Sentencia N° 35/22

Prórroga de la prisión preventiva de Dante Alberto Contreras

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2022-12-16

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Y VISTO: Estos autos Corte nº 100/22 caratulados: “Prórroga de la prisión preventiva de Dante Alberto Contreras” DE LOS QUE RESULTA: I) Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a fin de resolver el pedido de prórroga de la prisión preventiva de Dante Alberto Contreras en la causa Expte. “C” n° 0530/19 que se tramita en la Fiscalía de Instrucción de Primera Nominación. Contreras fue privado de su libertad el día 07/10/2020, situación que persiste a la fecha. Que la Fiscal, advertida de tal circunstancia, y en ocasión de encontrarse los autos radicados en la Cámara de Apelaciones en lo Penal, resuelve formar incidente con las copias certificadas de las piezas pertinentes del principal, por el que solicita la extensión del encarcelamiento del imputado. Señala que, si bien es cierto que en todo proceso penal se debe garantizar los derechos del acusado, es igualmente preciso garantizar la tutela de los derechos que le corresponden a las víctimas en el mismo proceso, entre ellos su dignidad, su intimidad, su seguridad y la de su familia. Agrega que el hecho de la causa reviste extrema gravedad, configurando uno de los delitos más severamente penados por nuestra ley sustantiva, lo que determina asegurar el sometimiento del imputado al proceso y garantizar su investigación. En ese orden estima que, si bien es cierto que Contreras tiene arraigo declarado y comprobable en la causa, cobra preponderancia el riesgo procesal que representa un auto de soltura del imputado, vinculado íntegramente con el peligro para las víctimas del delito que podrían ser contacta-das, debiendo el Estado velar por el efectivo respeto de sus derechos y garantías legales que surgen de las leyes 5357 y 26061. Estima de aplicación al caso, lo determinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril de 1989 en el caso 10.037 de nuestra república, en donde se dijo que: “…el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias… quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”. Por ello, solicita a la Corte que prorrogue en forma extraordinaria el plazo de la prisión preventiva de Dante Alberto Contreras. II) El Sr. Procurador General, emite dictamen a f. 140 en el que entiende justificada la solicitud de prórroga excepcional de la prisión preventiva del imputado-detenido Dante Alberto Contreras requerida por la Sra. Fiscal de Instrucción de Primera Nominación. Y CONSIDERANDO: 1-El art. 295 inc. 4º del Código de forma de la Provincia, prescribe que la prisión preventiva dispuesta con relación al imputado, debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Asimismo, y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional. Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican el encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado podría prorrogarse hasta los tres años, en el caso que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso. El plazo razonable del que se hace eco la normativa señala-da, debe ser considerado en un proceso concreto y considerando también que el tiempo fijado en dos años, es el máximo posible dentro de un proceso, y no una autorización automática para privar de la libertad por ese tiempo. En este proceso, surgen las siguientes circunstancias: 1) El imputado Dante Alberto Contreras fue privado de su libertad el 07 de octubre de 2020. La prisión preventiva fue dispuesta por el Juez de Control de Garantías n° 4 el 16 de diciembre del 2020, lo que fue ma-teria de reclamo por la defensa de prevenido (f.51). 2) La Cámara de Apelaciones en lo Penal mediante interlocutorio n° 33 del 18 de junio de 2021 declaró de oficio la nulidad absoluta del acta de prisión preventiva y aconsejó la producción de medidas procesales otorgando 20 días de plazo para ser cumplimentadas (f.71). 3) El 06 de diciembre de 2021 el Juez de Control de Garantías de Cuarta Nominación resuelve nuevamente la prisión preventiva del encartado Contreras. Apelada que fue por la defensa la medida, la causa a la fecha se encuentra en trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, luego de que dictara resolución (A.I. 19/22, f.124/126) que fue revocada por esta Corte de Justicia, por omisión de fundamentación de la cuestión relativa a la prisión, que había sido sometido a consideración de la Cámara. III) En oportunidad de resolver la situación del imputado Aldo Ariel Valdez, concurrimos a dictar S. n° 38/21, en la que consideramos lo siguiente: “En la causa Mazzeo, Julio Lilo s/ rec. de casación e inconstitucionalidad CSJN M2333 XLII (2007), la Corte Suprema señaló que el poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte, intérprete último de la Convención Americana. Luego, en el caso “Bayarri vs. Argentina”, Serie C nº 187, sentencia del 30 de octubre de 2008, la Corte Interamericana dijo que la prisión preventiva no podía durar más de 3 años con arreglo a la ley argentina n°24.390; que el plazo razonable de la detención debe determinarse en cada caso; que es un plazo judicial; no obstante, si el Estado fija un plazo legal de duración, ese plazo funciona como un límite temporal máximo (plazo legal máximo). Los términos de esa declaración del tribunal internacional conducen razonablemente a tener como “fatal” el plazo de 2 años previsto en el art. 295, inc.4º, del Código de procedimientos en materia penal -y de 3 años, en caso de prórroga, con base en el mismo precepto-; y no admite ser computado deduciendo el tiempo insumido en el tratamiento de los recursos eventualmente incoados”. Al igual que en aquella oportunidad, ahora también, en esta causa, el imputado Dante Alberto Contreras se encuentra privado de su libertad por más de dos años, sin que se hubiera requerido oportunamente la prórroga del encarcelamiento preventivo con el que se dispuso garantizar la tramitación de la investigación penal preparatoria, lo que admite considerar que, al 07/10/22, ha vencido el plazo máximo establecido en el precepto legal. El art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su inciso 5 que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuó en los casos de numerosas denuncias contra el Estado argentino, que tienen como común denominador la excesiva duración de la prisión preventiva para las personas sometidas a proceso criminal sin sentencia. En el informe 2/97, al momento de valorar si los hechos denunciados configuraban violación a la garantía del plazo razonable de encarcelamiento, la Comisión recomendó al Estado que en todos los casos de detención preventiva prolongada, que no reúnan los requisitos establecidos en la Convención Americana y en la legislación interna argentina, se tomen las me-didas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia Los antecedentes de la presente causa, la falta de previsión de que pueda ser elevada a juicio en un tiempo relativamente breve, y la normativa de aplicación, nos convencen de que no corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva, solicitada en un tiempo en el que ya habían vencido los dos años previsto en la norma local, como tiempo máximo del encarcelamiento. No obstante, en el caso, cabe considerar el compromiso estatal asumido con la comunidad internacional, de asegurar especialmente la investigación del tipo de delincuencia del que se trata en la presentes –abuso sexual con acceso carnal, continuado, etc.- y de evitar la impunidad de su eventual autor, especialmente si, como en el caso, la presunta víctima es una mujer, menor de edad al tiempo de los hechos investigados. Tal resguardo también debe atender que, en miras de la severa pena en expectativa en el caso, el imputado podría tratar de sustraerse de la acción de la justicia, por lo que corresponde disponer lo necesario, como me-dida menos gravosa que la prisión, para neutralizar ese riesgo para asegurar el proceso y la realización de la ley. A esos fines, deberá la agencia fiscal interviniente, hacer cesar la medida de restricción de la libertad del imputado Dante Alberto Contreras, con especialísima atención al debido resguardo de la integridad de la víc-tima del hecho que aún es materia de investigación, quien resulta ser hija de quien era la pareja del imputado, que ostenta el carácter de ser triplemente vulnerable, en atención a su condición de mujer, niña y víctima (Reglas de Brasilia párrafos 5, 10 y 17). Asimismo, en virtud del incumplimiento de las diligencias necesarias establecidas en el artículo 295, inciso 4°, corresponde remitir los antecedentes del caso en examen a la Secretaría de Sumarios de esta Corte de Justicia, a los fines de determinar la responsabilidad por la omisión en que habrían incurrido los funcionarios/as judiciales intervinientes. Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTI-CIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I). No hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Dante Alberto Contreras, solicitada por la Fiscalía de Instrucción de Primera Nominación, atento el vencimiento del plazo de dos años establecido en el art. 295, punto 4º, 1º párrafo, del CPP). II) Disponer que la Fiscalía de Instrucción de Primera Nomi-nación ponga en libertad al imputado, bajo las previsiones de los artículos 279; 296 y concordantes del C.P.P., y cualquier otra condición que estimen oportuno establecer. Todo ello con especialísima atención al debido resguardo que deberá velarse por la supuesta víctima del hecho que aún es materia de investigación. III). Disponer que la Procuración General, en la órbita de su responsabilidad personal establecida por el C.P.P., remita los antecedentes necesarios, a la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia, para que deter-mine la responsabilidad que le cabe a los funcionarios/as, por el incumplimiento de las diligencias necesarias establecidas en el art. 295, punto 4, 1° y 2° párrafo del C.P.P. IV) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. Certifico: que la presente no es firmada por los Dres. Cippitelli y Martel por encontrarse de licencia. Conste. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

no hace lugar a la prórroga, remisión a Sumarios, responsabilidad funcional

El imputado Dante Alberto Contreras se encuentra privado de su libertad por más de dos años, sin que se hubiera requerido oportunamente la prórroga del encarcelamiento preventivo con el que se dispuso garantizar la tramitación de la investigación penal preparatoria, lo que admite considerar que, al 07/10/22, ha vencido el plazo máximo establecido en el precepto legal. (S. nº 38/21), pero los antecedentes de la presente causa, la falta de previsión de que pueda ser elevada a juicio en un tiempo relativamente breve, y la normativa de aplicación, nos convencen de que no corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva, solicitada en un tiempo en el que ya habían vencido los dos años previsto en la norma local, como tiempo máximo del encarcelamiento. Asimismo, en virtud del incumplimiento de las diligencias necesarias establecidas en el artículo 295, inciso 4°, corresponde remitir los antecedentes del caso en examen a la Secretaría de Sumarios de esta Corte de Justicia, a los fines de determinar la responsabilidad por la omisión en que habrían incurrido los funcionarios/as judiciales intervinientes. CITAS: El art. 295 inc. 4º del Código de forma de la Provincia, prescribe que la prisión preventiva dispuesta con relación al imputado, debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Asimismo, y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional. Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican el encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado podría prorrogarse hasta los tres años, en el caso que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso. El plazo razonable del que se hace eco la normativa señalada, debe ser considerado en un proceso concreto y considerando también que el tiempo fijado en dos años, es el máximo posible dentro de un proceso, y no una autorización automática para privar de la libertad por ese tiempo. El art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su inciso 5 que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuó en los casos de numerosas denuncias contra el Estado argentino, que tienen como común denominador la excesiva duración de la prisión preventiva para las personas sometidas a proceso criminal sin sentencia. En el informe 2/97, al momento de valorar si los hechos denunciados configuraban violación a la garantía del plazo razonable de encarcelamiento, la Comisión recomendó al Estado que en todos los casos de detención preventiva prolongada, que no reúnan los requisitos establecidos en la Convención Americana y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia

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