Sentencia N° 30/22

Prórroga de la prisión preventiva de Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-11-24

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de noviembre de dos mil veintidós. Y VISTO: Estos autos Corte nº 082/22 caratulados: “Prórroga de la prisión preventiva de Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán. DE LOS QUE RESULTA: Que llegan las presentes actuaciones a éste Tribunal, a fin de resolver el pedido de prórroga de la prisión preventiva de los involucrados en la causa Expte. 0765/2021 que se tramita en la Fiscalía de Instrucción de Primera Nominación. Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán fueron privados de su libertad el día 23/01/2021, situación que persiste a la fecha. Mediante Resolución nº 31/22, el Procurador General había autorizado la prorroga extraordinaria para la finalización de la I.P.P. -cuyo vencimiento prevé para mediados de diciembre del corriente año, con el cumplimiento de las diligencias probatorias pendientes-. Para así decidir, en los términos del art. 337 del CPP, consideró que el pedido estaba justificado en la naturaleza, dimensión y gravedad de los hechos endilgados, como así también a la voluminosidad y complejidad que revisten las actuaciones. Ahora, para solicitar la prórroga del encarcelamiento, la titular de la fiscalía de instrucción, expresa que la investigación demandó gran trabajo tecnológico requerido en la investigación del Laboratorio Forense del Poder Judicial y la Unidad de Criminalistica y Estudios Forenses dependientes de Gendarmeria Nacional y la D.V.O.F. de la Policía Federal Argentina. Además, resalta que hubo diferentes planteos ejercitados por las partes, lo que se definió en la Cámara de Apelaciones, lo que autoriza considerar el tiempo que esa actuación insumió. Agrega que la investigación del presente hecho, reviste una extrema gravedad, configurando uno de los delitos más severamente penados por nuestra ley sustantiva, lo que determina asegurar el sometimiento de los imputados al proceso. Estima también, que la consecuente elaboración del requerimiento de citación a juicio estará concluida a mediados del mes de diciembre del corriente año, la que se elevaría en principio a la Oficina de Gestión de Audiencias, conforme lo estipulado en la Ley 5719; sin dejar de lado los periodos temporales que comprenderían la feria judicial del mes de enero, la fijación de fecha de juicio, el sorteo del juez director, entre otros actos preparatorios para el juzgamiento del hecho por el que Morales y Bazán se encuentran privados de su libertad ambulatoria. II) El Sr. Procurador General, emite dictamen a f. 2044 en el que entendió justificada la solicitud de prórroga excepcional de prisión preventiva de los imputados-detenidos Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán requerida por la Sra. Fiscal de Instrucción de Primera Nominación. Y CONSIDERANDO: I) El art. 295 inc. 4º del Código de formas de la Provincia, prescribe que la prisión preventiva dispuesta con relación al imputado, debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Asimismo, y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional. Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican el encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado podría prorrogarse hasta los tres años, en el caso que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso. El plazo razonable del que se hace eco la normativa señalada, debe ser considerado en un proceso concreto y específico a la luz de los datos que ese proceso y su contexto exhiba, porque lo razonable es predicable de un caso particular; considerando también que el tiempo fijado en dos años, es el máximo posible dentro de un proceso, y no una autorización automática para privar de la libertad por ese tiempo. La Corte Federal, a partir del caso “Bramajo” (Fallos: 319:1840), ha sostenido en jurisprudencia constante (entre otros, Fallos: 326:4604, 330:5082) que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, establecido en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser determinado por la autoridad judicial. II) Sentado ello, a fin de decidir si en este caso concreto se presentan causales que justifiquen la prolongación o mantenimiento del encierro preventivo, esta Corte estima indispensable la consideración de las siguientes circunstancias o actos procesales que surgen de la causa: a) Los imputados Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán fueron privados de su libertad el 23 de enero de 2021, con lo que, el vencimiento de los dos años ocurriría el 23 de enero de 2023. La prisión preventiva dispuesta con relación a ellos fue materia de reclamo por ambas defensas. b) El Ministerio Publico Fiscal solicitó la Prisión Preventiva de los imputados en la causa (f. 975). A fojas 997/1011 se declara la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico de los imputados Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán. El Sr. Defensor del imputado Morales, Dr. Estanislao Reinoso Gandini (f. 1015/1022) y los Dres. Gustavo Daniel Rentin Villegas y Luis Raúl Muñoz y Pérez (f. 1023/1028), defensores de la imputada Bazán, interponen Recurso de Apelación, los que se concedieron (f. 1029). La Cámara de Apelaciones, mediante auto interlocutorio nº 35/21 de fecha 30/06/2021 (f. 1096/1104), no hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados. La Sra. Fiscal solicitó prórroga de la instrucción (f. 1312), la cual fue concedida por el Sr. Juez de Control de Garantías mediante Auto Interlocutorio nº 402/21, de fecha 17/09/2021 (f. 1314/1315). Luego, la representante del Ministerio Publico Fiscal solicitó al Procurador General prórroga extraordinaria de la instrucción con fecha 01/02/2022 a través de dictamen nº 01/22 (f. 1351). Por medio de resolución nº 02/22 de fecha 04/02/2022, fue concedida (f. 1353). III) Del análisis de las presentes actuaciones esta Corte advierte que parámetros objetivos de la causa demuestran la complejidad probatoria de la investigación preparatoria. Así, el volumen de las actuaciones (once cuerpos, 2045 fojas) da cuenta del cúmulo de prueba testimonial y pericial, informes técnicos y otras diligencias practicadas. También que, oportunamente, las dificultades señaladas motivaron la prórroga de la investigación preparatoria autorizada por el Juez de Control de Garantías de Cuarta nominación (f. 1314/1315). La complejidad probatoria, y la extensión del tiempo útil para la producción de los elementos de convicción para la causa, justifican considerar atendible el pedido de extensión de la prisión de los imputados Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán, de conformidad con lo previsto por el art. 295 inc. 4 del C.P.P.. Otro parámetro a valorar, es el relativo al tiempo transcurrido durante el diligenciamiento de los recursos de los imputados, que fueron concedidos por ante la Cámara de Apelaciones, trámite que insumió parte importante del tiempo de la causa, y obstaculizó el normal desarrollo de la instrucción preparatoria del juicio y la decisión sobre si corresponde requerir la citación a juicio de los involucrados. En consecuencia, el trámite del proceso no se considera contrario a la debida diligencia que se espera de las autoridades judiciales, lo que autoriza a justificar y admitir la continuidad de la restricción provisoria de la libertad establecida en resguardo del proceso. Y si bien a título cautelar los imputados están próximos a cumplir los dos años privados de la libertad, en virtud de la calificación provisoria dada a los hechos, una eventual condena superaría ciertamente ese periodo. De conformidad con lo dispuesto por el art. 26 del C.P, ese monto punitivo mínimo, previsto para el delito de homicidio calificado, no permitiría suspender el cumplimiento de la pena que eventualmente podría imponerse y, con arreglo a lo requerido por el art 13 del CP, tampoco posibilitaría la liberación condicional de los eventualmente condenados. Esa perspectiva autoriza temer que, si recuperaran ahora su libertad, los imputados tratarían de no perderla nuevamente e intentarían frustrar el proceso. Que, este criterio es compatible con el de la Comisión IDH que en su informe 2/97 sostuvo que no resulta desproporcionada la detención frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura. Reiteradamente la Corte Federal admitió la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712) y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 253:133 y 315:380, entre otros). En definitiva, atento a que si bien no debe aquí renovarse el análisis de las razones que se invocaron para imponer la medida restrictiva de la libertad de los imputados, y aunque están próximos a cumplirse los dos años desde que están privados de la libertad, las circunstancias de la causa que han impedido culminar ésta mediante el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, acreditan que hasta ahora no puede tildarse de irrazonable la duración de este proceso. Por ello, las restricciones dispuestas para asegurar sus fines son proporcionales al peligro que se impone neutralizar en el caso, asegurando la presencia de los imputados en el debate y la aplicación de la ley penal sustantiva. Así, dado que no ha desaparecido el riesgo procesal que la legitima, se verifica en el caso la situación excepcional que autoriza el alargamiento de los plazos respectivos y, en consecuencia, la procedencia de la prórroga que se solicita, en cumplimiento del claro propósito constitucional de afianzar la justicia. Por todo lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I) Hacer lugar a la extensión excepcional del plazo de la prisión preventiva de los imputados Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán, por el tiempo estrictamente necesario para que comience el debate para dictar sentencia (art. 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP). II) Exhortar a los órganos intervinientes, a resolver las cuestiones pendientes y que tramiten prontamente la decisión sobre la remisión de la causa para su juicio. I II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario – Presidente - José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prórroga de prisión preventiva, complejidad probatoria, riesgo procesal

La complejidad probatoria, y la extensión del tiempo útil para la producción de los elementos de convicción para la causa, justifican considerar atendible el pedido de extensión de la prisión de los imputados. Dado que no ha desaparecido el riesgo procesal que la legitima, se verifica en el caso la situación excepcional que autoriza el alargamiento de los plazos respectivos y, en consecuencia, la procedencia de la prórroga que se solicita, en cumplimiento del claro propósito constitucional de afianzar la justicia.

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