajustado al caso de marras, referido al mismo derecho que le asiste a la víctima damnificada del delito en ponderancia a lo opinado por el Procurador General de la Nación en la precitada sentencia del Tribunal de Casación Nacional, de que “ante la privación que deriva del incumplimiento de los deberes de los padres de los niños víctimas no puede aplicarse de forma automática un sistema general y abstracto, sino otro prolongado y flexible, ajustado a la vocación de denunciar de la víctima”. En virtud de esta visión de que la víctima de ciertos delitos se encuentra en condición de vulnerabilidad provocada los mismos perjuicios derivados de esta infracción penal que sufren es que las Leyes No 26.705 y 27.206 ampliaron los términos de la prescripción de la acción para los delitos sexuales en menores, en el entendimiento de que son vulnerables, no solo por su edad, durante la minoría de edad, sino también como víctimas de un delito de graves consecuencias traumáticas y se requiere el factor del transcurso del tiempo para que exista la posibilidad del acceso a la justicia que garantizan estas reglas. Es por ello que es esencial para asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos que las víctimas puedan acceder al proceso judicial sin restricciones temporales. Ley n.º 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ley que fue promulgada por el Congreso de la Nación en el mes de octubre del año 2005 y por medio de ella se busca proteger a los menores de edad del País y ―garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos (derechos) reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, en particular la Convención de los Derechos del Niño, que indica como de “aplicación obligatoria”, especialmente respecto a su “derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos” En el Artículo 3 de la ley se define el concepto de Interés Superior del Niño como “la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y en su último párrafo dicta: Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Asimismo, en el Art. 5 impone la responsabilidad indelegable del Estado de “establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal” e indica que las mismas “deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, explicando posteriormente que “la prioridad absoluta implica: (...) 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas”. A continuación, en el Titulo II se establecen todos los principios, derechos y garantías que rigen respecto de los menores, entre los que debemos resaltar el Derecho a la dignidad y a la integridad personal establecido por el Art. 9o y el Principio De Efectividad determinado en el Art. 29: ―Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Es así que esta Ley No 26.061 cristaliza dentro del Derecho Interno Principios, Derechos y Garantías establecidos por el Derecho Internacional y recepta como propias las obligaciones impuestas al Estado en propender a la protección prioritaria de los menores de edad. Asimismo, impone explícitamente a la interpretación de las Leyes a hacerlo a través del principio del Interés Superior del Niño, ordenando la prevalencia de sus intereses y derechos por sobre otros. Dice Romero Villanueva respecto de los delitos perpetrados contra niños víctimas: “Ese interés superior del menor reclama que quienes hayan sido víctimas de delitos contra su integridad sexual y/o libertad cuenten con normas que les permitan llevar a juicio a sus agresores en el momento en que puedan hacerlo por derecho propio. (Romero Villanueva, 2016, p. 153 y 154). Situación similar a la tratada en autos ocurrió en la causa “C.C.P. de Paraná́, Sala 1 "ILARRAZ, JUSTO JOSE s-Promoción a la corrupción agravada - Incid. de extinción por prescripción s/RECURSO DE CASACION. Expte.No99/14. Resolución No 128 (2014)”. Nótese antes de la entrada en vigencia de la Ley 27.206. En voto del Dr. Chaia indicó que ―existen voces que señalan la necesidad de ampliar las fronteras del principio de legalidad más allá́ de lo meramente formal y citando la obra de Bacigalupo, agregó: ...la función del Estado de derecho (...) aparece relacionada a la defensa de los derechos fundamentales, lo que significa que la sola legalidad, sin un contenido material determinado, no satisface los presupuestos de aquella y que debe atenerse a valores y principios constantes de orden constitucional, configurándose así́ la exigencia de "legitimación". A continuación plantea que desde una mirada integradora de todos los derechos y garantías y los valores de ―bien común y ―dignidad humana, los cuales son los fines esenciales del Derecho Penal ―que integran la llamada legalidad material‘ (en contraposición a la legalidad formal), no se admite la violación de las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 2, 3, 12, 19, 38 y cc., de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 8 y 25, en pos del cumplimiento de una regla interna como lo es el Art. 62 del Código Penal. Es por ello que impera la pretensión de descubrir la verdad y proteger a la dignidad humana y la tutela judicial efectiva por sobre el cumplimiento de normativas de carácter interno.” Por cuanto el Sr. Camarista en su voto considera que los principios que protegen a las víctimas por encontrarse amparadas por el Derecho Convencional y los valores del “bien común” y la “dignidad humana” priman por sobre el Principio de Legalidad que, en este caso, obliga a aplicar una ley interna que contraría lo ya ordenado por múltiples tratados y su interpretación por la CIDH. En el mismo sentido, en la causa “A., J. S/RECURSO DE CASACIÓN- C.F.C.P. Sala 4 ―A, J s/Recurso de Casación, CCC 191/2012/CFC1. Sentencia Nro. 310/16.4 (2016), conocida como causa “Altamirano”, en el mes de marzo de 2016, la Sala 4 de la Cámara Federal de Casación Penal, compuesta por el Dr. Germiniani como Presidente y los Dres. Hornos y Borinsky como vocales, aún con el voto en disidencia del primero, se revocó el sobreseimiento del imputado por prescripción y ordenó que se continúe la investigación. En la causa, se trataban de mujeres que en su minoría de edad habían sido abusadas sexualmente por la misma persona en diferentes ocasiones- hecho ocurrido años antes de la reforma del Art. 63 del C.P. mediante la Ley No 26.705- en este fallo de mención el Juez Dr. Borinsky estableció “...deben ser interpretadas en consonancia con las disposiciones de derecho internacional relevantes. En particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ―Convención de Belém do Pará‖, suscripta por el estado argentino el 6 de octubre de 1994 (en vigor desde el 03/05/1995 y aprobada por ley 24.632, B.O.: 09/04/1996) y la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ley 23.849, B.O.: 22/10/1990).” Por su parte, el tercer voto representado por el Dr. Hornos, coincidiendo con el voto anterior, “consideró fundamental tener en cuenta que al momento de los hechos ―se encontraban ya vigentes los principios jurídicos fundamentales que motivaron la reforma en la norma nacional” y expresa: “El Estado, ya se había comprometido en incluir en la legislación interna la normativa y los procedimientos legales en relación a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) como también respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño”. concluyendo que “resolver por la prescripción de la acción en tal caso, ―implicaría contrariar las obligaciones que asumió́ el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí́ considerados, y procurarle a las víctimas, legislación y procedimientos eficaces a esos fines, lo contrario, significaría un desconocimiento del Superior Interés del Niño” “...corresponde adoptar como consecuencia de la interpretación armónica de la normativa vigente desde la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encontraba vigente al momento de los hechos, es la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por nuestra Nación Argentina en salvaguarda de una efectiva protección del Interés Superior del Niño y, en pos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de la implementación de decisiones judiciales que impliquen el necesario resguardo de un acceso efectivo a procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. A la luz de lo cual corresponde concluir que la acción penal incoada respecto del hecho del que fuera víctima la recurrente no se encuentra prescripta.” Otro antecedente jurisprudencial lo constituye la causa “B.J.D s/ denuncia”, donde la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Formosa, resuelve “Que en aplicación de la nueva reforma mencionada “ut supra” para el presente caso, no cabe duda que el hecho denunciado se encuentra alcanzado por las previsiones de las Convenciones enunciadas, por cuanto ha sucedido, según su anoticiamiento, en agosto y verano del año 1995, cuando la víctima tenía 13 años de edad, cuya autoría le atribuyó a su progenitor, comenzó a correr el plazo prescriptivo desde la fecha de la denuncia efectuada por la ofendida mayor de edad (18 de febrero de 2019), situación que habilitaría la instancia investigativa, al no contemplarse el transcurso del máximo de la pena estipulada para el delito de abuso deshonesto denunciado, que en el tiempo de ocurrencia el periodo se extendía a los diez años de acuerdo con el parámetro máximo de la pena contemplada para dicho injusto que se agravó en su figura por la calidad de ascendente del inculpado del delito —art. 127 en función del 122 del CP— vigente en el tiempo del hecho en cuestión, respetando la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal de la baja instancia. (delito incluido al art. 119 con la reforma legislativa) la aclaración me pertenece. Este Tribunal citado precedentemente concluye su resolutorio de la siguiente manera: “Que las consideraciones expuestas, permiten traslucir el sorteo de los valladares que representaron en un primer momento, la falta de impulso fiscal para activar la acción penal, flanqueado con el firme sostenimiento propiciado por el órgano acusador de esta Instancia; la prescripción operada en los términos del art. 62, inc. 2° del CP, superado por los alcances dados a los derechos internacionales invocados vigente al tiempo de comisión del suceso anoticiado y en aplicación de la citada Ley 27.206 que impone el comienzo del plazo perentorio desde la denuncia radicada, los cuales como se explicitara no significan un empeoramiento de la situación procesal del imputado ni menoscabo al principio de retroactividad imperante para las normas en general (cf.art. 2 del CP), que no resulta abarcativa en la especie, no obstante, el dictado posterior de dicha norma al hecho denunciado por la vigencia, para ese entonces, de los tratados internacionales citados, como tampoco la violación del plazo razonable, toda vez que el inculpado a partir de la activación de la acción penal se encontraría cautivo al presente proceso y correría el término para la resolución del litigio sobreviniente que lo involucra. Por todo lo expuesto, se puede inferir a modo conclusivo, que la acción penal impetrada en relación con el hecho que denunciara ser víctima la recurrente no se encuentra prescripta, por lo que se impone hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, habilitando el acceso a la justicia en esta etapa inicial del presente proceso a la pretensa querellante en calidad de damnificada y víctima a los fines determinar la verdad de los hechos que denuncia, remitiendo el proceso al tribunal de origen a los fines de que continúe con la sustanciación del presente proceso.” Que el dictado de la Ley 27.206 modifica el art. 67 del Código Penal y establece en cuanto al término de prescripción de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128 129 in fine, 130 –párrafos segundo y tercero-145 bis y 145 ter del Código Penal, (del delito y la pena atribuido a acusado Ocampo Hugo Daniel por sentencia de Corte de justicia de Catamarca, N° 34 de fecha 30/11/2021) se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría edad La Ley fue publicada el 10/11/2015. Así voto. Voto del Dr. Martel: Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Figueroa Vicario y que dan solución al incidente interpuesto, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por hacer lugar al planteo del recurrente. Voto de la Dra. Rosales Andreotti: Examinados los antecedentes de la causa y convocada a emitir mi voto, adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario en relación a la admisión de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el recurrente, incorporando algunas consideraciones a las formuladas por los ministros que votaron en este sentido. Inicialmente cabe mencionar que el Código Penal prevé como causa de extinción de la acción penal a la prescripción (artículo 59), estableciendo en consecuencia los plazos que corresponde aplicar y el momento a partir del cual aquellos comienzan a contabilizarse (artículo 62 y 63). Asimismo el artículo 67 establece las causales de suspensión e interrupción de la prescripción. A los fines de precisar si los delitos contra la integridad sexual atribuidos al acusado Ocampo, resultan alcanzados por los plazos de prescripción establecidos en el artículo 62, inc. 2° en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, debemos referirnos brevemente a las constancias del expediente. En el presente caso se acusó al señor Ocampo por dos hechos, el hecho nominado primero acaecido días antes del 15/10/2006 calificado como abuso sexual agravado por la guarda (artículo 119 primer párrafo en función del último párrafo inciso “b” del CP), y el hecho nominado segundo acaecido el día 15/10/2006, calificado como abuso sexual simple (artículo 119 primer párrafo del CP), siendo la pena máxima en abstracto prevista para los delitos diez y cuatro años de prisión, respectivamente. Con fecha 12/12/2007, la Fiscalía de Instrucción N° 8 mediante Dictamen N° 210/07, formuló requerimiento de citación a juicio, el que no fue objeto de oposición por las partes y fue elevado el día 05/02/2008 a la Cámara de Sentencia en lo Criminal de Primera Nominación. Transcurridos más de tres años desde aquel requerimiento, el día 26/05/2011, previo informe de secretaría en el que manifiesta que el expediente se encontraba traspapelado, procede el tribunal a citar a juicio a las partes. Con fecha 20/10/2020, el tribunal de sentencia lleva a cabo la audiencia de debate. Lo concreto es que, transcurridos más de 9 años desde aquel último acto interruptivo de la prescripción (citación a juicio de las partes), el señor Ocampo es absuelto por el tribunal de juicio, mediante Sentencia N° 19 de fecha 12/11/2020, resolución que fuera parcialmente revocada por esta Corte mediante Sentencia Definitiva N° 34 de fecha 30/11/2021, la cual lo declaró culpable de los delitos por los que fuera acusado, condenando a Ocampo a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales Conforme surge de las circunstancias fácticas narradas, el último acto interruptivo en los términos del artículo 67 del CP fue la citación a juicio formulada por el tribunal el día 26/05/2011. Dado que la consecuencia de la interrupción de la prescripción producida por la citación a juicio es que el plazo comienza a contarse a partir de la fecha en la que se produjo este acto procesal interruptivo, y atento a lo previsto por artículo 62 inciso 2° del CP, al haber transcurrido el máximo de la pena señalada para los delitos, la acción penal respecto al hecho nominado primero prescribió el día 26/05/2021, mientras que en relación al hecho nominado segundo la acción se extinguió el día 26/05/2015. No obstante lo expuesto precedentemente no puede soslayarse en este caso particular que el análisis, interpretación y aplicación del instituto de la prescripción se debe realizar teniendo en miras que confluyen aquí por una parte los derechos de la víctima, protegida por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre los derechos del niño, pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad (niña con discapacidad) que merece especial tutela; con los derechos del acusado contemplados por la normativa interna y convencional (artículo 8°, inciso 1°, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2°, inciso 3°, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), como lo es el debido proceso, ser juzgado en un plazo razonable y la sujeción por este tribunal al principio de legalidad contemplado en el artículo 18 de la C.N. Es por ello que, a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos mencionados, deviene necesario realizar una interpretación armónica de las normas que resultan aplicables, incorporando en el análisis la injerencia de la actividad o inactividad del estado, este último elemento de especial relevancia en el resultado del proceso. Respecto a la actividad del Estado, la Corte IDH en el caso “Gelman” refirió que “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman Vs. Uruguay, Sentencia 24 de febrero de 2011). En esa inteligencia, sin perjuicio de considerar, como se expusiera, que en este caso ha operado la prescripción de la acción, considero que no puede pasar inadvertida la actuación del Fiscal de Cámara y de los miembros de la Cámara de Sentencia en lo Criminal de 1° Nominación en relación a los estándares de la debida diligencia para la investigación y sanción de hechos de violencia contra la mujer (artículo 7° Convención de Belém do Pará) y la irrazonabilidad de los plazos de tramitación que evidencia el proceso, toda vez que el juzgamiento de los delitos por los que se acusa a Ocampo se ha extendido aproximadamente por quince años. Resulta importante mencionar que la víctima a través de sus representantes legales, se incorporó al proceso como querellante particular, con el objeto de cooperar en la tarea del Ministerio Público en la persecución de su ofensor y obtener así una respuesta a su pretensión punitiva. Con lo cual sin perjuicio de que como se sostuviera, el último acto interruptivo fue la citación a juicio formulada por el tribunal (26/05/2011), de las actuaciones surge que, entre aquel último acto interruptivo y la fecha de audiencia de debate (20/10/2020), la parte querellante realizó una sola presentación designando nuevos letrados, presentación que por cierto no constituye un acto interruptivo a los fines de la prescripción. Esta Corte en ese sentido sostuvo que “…La prescripción deviene a consecuencia del incumplimiento de una función esencial del Estado, cual es, el ejercicio de su poder jurisdiccional a su debido tiempo, dado que posee un plazo perentorio para ejercitar la acción penal, y se traduce en la obligación de conducir los procesos no sólo en legítima forma, sino también, en términos regulares y precisos. (Expte. Corte Nº 99/09, ‘VARGAS, Einer Rosario- s.a Homicidio Culposo– Chañar Punco– Santa María”, Sentencia N° 05/2010; Expte. Corte Nº 15/14-Terán, José Octavio s.a. Homicidio culposo calificado Sentencia N° 42/2014”. La prescripción en materia penal es una garantía que el estado debe observar como regla, un derecho de quien se encuentra acusado de un delito que forma parte de las defensas que la ley (Código Penal) prevé para oponerse a la persecución penal del Estado. La CSJN en el caso “Farina, Haydée Susana s/ homicidio culposo” dijo que, “El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos: 342:2344). Al igual que la conducta punible y su sanción, la determinación de los supuestos en los que procede la prescripción de la acción es conocida con anterioridad al hecho y constituye parte de las normas previstas en el código penal al que se someten todas las partes de un proceso y no puede ser desconocida en esta instancia. Lo expuesto pone en evidencia que, el análisis de la prescripción de la acción penal como instituto de orden público, debe realizarse a la luz del principio constitucional de legalidad y debido proceso (artículo 18 de la CN) valorándose en consecuencia, que los hechos atribuidos al acusado no presentan la característica de delitos que conforme los estándares internacionales permitan afirmar que se trata de un supuesto excepcional de imprescriptibilidad. En relación a ello la Corte IDH estableció que "toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como 'violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales ... tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar lo señalado por la Comisión en el sentido de que por sus características el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto procesal. Ello no se ajusta a los criterios precisados por este Tribunal en cuanto a la improcedencia de la prescripción" ("Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador", Serie C n° 226, sentencia del 19 de mayo de 2011, párrafo 118). En este sentido debe tenerse presente que el examen de la exclusión de derechos y garantías debe ser en extremo cuidadoso. Es por ello que en la valoración que se formula en este caso del instituto de la prescripción no puede resultar de recibo lo mencionado por la parte querellante respecto a que corresponde aplicar la jurisprudencia vertida en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos "ILARRAZ, Justo José - Promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/impugnación extraordinaria N° 4891”, ni el emitido en el caso “Pachado Moisés - Recurso de apelación interpuesto por el Dr. Roberto José Mazzuco, defensor del imputado c/ AI N° 02/2020 del Juzgado de Control de Garantías de la 3° Circunscripción Judicial (Belén)- Expte Letra “M” N° 15/2020”, toda vez que las circunstancias fácticas acaecidas en aquellos difiere con el presente y por lo tanto no resulta conducente para la solución del caso. Por otra parte, la falta de debida diligencia y efectividad de la justicia en investigar, acusar y sancionar en un plazo razonable, no puede ser atribuida al imputado y de ese modo considerar que la acción penal no ha prescripto. Debe repararse en el presente caso que, el imputado durante el tiempo que el proceso estuvo paralizado, no efectúo ninguna acción dilatoria o que tuviera como fin obstruir la actuación judicial, en ese sentido como refiere la CSJN “no es deber del encausado instar la prosecución del proceso instruido en su contra, ni su conducta -sujeta a las normas de procedimiento- puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción (Fallos: 323:982). La CSJN en el caso Funes haciendo referencia a un pronunciamiento de la Corte IDH dijo que "el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en 1a administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley" (CSJN, Funes, Gustavo Javier y otro si encubrimiento, etc. - incidente de excepción por extinción de la acción penal - recurso extraordinario, Sentencia 14/10/2014, cfr. Corte IDH, Caso Albán Cornejo y otros v. Ecuador, sentencia del 22 de noviembre de 2007, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 112). Finalmente, ante la preocupación que genera la cuestión a resolver, considero que corresponde exhortar a la Cámara de Sentencia en lo Criminal de Primera Nominación, a adoptar todas las medidas conducentes, que tengan como finalidad cumplir con la obligación de tramitar las causas con debida diligencia que exige su actuación, para responder de esa manera a las demandas de los justiciables en tiempo oportuno. En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento y declarar extinguida por prescripción la acción penal, sobreseyendo a Hugo Daniel Ocampo de los delitos por los que fuera imputado en la presente causa. Por todo ello resuelvo: Hacer lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento y declarar extinguida por prescripción la acción penal, disponiendo el sobreseimiento de Hugo Daniel Ocampo en la presente causa. Exhortar a los magistrados y secretarios/as de la Cámara de Sentencia en lo Criminal de Primera Nominación, para que adopten todas las medidas conducentes que tengan como finalidad cumplir con la obligación de tramitar las causas con debida diligencia que exige su actuación, para responder de esa manera a las demandas de los justiciables en tiempo oportuno. Así voto. Voto del Dr. Martoccia: Encuentro acertada la solución propuesta por el Dr. Cippitelli en el sentido de rechazar el planteo liberatorio formulado por la defensa del condenado Ocampo. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por todo ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por Mayoría (voto de los Dres. Figueroa, Cáceres, Martel y Rosales), RESUELVE: 1). Hacer lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento y declarar extinguida por prescripción la acción penal, disponiendo el sobreseimiento de Hugo Daniel Ocampo en la presente causa. 2). Exhortar a los magistrados y secretarios/as de la Cámara de Sentencia en lo Criminal de Primera Nominación, para que adopten todas las medidas conducentes que tengan como finalidad cumplir con la obligación de tramitar las causas con debida diligencia que exige su actuación, para responder de esa manera a las demandas de los justiciables en tiempo oportuno. 3). Sin costas. 4). Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prescripción, efecto interruptivo, interés superior del niño, derechos de la víctima y el acusado, función del Estado (disidencia Cippitelli, Gómez y Martoccia)

Votos de los Dres. Figueroa Vicario, Cáceres y Martel: Los hechos atribuidos al imputado de Abuso Sexual Agravado por la Guarda –Hecho Nominado Primero- y Abuso Sexual Simple –Hecho Nominado Segundo- datan de fecha 15/10/2006 y tienen prevista una escala penal cuyo 4 y 10 años de prisión, respectivamente. El cómputo del plazo no fue interrumpido por la comisión de otro delito, pero el último acto de interrupción del plazo de prescripción de la acción emergente es el requerimiento de citación a juicio, que data del día 26/5/11, por lo que el plazo de cuatro y diez años, debe contarse desde aquel acto. Es así que al tiempo del dictado de la la S. n.º 34/21, del 30/11/21, que resolvió la casación- y que resulta ser la primera sentencia condenatoria-, ya había operado la prescripción de la acción penal. Asimismo, no cabe asignar efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal a la sentencia que revisó la sentencia absolutoria. Con relación al principio del interés superior del niño que rige en materia de interpretación judicial, la comisión de los hechos no constituye las graves violaciones de derechos humanos en los términos excluyentes fijados en el Tratado de Roma, declaradas imprescriptibles por el derecho internacional invocado por la querellante particular. Votos de los Dres. Cippitelli y Martoccia: aunque tuviera razón el recurrente, sobre el vencimiento en el caso del plazo de prescripción de la acción penal emergente de los hechos establecidos en la causa, mejores motivos justifican afirmar la vigencia de dicha acción. La Convención de Belém do Pará, no puede ser preterido con base en un obstáculo del derecho interno, como el referido al instituto de la prescripción de la acción penal. Esto, tiene base en lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Gutiérrez y familia vs. Argentina”, sentencia del 25 de noviembre de 2013, considerando que la entidad del derecho afectado exige una protección preferente y, en ese marco, la remoción de los óbices formales que se opongan a su protección efectiva. El juicio sobre la vigencia de los derechos y de las garantías de las que gozan no puede prescindir de la consideración de los demás derechos comprometidos en el caso, menos si gozan de pareja garantía. La solución del caso no puede prescindir de la consideración del grave daño que ocasionaría la invalidación de esa sentencia. El derecho de la víctima, como también de su derecho a que, si fue dictada la sentencia condenatoria -como en el caso-, esa sentencia sea efectivamente ejecutada. No cabe prescindir del impacto que para la sociedad argentina representaría que quede impune un crimen tan grave. No obstante encontrarse vencido el plazo de prescripción de la acción, está celebrándose en la fecha el juicio para establecer la responsabilidad del imputado en esa causa, corresponde rechazar la pretensión deducida en ésta para que, sobre esa base -el vencimiento del plazo de prescripción- la sentencia condenatoria dictada en las presentes sea invalidada. Voto de la Dra. Gómez: en el caso en cuestión se presenta una colisión de intereses –los de las víctimas y los del imputado– amparados por reglas y principios constitucionales. Los sucesos denunciados habrían ocurrido en el año 2006, cuando la menor tenía 12 años de edad y a ese momento se encontraban vigentes y aplicables al caso, con el fin proteccionista de niños y niñas en situación de desprotección, numerosos instrumentos legales internacionales, suscripto por la Argentina de “status” constitucional reconocidos como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, en su art. 75, inc. 22, (operada en el año 1994). Me expreso por la legitimidad de la aplicación retroactiva de la Ley n° 27.206 al caso de autos, teniendo en cuenta la especial característica de los delitos contra la integridad sexual en menores. La niña víctima se encuentra en una situación de desigualdad (dada por la desproporción en el tiempo que tienen las niñeces, en razón de su escasa trayectoria de vida y de su posición subordinada) no cuenta con las mismas herramientas ni tienen las mismas posibilidades que las que tienen los adultos. Por ello el sistema normativo constitucional y convencional le exige al Estado una protección especial, sobre todo frente a las violencias en general y por medios sexuales en particular “…más aún cuando se cometen contra personas que por su situación no pueden reclamar por si mismas sus derechos o resulta para ellas más dificultoso hacerse oír, ya sea por su edad, su vínculo con el agresor y/o el ámbito en el que los sucesos se desarrollaron” CNACYCsala VI, voto Lucini Muñoz Pablo s/ Prescripción. Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. En virtud de esta visión de que la víctima de ciertos delitos se encuentra en condición de vulnerabilidad provocada los mismos perjuicios derivados de esta infracción penal que sufren es que las Leyes No 26.705 y 27.206 ampliaron los términos de la prescripción de la acción para los delitos sexuales en menores, en el entendimiento de que son vulnerables, no solo por su edad, durante la minoría de edad, sino también como víctimas de un delito de graves consecuencias traumáticas y se requiere el factor del transcurso del tiempo para que exista la posibilidad del acceso a la justicia que garantizan estas reglas. Es por ello que es esencial para asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos que las víctimas puedan acceder al proceso judicial sin restricciones temporales. La Ley No 26.061 cristaliza dentro del Derecho Interno Principios, Derechos y Garantías establecidos por el Derecho Internacional y recepta como propias las obligaciones impuestas al Estado en propender a la protección prioritaria de los menores de edad. Asimismo, impone explícitamente a la interpretación de las Leyes a hacerlo a través del principio del Interés Superior del Niño, ordenando la prevalencia de sus intereses y derechos por sobre otros. El dictado de la Ley 27.206 modifica el art. 67 del Código Penal y establece en cuanto al término de prescripción de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128 129 in fine, 130 –párrafos segundo y tercero-145 bis y 145 ter del Código Penal, (del delito y la pena atribuido a acusado Ocampo Hugo Daniel por sentencia de Corte de justicia de Catamarca, N° 34 de fecha 30/11/2021) se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría edad La Ley fue publicada el 10/11/2015. Voto de la Dra. Rosales Andreotti: El Código Penal prevé como causa de extinción de la acción penal a la prescripción (artículo 59), estableciendo en consecuencia los plazos que corresponde aplicar y el momento a partir del cual aquellos comienzan a contabilizarse (artículo 62 y 63). Asimismo el artículo 67 establece las causales de suspensión e interrupción de la prescripción. la consecuencia de la interrupción de la prescripción producida por la citación a juicio es que el plazo comienza a contarse a partir de la fecha en la que se produjo este acto procesal interruptivo, y atento a lo previsto por artículo 62 inciso 2° del CP, al haber transcurrido el máximo de la pena señalada para los delitos, la acción penal respecto al hecho nominado primero prescribió el día 26/05/2021, mientras que en relación al hecho nominado segundo la acción se extinguió el día 26/05/2015. No puede soslayarse en este caso particular que el análisis, interpretación y aplicación del instituto de la prescripción se debe realizar teniendo en cuenta los derechos de la víctima y del acusado, por lo que, a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos mencionados, deviene necesario realizar una interpretación armónica de las normas que resultan aplicables, incorporando en el análisis la injerencia de la actividad o inactividad del estado, este último elemento de especial relevancia en el resultado del proceso. Esta Corte en ese sentido sostuvo que “…La prescripción deviene a consecuencia del incumplimiento de una función esencial del Estado, cual es, el ejercicio de su poder jurisdiccional a su debido tiempo, dado que posee un plazo perentorio para ejercitar la acción penal, y se traduce en la obligación de conducir los procesos no sólo en legítima forma, sino también, en términos regulares y precisos. (Expte. Corte Nº 99/09, ‘VARGAS, Einer Rosario- s.a Homicidio Culposo– Chañar Punco– Santa María”, Sentencia N° 05/2010; Expte. Corte Nº 15/14-Terán, José Octavio s.a. Homicidio culposo calificado Sentencia N° 42/2014”. El análisis de la prescripción de la acción penal como instituto de orden público, debe realizarse a la luz del principio constitucional de legalidad y debido proceso (artículo 18 de la CN) valorándose en consecuencia, que los hechos atribuidos al acusado no presentan la característica de delitos que conforme los estándares internacionales permitan afirmar que se trata de un supuesto excepcional de imprescriptibilidad. La falta de debida diligencia y efectividad de la justicia en investigar, acusar y sancionar en un plazo razonable, no puede ser atribuida al imputado y de ese modo considerar que la acción penal no ha prescripto.

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