Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de diciembre de 2022.
AUTOS:
Estas actuaciones, Expte. nº 104/22, Dr. Pedro J. Vélez s/ recusación c/ Juez de la Cámara en lo Criminal nº 3, Dr. César Marcelo Soria.
Y VISTOS:
I). El Dr. Pedro J. Vélez, en su carácter de defensor en la presente causa, recusa al Sr. Juez, Dr. César Marcelo Soria que integra la Cámara de juicio.
Entiende que el Magistrado debe inhibirse en los términos del art. 56, inc. 1º del CPP por haber intervenido en la causa, en su anterior rol de Juez de Control de Garantías, conforme surge de f. 354 y f. 356, con fecha 03/11/04 y 08/11/04 respectivamente.
Considera por ello, que el juez conoció la causa, lo que afecta la garantía de la imparcialidad del juzgador por haber resuelto cuestiones atinentes a la situación de los imputados previo a su ahora demandada actuación como juez de Cámara de juicio.
Agrega que, de seguir actuando el magistrado recusado, todo lo actuado e incluso la eventual sentencia, podría devenir en una nulidad absoluta por afectación de la garantía del juez imparcial.
Efectúa reserva del Caso Federal.
II) A f.7/9, el Juez recusado rechaza esa pretensión de apartamiento formulada por el Dr. Pedro Justiniano Vélez.
Destaca que los proveídos a los que alude el Dr. Vélez como constitutivos de una opinión anticipada sobre el asunto que ahora debe resolver, son decretos de mero trámite -f. 354 y 356- que resuelven la agregación al principal, de la documental remitida por organismos públicos; por lo que de ninguna manera puede considerarse como que ha pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o que haya resuelto la situación legal del o de los imputados, tal como reza el inciso 1° del art. 56 del CPP.
Asimismo, señala que a partir de la integración del Tribunal (f. 4028/vta. del 10/02/21), todos los actos procesales que se llevaron a cabo y fueron firmados por el suscripto, se notificaron a todas las partes, incluido el Dr. Pedro Vélez: art. 358 (fs. 3930/3932); art. 360 (f. 3940/vta.); 361 (f. 3968/vta.); audiencia de debate (f. 3981/vta.); como también las múltiples suspensiones de inicio de la Audiencia de Debate que fueron peticionadas por las partes –varias de ellas por el propio Dr. Vélez-.
Motivo por el cual, llama la atención del magistrado recusado que, no obstante el tiempo transcurrido y el cúmulo de disposiciones que se dictaron, en ningún momento se realizó planteo alguno que propicie su apartamiento.
Por último, señala que la recusación deducida en autos no se encuentra fundada en elementos concretos y suficientes que le den sustento y que permitan su viabilidad, sin que se vislumbre, en el caso, una posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador. Por ello, solicita el rechazo la recusación promovida en la presente causa.
III) Rige en el caso la regla general según la cual el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (CS, Fallos 310:3845; 319:759, entre otros)
En ese marco, el planteo no es de recibo.
El apartamiento intentado pretende que el magistrado actuó anteriormente como juez de control, motivo por el cual, ya conoce la causa al resolver cuestiones atinentes a la situación de los imputados, por lo que de continuar actuando podrían devenir en nulidad absoluta todas las actuaciones por él cumplidas e incluso la eventual sentencia a dictarse.
La causal invocada, es decir la de prejuzgamiento se configura cuando el juzgador emite opinión o dictamen preciso y fundado sobre él o los puntos concretos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito ya sea con relación al mismo o fuera de los autos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse, requiriendo para su viabilidad un pronunciamiento expreso y relativo a la cuestión de fondo a decidir en el litigio (conf. Morello-Sosa-Belizonce, Códigos T. II A, pág. 485).
Pero no cualquier actividad del juez en la etapa anterior al juicio da lugar a la sospecha de parcialidad que admita su apartamiento, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso concreto.
En el caso, los decretos dictados por el juez recusado, actuando como subrogante legal, rezan lo siguiente: “San Fernando del Valle de Catamarca, noviembre 03 de 2004. Por recibido el informe proveniente de la dirección Boletín Oficial e Imprenta y atento a las trece (13) Resoluciones Ministeriales remitidas, procédase a incorporarse al Anexo “A-2” quedando formado en Doscientas sesenta y ocho (268) fojas utilizadas. Agréguese”. Firmado: Dr. César Marcelo Soria s/l. Dra. Rosa E. Berrondo Isí –Secretaria. (f. 354)
Mientras que el proveído de fs. 356 expresa: “San Fernando del Valle de Catamarca, noviembre 08 de 2004. Por recibido el informe proveniente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) –agencia Catamarca y atento a la documentación remitida, procédase a formar el Anexo “F-1” compuesto por ciento ochenta y ocho (188) fojas utilizadas. Agréguese”. Firmado: Dr. César Marcelo Soria s/l. Dra. Rosa E. Berrondo Isí –Secretaria.
De la literalidad de las medidas dispuestas no se advierte, ni la defensa logra demostrar, ninguna circunstancia que justifique algún temor de parcialidad desde una perspectiva objetiva conforme con los lineamientos establecidos por la CSJN en los casos “Llerena” (Fallos: 328:1491), “Nicolini” (Fallos: 329:909), “Dieser” (Fallos: 329:3034), entre otros.
Corresponde rechazar el apartamiento pretendido.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra del Sr. Juez de Cámara, Dr. César Marcelo Soria en el presente Expte. Corte nº 104/22.
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen las actuaciones a origen.
Certifico: que la presente no es firmada por el Dr. Cippitelli atento a encontrarse de licencia Conste.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.