Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte n.º 055/22, caratulados: “Cornejo, Pablo Silvestre -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ S. n.º 17/22 de expte. Corte n.º 076/21”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí concierne, por Sentencia n.º 40, dictada el 11 de noviembre de 2021, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación resolvió: “I) Declarar culpable a Pablo Silvestre Cornejo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por el resultado de grave daño en la salud mental de la víctima, continuado (arts. 119, primer párrafo en función del quinto párrafo, inc. a), 55 -a contrario sensu.- y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión, la cual se efectivizará una vez firme la presente. (…)”.
Contra esta sentencia, el Dr. Víctor García, asistente legal del imputado Cornejo, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia n.º 17, dictada el 30/06/22, esta Corte no hizo lugar, confirmando la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravios.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II). La parte recurrente reedita algunos agravios que en la instancia anterior expuso por las causales de inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba, de la ley sustantiva aplicada y de las normas previstas para la individualización de la pena.
III). El Sr. Procurador General opina que el recurso no justifica su concesión en tanto sólo expone la mera discrepancia de esa parte con los fundamentos de la sentencia apelada (ff. 13/14).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia.
Pero, la presentación (ff.01/05) no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, incs. i) y j); y 3º, incs. b), c) d) y e) de la Acordada CSJN n.º 04/07, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
Ni plantea cuestión federal suficiente, y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
Como tal, en la carátula, el recurrente plantea “la revocación de la sentencia 40/21”; reseña la parte resolutiva de dicha sentencia (condenatoria); dice que la condena aplicada no se encuentra acreditada fehacientemente con el contenido probatorio; y pide a la Corte Suprema que analice los fundamentos dados por esa defensa y ajuste a derecho el fallo recurrido, ordenando, de ser necesario, el dictado de un nuevo fallo.
Pero, en tan amplios términos, no resulta precisada debidamente la cuestión concreta a la que el recurrente le asigna índole federal y cuya revisión pretende por esta vía, ni expone la declaración que sobre ella procura obtener del Máximo Tribunal.
En las páginas siguientes (ff.02/4vta.) el recurso no supera ese déficit.
Por un lado, la procedencia del recurso extraordinario requiere, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, que el escrito de su deducción contenga el relato de los hechos de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida, y la demostración del vínculo existente entre ésta y aquéllos (CS, Fallos: 328:1000).
No obstante, el presente recurso omite el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que invoca como de carácter federal (art. 2º, inc. b, Acordada nº 04/2007).
De tal modo, la comprensión de los agravios no es posible sin consultar el legajo principal; con lo cual el recurso no se basta a sí mismo y, por ello, es inadmisible.
Por otro lado, el recurrente alude a las declaraciones de la psicóloga, al informe psiquiátrico, a la terapia y a la medicación de la víctima. Dice que esa parte no pudo controlarla y que el testigo Chanampa declaró que los problemas de convivencia se remontan al año 2014 y no a la fecha del juicio. Que a la fecha no se visualizan las circunstancias señaladas en los alegatos de la fiscalía de la querella, las que fueron tomadas por el Tribunal sin dar razones del rechazo a la defensa opuesta por esa parte. Señala que esa prueba técnica no es una pericia sino un informe de atención a la víctima del año 2014 al 2016, y no dice que en la actualidad siga con idénticas secuelas que justifiquen el agravamiento de la pena.
Pero en esos términos, el planteo remite a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario.
Por su parte, el recurrente no ofrece argumentos que demuestren la concurrencia en el caso de circunstancias que justifican hacer excepción a esa regla.
Aparte, no informa, como es menester, de la relación de su planteo con norma, derecho o garantía alguna de la Constitución cuya sentido y alcance requiera ser precisado por la Corte Suprema como su Máximo intérprete.
Tampoco pone en evidencia el error de la sentencia recurrida, confirmatoria de la condena penal a su asistido; debido a que no refuta las respuestas que sus agravios recibieron en la instancia anterior considerando que el recurso de casación no demostraba el desacierto de la condena impuesta, predicado como derivado de la errónea ponderación de la prueba con relación a la existencia material del hecho juzgado y la intervención en esa ocurrencia atribuida a su asistido.
Además, los agravios carecen de fundamento.
El recurrente pretende que no ha quedado acreditado que la víctima se encuentre en tratamiento psiquiátrico y medicada. Sin embargo, no pone de manifiesto la relevancia de la cuestión, lo que era menester, considerando que tales extremos no constituyen presupuestos de la imputación formulada.
Y, pide a la Corte Suprema que revise las declaraciones de la Psicóloga Olea y del informe psiquiátrico (del Dr. Fernández) sobre la persistencia del daño en la salud mental de la víctima, hoy mayor de edad, como producto de los hechos vivenciados durante su niñez; pero no se hace cargo de las precisiones aportadas en el juicio por la Lic. Olea, con relación a que, a la fecha y no obstante haber transcurrido 8 años desde los hechos de la causa, la víctima continúa en terapia, y que meses antes del juicio ella misma se ocasionó lesiones en su cuerpo.
Dice que el origen de las laceraciones en la víctima descriptas en el protocolo de abuso, así como sus reiteraciones, no se encuentran acreditados. Pero no desvirtúa los fundamentos de la sentencia admitiendo como creíbles los dichos de la víctima, de habérselas infligido ella misma. No se hace cargo de lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño sobre la forma en que debe ser valorado el testimonio de una persona menor de edad, más todavía cuando se trata de la víctima del delito investigado; ni de los mencionados dichos de su psicóloga refiriéndose a esas laceraciones como auto provocadas, ni de la compatibilidad de esa actitud con los cambios en la conducta de la damnificada a la época de los hechos de la causa, observados en la escuela a la que entonces concurría según el testimonio (invocado en el recuso) de Chanampa, autoridad de ese establecimiento.
El recurrente alega que la duda a favor del imputado genera situaciones que no han sido tenidas en cuenta en desmedro de su libertad ambulatoria, y que la prueba dice una cosa y la sentencia otra.
Sin embargo, no precisa sus dichos con un desarrollo argumental que ponga en evidencia esa duda, las situaciones que pretende desatendidas y la relación de ellas con la libertad ambulatoria del imputado. Con esa omisión, no justifica la apertura de la instancia del recurso extraordinario, en tanto no prevista como una tercera instancia, como en numerosos fallos lo recuerda el Máximo Tribunal.
Por otra parte, con la sola mención que las pautas de los arts. 40 y 41 del CP juegan totalmente a favor del imputado por lo que la pena debió ser condicional, no justifica la apertura que procura de la instancia del recurso extraordinario; tema que no fue propuesto en la carátula, lo que obsta a su tratamiento por la Corte (art. 2º, i, Acordada nº 04/2007).
Además, no se hace cargo de los fundamentos por los que fue confirmada la pena impuesta. Ni siquiera los menciona; y, con esa omisión, carece de fundamento suficiente la descalificación que de la sentencia pretende por el modo en que fue decidida esa cuestión (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007).
En este sentido, reiteradamente la Corte ha señalado que para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma (Fallos, 319:123, entre muchos otros).
Asimismo, que para la procedencia de este recurso de excepción es menester que se asuman y rebatan todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que motiva los agravios (Fallos: 311:1133, etc.).
Por último, el recurrente señala que este es el único médico para lograr que la Corte Suprema ajuste a derecho la sentencia apelada, que es claramente “vulnerable de las garantías constitucionales del debido proceso”.
Empero, con solo enunciar la afectación de una garantía constitucional sin relacionarla concretamente con las circunstancias particulares del caso el planteo carece de eficacia para alterar el resultado de la causa (CS, Fallos: 328:1000 y sus citas).
Así, el recurrente expresa su mera discrepancia con los términos de la condena impuesta; pero la vía intentada no se encuentra para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales. De otro modo, su jurisdicción se encontraría irrazonablemente desprovista de todo límite, como reiteradamente lo ha señalado el Alto Tribunal.
Por ello, dado que la instancia del art. 14 de la Ley 48 ha sido prevista para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso los argumentos ofrecidos no demuestran, el recurso carece de idoneidad para suscitar el control de la resolución recurrida. Por ende, no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 17/22, dictada por este Tribunal el 30 de junio de 2022.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.