Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de diciembre de dos mil veintidós.
Y VISTO:
Estos autos Expte. Corte Nº 102/2022 - Prórroga de la Prisión Preventiva de Javier Oscar Villafañez.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
La Fiscalía de Instrucción de 2ª Nominación solicita la prórroga de la prisión preventiva del imputado Javier Oscar Villafáñez, en causa Expte. Letra “V” Nº 377/2021 – “Villafáñez, Javier Oscar p.s.a. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por ser Encargado de la Guarda y por el Aprovechamiento de la Situación de Conviviencia Preexistente -Delito Continuado- en Concurso Ideal con Corrupción de Menores Agravado en Calidad de Autor”,
En la causa, la defensa técnica del imputado, con fecha 17/11/2022, en sede del Juzgado de Control plantó el Cese de Prisión Preventiva, en los términos del art. 295, inc. 4 del C.P.P.. El representante del Ministerio Público Fiscal, en lugar de contestar la vista que le corrieron sobre el punto, requirió la prórroga extraordinaria de la medida de coerción.
Ahora bien, del cotejo de las piezas obrantes en la causa, surge que el día 16/11/2020 se materializó la orden detención oportunamente dispuesta por la agencia fiscal actuante. La Audiencia de Control de Detención de Villafáñez fue el 19/11/2020, medida privativa de la libertad que fue confirmada por el Juez de Control de Garantías de 4ª Nominación.-
El 09/12/2020, se elevó al Juzgado de Control de Garantías 1ª Nominación la solicitud de Prisión Preventiva del prevenido Villafáñez. Luego de la audiencia, se confirmó la medida coercitiva mediante AI Nº 1063 del 22/12/2020.
El fiscal de instrucción solicitó el 08/06/2021 la prórroga ordinaria de instrucción, la fue concedida por el término de dos meses mediante AI Nº 273 del 14/06/2021, por el Juzgado de Control de Garantías.
Al tiempo de realizarse este pedido de prórroga extraordinaria de prisión preventiva, las actuaciones se encontraban radicadas en sede de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en virtud de un planteo de recurso de apelación interpuesto por la defensa-en contra del rechazo del control jurisdiccional-, del que luego desistió la defensa y solicitó la libertad por vencimiento del plazo de detención
Corrida la vista a la Fiscalía de Instrucción, en lugar de su contestación, el funcionario solicita a este Tribunal, la prórroga extraordinaria del encarcelamiento del encausado, en los términos de los arts. 292 y 295 inc. 4 del C.P.P., aunque sin dirimir o dejar entrever la proximidad o no de la clausura de la investigación misma, o al menos la enumeración de medios probatorios pendientes de producción.
Entiende que la prórroga que entabla demanda el estudio de los conceptos de “complejidad y dificultad de pesquisa”, citando postulados de tipo doctrinarios y jurisprudenciales, ciñendo sus fundamentos en tres aristas: a) en la dificultad de llevar adelante una investigación de curso normal, en virtud de la gran cantidad de planteos y recursos efectuados por las partes: b) en que siguen vigentes los presupuestos que justificaron el dictado de la prisión preventiva, especialmente los que versan sobre la peligrosidad procesal del imputado; y c) las vicisitudes propias de la pandemia de público conocimiento que habrían influido en la tramitación de la causa.
II) Corrida vista de ley, el Señor Procurador General, se remite a los motivos invocados por el agente fiscal, y estima que la prórroga extraordinaria solicitada debería prosperar por reunir los presupuestos legales exigidos por el C.P.P.
Y CONSIDERANDO
I) A los fines de efectuar un análisis de la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del modo efectuado por el fiscal requirente, tratándose de tal petición de una restricción a la libertad ambulatoria de un imputado, el punto de partida lo debe constituir el principio de presunción de inocencia, reconocido por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) y por los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22), en virtud del cual toda persona goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal.
En esa inteligencia, las medidas privativas de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. En el caso, la prisión preventiva es una medida que reviste tal característica cautelar, no punitiva, cuya prolongación se transforma en castigo cuando se ejecuta “(…) sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida” (Corte IDH Caso “Acosta Calderón v. Ecuador”, sentencia del 24/06/05, párr. 75).
En el orden local, el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal establece que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia.
Lo cierto es que la misma norma, prevé como excepción, la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación.
Con lo cual el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años.
Sin perjuicio de lo expuesto respecto al término máximo previsto por la norma procesal mencionada, ello no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o el mantenimiento de la medida preventiva.
La prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva no opera automáticamente, siendo necesario que sea solicitada en debida forma ante el Tribunal Superior, conforme al procedimiento estatuido en la norma: “Habiendo presentado la defensa una solicitud de cese de prisión preventiva que aún no fue resuelta por el fiscal de instrucción ni por la cámara del crimen, mal podría este tribunal superior valorar si corresponde expedirse a favor o en contra del pedido de prórroga de la prisión preventiva efectuada para los encartados” (TSJ Córdoba Sala Penal “Almirón, Rubén Martín y otros p.ss.aa. encubrimiento agravado” – “Requiere prórroga de prisión preventiva” – Auto N° 202 de 13/06/2014 ).
II) Este Tribunal recientemente en sentencia definitiva N° 38, de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada en expediente Corte nº 072/21, caratulados: “Valdez, Aldo Ariel s/ recurso de casación c/ auto interlocutorio nº 53/21 de expte. nº 59/21 de la Cámara de Apelaciones”, respecto del plazo establecido para la prisión preventiva (artículo 295, inciso 4. del Código Procesal penal), haciendo mención al caso “Bayarri vs. Argentina”, dijo que: “…Los términos de esa declaración del tribunal internacional conducen razonablemente a tener como “fatal” el plazo de 2 años previsto en el art. 295, inc. 4º, del Código de procedimientos en materia penal -y de 3 años, en caso de prórroga, con base en el mismo precepto- y no admite ser computado deduciendo el tiempo insumido en el tratamiento de los recursos eventualmente incoados”.
Con lo cual, no se controvierte en esta instancia el carácter razonable del plazo necesario que rige a los fines de la tramitación y conclusión de la causa, sino el tiempo máximo que la ley establece para mantener privado de la libertad al acusado hasta tanto se concluye el proceso y el vencimiento de este tiempo máximo sin que sea requerida la prórroga antes de su conclusión, fundada en las circunstancias de la causa y su complejidad, que obstan su conclusión.
En ese cómputo del término máximo de duración del proceso se permite no mensurar el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes, recurso o mientras el tribunal no esté integrado (art. 182 C.P.P.); mientras que el cómputo de los dos años de la prisión preventiva, debe practicarse desde que tuvo inicio el encarcelamiento del imputado, sin las exclusiones aludidas, ya que estamos ante un plazo de duración de una medida de coerción y no de un término destinado a que los órganos judiciales ejerzan las facultades que le son propias.
En consecuencia, considerando que con fecha 16 de noviembre de 2020 se materializó la detención del imputado y que, antes del vencimiento de los dos años, no había sido solicitada la prórroga de la prisión preventiva, cabe computar como vencido el plazo legal máximo de duración que tal medida de restricción de la libertad tiene establecido en el mencionado precepto legal.
Tal plazo máximo de duración de la prisión preventiva se computa de modo histórico, desde que se produjo la privación de la libertad, sin descontar los tiempos que insumen los actos procesales y situaciones que sí deben tenerse en cuenta para el cómputo de la duración del proceso.
La noción del plazo razonable de la prisión preventiva al tener rango constitucional (art. 7.5 CADH), implica que la consecuencia jurídica que sobreviene al vencimiento de los plazos de la misma sea considerada fatal: “La norma (…) contiene un mandato claro que, por hallarse una garantía constitucional en juego, no debe reconocer excepciones casuísticas de ningún tipo, vencidos los dos años del plazo general y la prórroga de una año más, la libertad es automática, por imperio de la ley. Contra este mandato no procede recurso alguno, ya que no existe posibilidad legal de prorrogarlo (…)” (CNFed. Crim. Y Corr., Sala I, 26/08/2015 – “Incidente de Control de Prórroga de Prisión Preventiva de N. C. y R. A. P.).
En ese sentido la doctrina sostiene que “(…) si el Estado no pudo obtener la sentencia condenatoria firme en un plazo razonable, se extingue su facultad de restringir la libertad ambulatoria del imputado y debe dejarlo en libertad” (P. Bigliani – A. Bovino “Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema americano”, p. 64, Editores del Puerto, Bs. As., 2011).
Además de extemporáneo, por haber vencido los dos años desde la privación de la libertad de Villafáñez, el pedido de extensión del encarcelamiento merece las siguientes observaciones:
I- La agencia fiscal enumera una serie de postulados doctrinarios y casuística respecto de lo que comprende la noción de complejidad y/o difícil investigación, pero no discrimina los presupuestos que efectivamente demoraron esta pesquisa, en cuanto diligenciamientos en extraña jurisdicción, o el gran volumen de actuaciones, etc.
II- Sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal que siguen vigentes los indicios de peligrosidad procesal respecto del imputado. Sobre esta cuestión la norma es más que clara al establecer que al momento de determinarse o no la procedencia de la prórroga solicitada “No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 292 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en el este inciso (art. 295, inc. 4 C.P.P.).
La propia jurisprudencia ha entendido que, no existiendo razonabilidad en la duración de la medida coercitiva, el análisis de tal peligrosidad deviene en abstracto: “De modo que cuando se determina la falta de proporcionalidad de la prisión preventiva, o en otros términos su duración excesiva e irrazonable, la prisión debe hacerse cesar aunque persistan los peligros procesales” (CN de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, 16/09/2015 – “Miranda Brochero s/ Recurso de Casación”, reg. N° 466/2015).
III– También argumenta sobre la gran cantidad de planteos y recursos efectuados por las partes, que atentaron en contra una “investigación normal”.
Con relación a ello, cabe resaltar que la estructura y devenir de un debido proceso puede tener una duración delimitada, teniendo en cuenta las complejidades propias de su tramitación, pero ello no implica que el poder punitivo estatal pueda mantener durante ese tiempo al imputado privado de su libertad; por lo que no debe ser sopesado en su contra la amplificación del tiempo histórico que insume la medida procesal, mientras se desarrollan y resuelven sendos planteamientos y vías de impugnación impetradas por las partes.
Por otra parte, no debe escapar a esta instancia, que aquella eventualidad consistente en que las actuaciones principales no se encuentren radicadas en sede del órgano investigador, no exime sin más a los/as Sres/as Fiscales de Instrucción de efectuar el debido contralor de los plazos procesales que insumen las medidas privativas de la libertad que se encuentran en aplicación
Por los fundamentos expuestos, coincidimos en que no corresponde hacer lugar al pedido de prórroga de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía de Instrucción de Segunda Nominación.
En consecuencia, deberá tal agencia fiscal hacer cesar con carácter inmediato la medida de restricción de la libertad del imputado Javier Oscar Villafáñez, con especialísima atención al debido resguardo que deberá velarse por la supuesta víctima del hecho que aún es materia de investigación, quien resulta ser hija de la pareja actual del prevenido, que ostenta el carácter de ser triplemente vulnerable, en atención a su condición de mujer, niña y víctima (Reglas de Brasilia párrafos 5, 10 y 17), sumado a que residiría en el mismo domicilio real denunciado por el encartado al momento de su identificación personal en la indagatoria ocasionalmente realizada en sede de Fiscalía.
Asimismo, en virtud del incumplimiento de las diligencias necesarias establecidas en el artículo 295, inciso 4°, corresponde remitir los antecedentes del caso en examen a la Secretaría de Sumarios de esta Corte de Justicia, a los fines de determinar la responsabilidad por la omisión en que habrían incurrido los funcionarios/as judiciales intervinientes.
Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
I). No hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Javier Oscar Villafáñez, solicitada por la Fiscalía de Instrucción de Segunda Nominación, atento el vencimiento de los plazos establecidos en el art. art. 295, punto 4º, 1º párrafo, del CPP).
II) Disponer que la Fiscalía de Instrucción de Segunda Nominación ponga en libertad al imputado Javier Oscar Villafáñez, bajo las previsiones de los artículos 279; 296 y concordantes del C.P.P., y cualquier otra condición que estimen oportuno establecer. Todo ello con especialísima atención al debido resguardo que deberá velarse por la supuesta víctima del hecho que aún es materia de investigación, quien residiría en el mismo domicilio real denunciado oportunamente por el encartado
III). Disponer que la Procuración General, en la órbita de su responsabilidad personal establecida por el C.P.P., remita los antecedentes necesarios, a la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia, a fin de que
determine la responsabilidad que le cabe a los funcionarios/as, por el incumplimiento de las diligencias necesarias establecidas en el art. 295, punto 4, 1° y 2° párrafo del C.P.P.
IV) Protocolícese, notifíquese y bajen las actuaciones a origen.
Certifico: que la presente no es firmada por los Dres. Cippitelli y Martel por encontrarse de licencia. Conste.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.