Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, trece de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte n.º 042/22, caratulados: “Villalobo, Luis Alberto s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 13 de expte. Corte n.º 061/21”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). Por sentencia nº 13, del 02/06/2022, esta Corte no hizo lu-gar al recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor del imputado Villalobo, en contra de la sentencia nº 18, de fecha 08 de septiembre de 2021, por la que la Cámara de Sentencia en lo Criminal de 2º Nominación resolvió declarar culpable a Luis Alberto Villalobo, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante (dos hechos) y abuso sexual simple (dos hechos), todo en concurso real, y lo condenó a la pena de catorce años de prisión, e inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la medicina. Con accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 20 bis, 40, 41, 45, 55, 119 -primer y segundo párrafo- del CP -según ley 25087, vigente al momento de los hechos-; arts. 405, 407, 536 y 537 del CPP y art. 1º y cc de la ley 24.660). (…)”.
En contra de dicha sentencia, el defensor del imputado, inter-pone el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48).
II). El recurrente dice que la sentencia es arbitraria.
Como cuestión federal, plantea la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, conforme lo dispuesto en los incs. 1º, 2º y 3º, del art. 454 del código de rito. Que, a su en-tender, esta violación ocasionó la vulneración a los principios constitucionales previstos en los arts. 18, 19 y 22, inc. 75 de la CN.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (ff. 17/18 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en el art. 2º, inc. i) y j) art. 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurren-te; en contra de la resolución que confirma la condena y la pena impuesta y cierra la discusión sobre tales asuntos, por lo que constituye sentencia definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no admiten ser controladas por otro tribunal en la provincia.
No obstante, el recurso extraordinario no puede ser admitido si no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 14 de la Ley 48, que requiere el relato preciso de las circunstancias relevantes de la causa y cuya sola lectura debe permitir a la Corte la comprensión del caso, haciendo innecesario el examen del expediente, a fin de conocer el objeto litigioso y los concretos planteos sometidos al órgano jurisdiccional (CSJN, Fa-llos:312:1813); y el recurso en examen no satisface esa carga.
Tampoco demuestra la relación directa e inmediata de las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas (debido proceso, defensa en juicio) con la resolución impugnada; y, con esa omisión, el recurso es inadmisible.
Ni satisface la exigencia del Art. 15 de la ley 48, de rebatir todos los fundamentos expuestos en el pronunciamiento apelado para rechazar las objeciones opuestas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del juicio -no los transcribe ni resume- , ni revela el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley (CS, Fallos: 307:2216; 315:59; 317:422; 323:3486; 326:678).
Con esa omisión, el recurrente no pone en evidencia la relevancia de los planteos que realiza, por su idoneidad para desvirtuar las conclusiones del fallo y para hacer variar el resultado del juicio.
Así, sólo expone su mero disenso con la interpretación y valoración de la prueba que sustenta la decisión que impugna, la que no habilita el conocimiento de la cuestión por la Corte Federal (CS, Fallos 326:613, 621,1458), cuya intervención por esa vía no está destinada a corregir los errores que el recurrente le atribuye al fallo si ellos no constituyen graves defectos lógicos de razonamiento o una absoluta falta de fundamentación (CS, Fallos 326:107), extremos no probados en el recurso.
Cuestión Federal
El recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada.
Los planteos efectuados en la carátula y en las páginas siguientes remiten a cuestiones de derecho común, de prueba y sobre la pena, re-sueltas con fundamentos de esa índole, ajenas a la jurisdicción de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla.
No lo hace tampoco al consignar en la carátula la solución que pretende, solicitándole a la Corte que declare la nulidad de la sentencia por la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena o, subsidiariamente, que ordene la realización de un nuevo juicio o la absolución del imputado por el beneficio de la duda.
Así, no informa sobre el nexo que es menester, del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete.
Ante la ausencia ostensible de cuestión federal, el recurrente procura introducirla alegando que la sentencia que impugna es arbitraria (f.8).
Sin embargo, la doctrina de la arbitrariedad no está destinada a convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni a corregir fallos equivocados según el criterio divergente del recurrente; sino que atiende a casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentación impiden considerar al pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que se refieren los art. 17 y 18 del a Constitución Nacional (CS, Fallos: 323:2196).
El recurrente no precisa planteo alguno de esa parte ni prueba alguna favorable al imputado que haya sido omitida de consideración por el Tribunal. Tampoco señala afirmación dogmática alguna del fallo ni la concurrencia en el caso otra circunstancia admitida por la Corte Suprema como supuesto típico de arbitrariedad de la sentencia.
Aparte, el agravio carece de fundamento.
Aunque, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema ha señalado que la invocación genérica y esquemática de agravios no es suficiente para satisfacer el requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario (Fallos: 296:639; 300:1063 y muchos otros), el escrito presentado incumple tal carga.
El recurrente dice (f.6) que cuestionó el monto de la pena aplicada “la cual se muestra notablemente desproporcionada, en la cual se dispuso la adecuación de una condena de cumplimiento efectivo para el tipo penal en cuestión”.
Sin embargo, no indica la escala penal de aplicación, ni el monto de la pena impuesta ni defecto alguno en la ponderación de las circunstan-cias invocadas en apoyo de la respuesta que esa crítica recibió en la sentencia que impugna.
Señala que el Tribunal no se expidió “de dónde surge la pena aplicada, sin indicar la proporción de cada uno de los hechos, sobre todo tenien-do en cuenta que se trata de varios hechos, con calificación legal distinta entre sí, por lo tanto las penas difieren de acuerdo a los hechos por los cuales fue conde-nado (…)”.
Pero no precisa norma legal alguna que disponga la obligación de cuantificar la pena discriminando en qué proporción se refiere a cada uno de los delitos de la condena.
Sostiene que “de las pruebas recolectadas por la instrucción ninguna de ella, más allá de la declaración de la supuesta menor víctima, pudo acreditar las circunstancias de lugar, tiempo y modo por el cual se le achacan los hechos a [su] pupilo procesal”.
Empero, no refuta la respuesta que tal agravio recibió en la casación; y es contradictorio, además, con la suficiencia que a tales efectos el recurrente admite de la declaración de la víctima.
Acusa que “surge de manera clara e inequívoca, que existen numerosas pruebas que jamás fueron producidas por el Ministerio Público Fis-cal”.
No obstante, omite indicar las pruebas a las que se refiere, y argumentar sobre la indispensabilidad de su producción por su relevancia o carácter decisivo a los fines de la adecuada determinación de los hechos y de la responsabilidad del imputado.
De tal modo, el recurso prescinde de las razones de la sentencia y no satisface la obligación a su cargo de refutar de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada con relación a las cuestiones planteadas como de índole federal (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007).
No pone de relieve la concreta inobservancia o errónea aplicación en el caso de las normas legales que rigen la determinación de la pena, ni error en la valoración que sustenta la pena individualizada que, con arreglo a la escala penal aplicable y a las pautas de los arts. 40y 41 del CP, por su extrema gravedad, comprometa la validez de la sentencia como acto jurisdiccional o la vigencia de cláusula constitucional alguna que justifique la pretendida interven-ción de la Corte como máximo intérprete de los derechos y garantías que la Carta Magna consagra.
La presentación trasunta la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos que sustentan la respuesta punitiva dada en el caso, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CS, Fallos: 326:1458). De lo contrario, la competencia de la Corte se vería despojada de sus razonables lí-mites, como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal.
Así las cosas, debido a que no demuestra la configuración en las presentes de causal alguna admitida por la Corte como evidencia de la arbitra-riedad de la sentencia apelada, el recurso carece de idoneidad a los fines de su concesión.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General,
La CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 13, dictada el 02/06/2022.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Verónica Rita Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.