Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, trece de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte n.º 049/22, caratulados: “Geist, Ángel Gabriel –les. lev. calif., etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. n.º 14/22 de expte. Corte n.º 064/21”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). Por sentencia nº 14, del 07/06/2022, esta Corte no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Penal de 2º Nominación, en representación del incoado Geist, en contra de la sentencia nº 50, de fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Correccional de 1º Nominación resolvió declarar culpable a Ángel Gabriel Geist, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (hecho nominado primero) y lesiones leves calificadas por el vínculo (hecho nominado segundo), en concurso real y lo condenó a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo.
En contra de dicha sentencia, el Dr. Hernán Jaime Morales, defensor del imputado, interpone el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48).
II). En lo esencial, el recurrente dice que la sentencia que impugna efectúa una interpretación arbitraria del art.18 del CP, apartándose de la voluntad del legislador y violentando el límite de resistencia semántica del texto legal, al punto de desnaturalizar dicha norma; en tanto no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional la prueba que demuestra que su asistido no tiene antecedentes computables y no presenta signos de peligrosidad que justifiquen una condena efectiva.
III) El Sr. Procurador General opinó que el recurso no merece ser concedido (ff. 11/12).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, inc.i) y 3º, incs. b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la resolución que confirma la pena impuesta y cierra la discusión sobre el asunto por lo que constituye sentencia definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no admiten ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Cuestión Federal
El recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada.
La carátula no precisa la cuestión de tal índole que el recurrente pretende someter al control de la Corte Suprema.
El recurrente no satisface tal carga con sólo invocar el art. 14 de la ley 48, ni con decir que procura obtener de la Corte la nulidad de la sentencia impugnada en lo que se refiere al cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y que disponga su cumplimiento condicional.
En esos términos, no informa sobre la relación directa e inmediata del planteo efectuado con la norma que dice vulnerada en el caso, la del art. 18 de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte.
En las páginas siguientes, los argumentos propuestos -vinculados con la ponderación de las circunstancias invocadas en sustento de la dispuesta modalidad de cumplimiento de la pena impuesta- remiten a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, ajenas a la jurisdicción de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla, al tiempo que reiteran los ofrecidos en la instancia anterior, sin desvirtuar los fundamentos por los que fueron rechazados en la sentencia recurrida.
Bajo el título “Plantea Agravios”, insiste en que el Tribunal no valoró el informe social ambiental favorable y la falta de antecedentes computables del imputado.
Sin embargo, la cuantificación de la pena impuesta por debajo del máximo de la escala de aplicación, y más cerca del mínimo que del máximo de ella, implica que fueron computadas circunstancias atenuantes; y la consideración en la sentencia -reseñada en el recurso- según la cual “resulta escaso el aporte que dichos elementos puedan brindar en la tarea de edificar una sanción razonable (…)” importa un mérito sobre esos indicadores que desvirtúa la omisión denunciada.
Así las cosas, el agravio sobre el punto sólo revela el disenso del recurrente con el valor que en la sentencia le fue asignada a las mencionadas circunstancias, el que no habilita la vía intentada; en tanto no prevista para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales en materia no federal, como lo es la referida a la pena.
El agravio por la omisión de practicar pericias psicológica y psiquiátrica al imputado también carece de fundamento debido a que el recurrente no demuestra la existencia en el caso de autos de obligación legal a ese efecto, la necesidad de acreditar por ese medio la peligrosidad del imputado, ni que se encuentre cuestionado el estado de sus facultades mentales ni la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones.
Igual carencia exhibe el agravio por considerar el Tribunal que las lesiones ocasionadas “se condice[n] con la personalidad que la víctima describe, una persona peligrosa y consecuentemente no merecedora de la pena en suspenso que la defensora solicita”, señalando a continuación, a título ilustrativo, los constantes acosos que dijo sufrir la víctima.
Por un lado, el agravio prescinde de lo dispuesto en la ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485) que exige la mayor prudencia en la consideración de los conflictos como los del caso, vinculados con la violencia de género o doméstica, en tanto esa forma de delincuencia constituye “una violación de los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres y, en ese marco, garantizar “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16, inciso i).
El recurrente no se hace cargo de los fundamentos normativos de la sentencia, vinculados con la naturaleza de los hechos, que involucran violencia en contra de mujeres, violencia de género, violencia doméstica y violencia en contra de la niñez. No refuta las razones de la decisión que impugna sustentadas en la obligación, no sólo de investigar y sancionar, sino también de erradicar los hechos de violencia perpetrados en contra de las mujeres -como en el caso-, de asegurar del mejor modo posible la integridad de las víctimas y su derecho a una vida sin violencia y que la que han sufrido no beneficie a su agresor.
No demuestra el desarreglo de lo decidido con ese compromiso estatal asumido con la comunidad internacional en los tratados invocados en la sentencia y, con esa omisión, la presentación no satisface la obligación a cargo del recurrente, de refutar todos los fundamentos de la sentencia recurrida (art. 3º, inc. d, Acordada Corte nº 04/2007).
De tal modo, en la medida que prescinde de tales razones de la sentencia, el recurrente no satisface la obligación a su cargo de refutar de todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007).
El recurrente omite, además, considerar que el ahora condenado Geist admitió haber cometido los hechos de la causa en las circunstancias descritas como las que rodearon esa ocurrencia con arreglo al relato proporcionado por una de las víctimas, su ex pareja; y que ese reconocimiento refuerza razonablemente la impresión de credibilidad que en el Tribunal causaron los dichos de ésta en el juicio, con relación a esos acontecimientos, y también sobre al acoso constante que ella manifestó padecer de parte del ahora condenado.
El recurso no dice lo contrario. No propone argumento alguno que revele la mendacidad de esa incriminación en particular en la declaración de la víctima ni cuestiona su credibilidad en general.
Ni demuestra la incompatibilidad de las referencias a ese acoso en la sentencia con la doctrina según la cual la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; y, si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes, nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (CSJN, Fallos: 238:550 y 278:85).
Por otro lado, el carácter decisivo que el recurso le asigna a esas expresiones de la sentencia se desentiende de la consideración que las precede, de la que resulta que la peligrosidad como obstáculo al cumplimiento condicional de la pena fue afirmada con base en la que trasuntan los hechos comprobados de la causa que el condenado admitió haber cometido en las circunstancias que le fueron atribuidas, y que informan sobre la agresión física a su pareja mujer con un palo y un caño, y a su hija de 9 meses, mujer menor de edad, con golpes de puño y cachetadas en el rostro.
Por ende, en tanto el recurrente no demuestra que la que alega como falta de comprobación de los mencionados acosos comprometa lo decidido sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta, su pretensión según la cual de lo resuelto se sigue que el Tribunal puso a cargo del imputado el probar su inocencia carece de fundamento suficiente.
En lo demás, el discurso recursivo transita por los presupuestos legales de la condenación condicional sin vincularlos con las circunstancias concretas del caso: la naturaleza del hecho, los motivos que impulsaron al condenado a delinquir, etc.; y, con esa omisión, el recurrente no revela el desarreglo que predica de los fundamentos que impugna con las reglas que rigen dicho Instituto.
Así, no pone de relieve la concreta inobservancia o errónea aplicación en el caso de las normas legales que rigen la decisión sobre la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta comprometiendo la validez de la sentencia como acto jurisdiccional o la vigencia de cláusula constitucional alguna.
La presentación trasunta la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos que sustentan la respuesta de la sentencia sobre el asunto, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CS, Fallos: 326:1458). De lo contrario, la competencia de la Corte se vería despojada de sus razonables límites, como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal.
Por ende, en tanto no justifica adecuadamente la intervención que de la Corte Suprema pretende como máximo intérprete de los derechos y garantías que la Carta Magna consagra, el recurso no habilita la vía intentada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General,
La CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte n.º 14, dictada el 07/06/2022.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Verónica Rita Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.