Sentencia N° 29/22

Montivero, Segundo Remigio -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ S. nº 20/22 de expte. Corte nº 066/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-11-17

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Estos autos, expte. Corte n.º 056/22, caratulados: “Montivero, Segundo Remigio -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ S. nº 20/22 de expte. Corte nº 066/21”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por sentencia nº 20, del 03/06/2022, esta Corte no hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado Montivero en contra de la sentencia condenatoria nº 63 del 30/09/2021 mediante la cual el Juzgado Correccional de Segunda Nominación condenó al nombrado como autor penalmente responsable de los delitos de rapto -hecho nominado primero- y abuso sexual simple -hecho nominado segundo- todo en concurso real (arts. 130, segundo párrafo; 119, primer párrafo; 45 y 55 del CP), imponiéndole la pena de tres años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo. Contra esa sentencia (S. nº 20/22), el defensor del condenado, Dr. Cristian Ariel Zanacchi, interpone el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48) por la arbitrariedad de la sentencia de casación y la gravedad institucional que reviste lo resuelto con relación a la pena impuesta. II) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 17/18). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que -en lo que aquí interesa- confirma la pena de prisión impuesta al condenado Segundo Remigio Montivero, cerrando la discusión sobre el asunto, por lo que constituye sentencia definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Cuestión Federal El recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. En la carátula, como tal es planteada la arbitrariedad de la sentencia de casación por la omisión de tratamiento y respuesta específica a la totalidad de los agravios invocados en esa instancia, vinculados con la pena impuesta al condenado, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa en juicio. También, la gravedad institucional, por encontrarse en juego el ajustado tratamiento de las normas internacionales convencionales en garantías penales y procesales por parte de los tribunales locales, y en tanto lo resuelto constituye un reflejo de otros procesos análogos en cuanto a sus circunstancias de hecho. La carátula no indica la declaración sobre el punto debatido que el recurrente pretende obtener de la Corte Suprema (art. 2º, inc. I, Acordada nº 04/2007). En las páginas siguientes -en las que después de pedir la anulación de la sentencia de casación y de la sentencia condenatoria, contradictoriamente solicita a la Corte que absuelva a su defendido (VII “Solución pretendida”) y que le imponga una pena de ejecución condicional (“Petitum”)- el recurrente no informa de modo suficiente sobre el nexo que es menester, del planteo que efectúa con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que el sentido y alcance de precepto alguno de ella sea precisado por la Corte Suprema, como su máximo intérprete. A ff. 04/13, el recurso remite a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho vinculadas con la pena impuesta, resueltas con fundamentos de esa índole, ajenas a la jurisdicción de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla. Ante la ausencia ostensible de cuestión federal, el recurrente procura introducirla alegando que la sentencia que impugna es arbitraria, en razón de que solo en “apariencia” se ha dado respuesta a los agravios y argumentos defensivos planteados (f.10). Sin embargo, la doctrina de la arbitrariedad no está destinada a convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni a corregir fallos equivocados según el criterio divergente del recurrente; sino que atiende a casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentación impiden considerar al pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que se refieren los art. 17 y 18 del a Constitución Nacional (CS, Fallos: 323:2196), presupuestos cuya concurrencia en el caso el recurso no pone en evidencia. El recurso carece de fundamento suficiente. Bajo el título “VI Fundamentación”, con citas de doctrina y jurisprudencia, el recurrente repite conceptos sobre lo que se entiende por sentencia arbitraria (f.10). Dice que la recurrida lo es debido a que reitera los argumentos de la sentencia condenatoria relativos a las pautas para la determinación de la pena y sólo menciona descriptivamente los agravios planteados por esa parte pero soslaya su tratamiento efectivo, por lo que resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Castillo” (f.11). Sostiene que los distintos argumentos con los que cuestionó la jurisprudencia invocada por el Juez correccional no fueron abordados en la sentencia que recurre y que esa omisión nulifica dicha sentencia, como dispuso el Máximo Tribunal en el fallo “Carreras, Fernando Ariel”, s/causa nº 8398, 25/10/2016) (f.11vta.). Pero el recurrente omite considerar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (CS, Fallos: 301:970; 303:135; 306:458; 307:951). Y no pone en evidencia que la jurisprudencia citada en la sentencia condenatoria constituya el fundamento esencial del monto de la pena impuesta. Por ende, tampoco la relevancia de sus objeciones a esa cita, ni la que le adjudica a la omisión del tratamiento de ellas en la instancia anterior. Ni, por consiguiente, la relación directa e inmediata entre esa cuestión que pretende someter al conocimiento de la Corte Suprema y la sentencia recurrida. De tal modo, sobre tal aspecto, el recurso carece de la fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (CSJN, Fallos: 310:508; 311:504; 313:740). Igual déficit presenta el recurso con relación al agravio por el cómputo (en la individualización de la pena) de la violencia psicológica y del daño psicológico causado; puesto que no desvirtúa la idoneidad adjudicada a los hechos de la causa para humillar a la víctima, para perjudicar su derechos a que su dignidad e imagen sean respetadas, y para incidir negativamente en su vida de relación, como -citando autorizada doctrina- concluyó el Tribunal con base en el informe psicológico. Y con sólo discutir la inteligencia asignada en la sentencia a la violencia de género no demuestra el error de la sentencia por tenerla por configurada en el caso ni la incidencia concreta de ese juicio en la demasía que de la pena impuesta pretende. La misma carencia exhibe el recurso con relación a las circunstancias atenuantes; dado que en la determinación de la pena impuesta sí fueron valoradas las circunstancias favorables al imputado denunciadas como preteridas a ese efecto. La sentencia condenatoria informa del mérito del informe socio ambiental, la impresión que causó en el debate y las demás particularidades morales y personales del acusado, en un capítulo separado, expresa y específicamente como atenuantes de la pena. Por ende, y debido que esas particularidades comprenden inequívocamente la edad del condenado y su situación familiar, el agravio del recurrente según el cual el tribunal sólo tuvo por positivos los informes sobre la carencia de antecedentes penales, sin considerar el socio ambiental y la edad y condición del imputado, de esposo, padre y proveedor de su familia, carece de fundamento. Además, el discernimiento de la pena en 3 años y 9 meses de prisión, apenas en 9 meses por encima de la media de la escala legal cuya aplicación al caso no es discutida -6 meses a 6 años (arts. 119, 1º párrafo, 130 y 55 del CP)-, pone de relieve esa efectiva ponderación de las mencionadas circunstancias como atenuantes. Por ende, con decir que la pena fue discernida 7 veces por encima del mínimo legal, el recurrente no demuestra ausencia de fundamentación o mero voluntarismo en la individualización de la pena impuesta, ni violación de las reglas del recto entendimiento en el mérito de las circunstancias invocadas en su sustento, el que no está sujeto a tasación alguna. De tal modo, expresa su mero desacuerdo con la medida asignada a esas circunstancias como atenuantes, el que no está destinado a ser superado por la vía intentada (CS, Fallos: 326:1458); de lo contrario, la competencia de la Corte se vería despojada de sus razonables límites, como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal. Además, en esta oportunidad, el recurrente tampoco revela la arbitrariedad de lo decidido sobre el asunto con señalar que el informe psicológico da cuenta de otras causales del trastorno de esa índole que presenta la menor damnificada. Su pretensión en ese sentido se desentiende de la evidente relación que guardan con el hecho de la causa (abuso sexual previo rapto en la vía pública) algunas de las manifestaciones de ese trastorno, como la situación de pánico que la víctima experimenta ante estar sola, su temor a salir a la calle o a subir a un colectivo sola, sentirse perseguida u observada cuando sale a la calle. Empero ello era menester; en tanto, al menos en principio, esas manifestaciones no parecen tener conexión con las otras causas informadas (bullying, muerte de la abuela). Por ende, con aludir a éstas, el recurrente no desvirtúa la conclusión de la sentencia sobre el daño que el hecho de la condena le ha ocasionado a la víctima; ni, por ende, la arbitrariedad del mérito de esa circunstancia como agravante de la pena discernida. Por otra parte, el Tribunal del juicio desestimó el descargo del imputado considerando acreditada la acusación en su contra, mantenida en los alegatos finales por el Ministerio Público Fiscal y la querellante particular: Haber atacado a la menor aprovechando que se encontraba descompuesta (como queriéndose desvanecer, mareada, según impresión y dichos del propio imputado), haciéndola ascender a su automóvil con engaños, agrediéndola sexualmente mientras estaba en el interior del vehículo en movimiento, impidiéndole bajar del auto, disminuyendo de tal modo la eficacia de la resistencia que intentaba empujándolo, no obstante el riesgo que para la integridad de ella entrañaba esa defensa, en tanto idónea para hacerle perder el control del vehículo a su agresor. En esta instancia, el recurrente no mantiene la discusión sobre esa ocurrencia en las circunstancias sucintamente descritas, ni se hace cargo de ellas como indicativas, en los términos del art. 41 del CP, de la naturaleza de la acción, del medio empleado y del peligro creado, parámetros todos invocados en la sentencia al tiempo de individualizar la pena. Por ende, el agravio por su ponderación genérica, sin referencia específica a las mencionadas particulares circunstancias que rodearon la comisión delictiva reprochada, trasunta mero exceso formal; el que no cabe admitir en desmedro de la verdad jurídica objetiva establecida en otro capítulo de la sentencia (en el tratamiento de la primera cuestión planteada, relativa a la existencia misma de los hechos de la causa y a la intervención en ellos del imputado). De tal modo, el recurso prescinde de las razones de la sentencia y no satisface la obligación de refutar de todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada con relación a las cuestiones planteadas como de índole federal (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007). No pone de relieve el error en la aplicación en el caso de las normas legales que rigen la determinación de la pena que por su gravedad, comprometa la validez de la sentencia como acto jurisdiccional o la vigencia de cláusula constitucional alguna que justifique la pretendida intervención de la Corte como máximo intérprete de los derechos y garantías que la Carta Magna consagra. Por otro lado, no indica las normas de derecho internacional convencional que tiene por inobservadas en el caso ni en los procesos a los que alude como análogos a éste sin individualizarlos ni dar razón de sus dichos, ni demuestra que la resolución que impugna trascienda el interés de la parte que representa. Así las cosas, debido a que no demuestra la configuración en las presentes de causal alguna admitida por la Corte como evidencia de la arbitrariedad de la sentencia apelada ni que lo resuelto en ella habilite la intervención de la Corte por revestir gravedad institucional, el recurso carece de idoneidad a los fines de su concesión. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte n.º 20, dictada el 30/06/2022. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

arbitrariedad de la pena, gravedad institucional, cuestión federal insuficiente

El recurso remite a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho vinculadas con la pena impuesta, resueltas con fundamentos de esa índole, ajenas a la jurisdicción de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla. Ante la ausencia ostensible de cuestión federal, procura introducirla alegando que la sentencia que impugna es arbitraria, en razón de que solo en “apariencia” se ha dado respuesta a los agravios y argumentos defensivos planteados. Debido a que no demuestra la configuración en las presentes de causal alguna admitida por la Corte como evidencia de la arbitrariedad de la sentencia apelada ni que lo resuelto en ella habilite la intervención de la Corte por revestir gravedad institucional, el recurso carece de idoneidad a los fines de su concesión.

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