Sentencia N° 31/22

Ocampo, Hugo Daniel s/ rec. extraordinario c/ S. nº 34/21 de expte. Corte nº 086/20

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-11-29

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de noviembre de dos mil veintidós. Y VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 018/22, caratulados: “Ocampo, Hugo Daniel s/ rec. extraordinario c/ S. nº 34/21 de expte. Corte nº 086/20”. DE LOS QUE RESULTA QUE: En lo que aquí interesa, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor técnico del imputado Hugo Daniel Ocampo, interpuso el presente recurso extraordinario contra la S. nº 34 del 30/11/2021, dictada en expte. Corte nº 086/20 - “Ocampo, Hugo Daniel -abuso sexual, etc.”, por la que este Tribunal -con la integración que tenía entonces-, había hecho lugar al recurso de la parte querellante, declarado penalmente responsable al nombrado de los delitos de abuso sexual agravado por la guarda y abuso sexual simple (arts. 119, primer párrafo en función del último párrafo, inc. b) y 119 primer párrafo, 55 y 45 del CP), imponiéndole la pena de 5 años de prisión (art. 12, CP). Por AI nº 23 del 06/10/22, en expte. Corte nº 001/22, caratulado: “Incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento, en expte. Corte nº 086/20 -Ocampo, Hugo Daniel -abuso sexual, etc.”, el Tribunal resolvió hacer lugar a lo solicitado por el incidentista y declarar extinguida por prescripción la acción penal emergente de los hechos de la referida causa nº 086/20, “Ocampo, Hugo Daniel -abuso sexual, etc.”. Y CONSIDERANDO QUE: 1-Las resoluciones de los tribunales de justicia deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes y producidas durante la sustanciación del proceso (CSJN, Fallos 259:76; 267:499; 311:787; 329-4717, entre otros). La desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar. Si circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente (CSJN, Fallos: 285:353; 328:339, entre muchos otros), corresponde no emitir pronunciamiento sobre la cuestión materia de agravios y declarar que ella ha quedado sin materia. 2. En el caso, este recurso fue interpuesto el 18 de marzo del año en curso (f.16), impugnando lo decidido en la S. Corte nº 34, vigente a esa época. Sin embargo, tras advertir que al tiempo del dictado de dicha sentencia la acción penal emergente de los hechos de la causa se encontraba extinguida (art. 62, inc.2°, CP), el Tribunal -por mayoría de votos- ordenó el sobreseimiento del imputado Ocampo mediante el antes referido AI n° 23. De esa circunstancia -sobreviniente a la interposición del presente recurso, deducido en interés del imputado- se sigue que los agravios invocados han desaparecido. Así las cosas, ha devenido abstracto el conocimiento de ellos e inútil el dictado de la resolución pendiente al no mediar un interés concreto y actual que la justifique; y la intervención de la Corte Suprema a tales efectos, inoficiosa e impropia de la función judicial. Las razones dadas bastan para, sin más trámite, archivar las presentes; sin costas, con arreglo al modo en que es decidida la cuestión. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1º) Declarar sin materia el recurso extraordinario interpuesto por la defensa técnica de Hugo Daniel Ocampo y, como consecuencia, archivar sin más trámite las presentes. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y agréguese por cuerda. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

circunstancias sobrevinientes, prescripción, sin materia

el abogado defensor del imputado planteó recurso extraordinario contra la S. nº 34 del 30/11/2021, dictada por la Corte Pcial., en la cual hizo lugar al recurso impetrado por el querellante, que declaró penalmente responsable al imputado de los delitos de abuso sexual agravado por la guarda y abuso sexual simple (arts. 119, primer párrafo en función del último párrafo, inc. b) y 119 primer párrafo, 55 y 45 del CP), imponiéndole la pena de 5 años de prisión (art. 12, CP). Por AI nº 23 del 06/10/22, en expte. Corte nº 001/22, el Tribunal resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal emergente de los hechos. Dice la CSJN: Si circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente (CSJN, Fallos: 285:353; 328:339, entre muchos otros), corresponde no emitir pronunciamiento sobre la cuestión materia de agravios y declarar que ella ha quedado sin materia. Ha devenido abstracto el conocimiento de ellos e inútil el dictado de la resolución pendiente al no mediar un interés concreto y actual que la justifique; y la intervención de la Corte Suprema a tales efectos, inoficiosa e impropia de la función judicial.

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