Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 053/25, caratulados: “Mansilla, Adrián Antonio -Leiva, Luis Alberto- homic. culp. agrav., etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 35 de expte. nº 25/25”.
I.- Por Auto Interlocutorio (AI) nº 35 de fecha 09 de abril de 2025, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por prescripción de la acción penal planteada por el Dr. Luis Marcos Gandini, en representación de los imputados Adrián Antonio Mansilla y Luis Alberto Leiva, por los fundamentos desarrollados en los considerandos que anteceden. II) No hacer lugar al planteo de insubsistencia de la acción penal por violación al plazo razonable, formulado por la misma defensa, por las razones expuestas. III) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del segundo párrafo del art. 67 del CP, conforme lo señalado en el punto 1 de esta resolución. IV) Con costas (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Luis Marcos Gandini, abogado defensor de los encausados Adrián Antonio Mansilla y Luis Alberto Leiva, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en lo dispuesto en el inc. 1º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
II.- Manifiesta que el fundamento empleado en la resolución recurrida para rechazar la procedencia de la prescripción de la acción, fue la literalidad del art. 67 del CP, que suspende el curso de la prescripción para todos los imputados, cuando uno de ellos se encuentre en funciones, respecto de un delito cometido en ocasión del ejercicio de su función pública. Sin embargo, analizar dicha norma de manera abstracta y aplicarla sin valorar las circunstancias de la causa, como lo hizo el auto atacado, implica desnaturalizarla extendiendo injustificada e irrazonablemente el plazo de la prescripción, lo que es violatorio del principio constitucional y convencional del plazo razonable.
Dijo que un análisis serio de este principio sumado a una interpretación pro homine, torna evidente que, al haberse retirado ambos imputados de la función pública hace aproximadamente 12 años, nada podrían haber realizado desde su posición de retiro para entorpecer la investigación, al contrario, en todo momento estuvieron a derecho, colaboraron con la investigación y de las actuaciones no surge que hayan intentado alguna maniobra para entorpecer el proceso que pudiera reactivar la causal de suspensión. En síntesis, no obran elementos en la causa que hagan razonable suspender el curso de la prescripción, sobre todo, si se tiene en cuenta que el expediente desde hace 8 años está en condiciones de fijar audiencia de debate.
En apoyo a su postura, cita fallo de la Cámara de Apelaciones y Exhortos de la provincia -cuya valoración fue omitida en el fallo que impugna, lo que denota, a su criterio, arbitrariedad-, en el que se dispuso, con relación al médico de Sanidad Policial Gallo Canciani, que si del expediente no surge algún accionar obstaculizador de la pesquisa por parte de los justiciables o algún mínimo indicio de ello, no puede prolongarse excesivamente un plazo en detrimento de sujetos que en un tiempo muy lejano prestaron funciones públicas.
Destaca que corresponde analizar si la aplicación de la causal de suspensión de la prescripción prevista en el art. 67 del CP, ha sido utilizada de manera irrazonable y desvirtuando la finalidad para la cual fue establecida. Hace un repaso cronológico del caso y concluye que la causal ha sido aplicada irrazonablemente y terminó operando en perjuicio de las partes y, que el trámite de una causa de esta envergadura fue llevado adelante sin la diligencia necesaria y sin una intención clara de brindar una solución oportuna, tanto a las víctimas como a los imputados.
Resalta que la investigación penal preparatoria demandó tres años y un mes, mientras que el trámite en el juzgado triplicó ese tiempo, es decir, la demora para dictar el decreto de citación a juicio fue de tres meses y luego de ocho meses las partes comenzaron a ser notificadas. La producción de la prueba suplementaria ordenada en noviembre de 2016 demoró quince meses en producirse, pero no por demora de respuesta de los organismos requeridos, sino por la demora en la remisión de los oficios por parte del tribunal. Desde el 01/02/2018, cuando la causa estuvo en condiciones de fijar fecha para el juicio, el tribunal tardó más de dos años en fijar la primera audiencia. Luego del rechazo a la suspensión del juicio a prueba, en abril de 2021, le siguieron tantas fijaciones de audiencia como suspensiones a pedido de partes o de oficio, pero lo cuestionable es el tiempo entre esas fijaciones, algunas con un intervalo de siete meses. Finalmente, desde el 21/03/2023 no se volvió a fijar una nueva fecha de audiencia de debate.
En síntesis, entre el tiempo que demandó la investigación en la IPP, como el del retiro de sus asistidos, duplicó el máximo de la pena conminada en abstracto, circunstancia ésta que atenta contra el plazo razonable y justifica la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 67 del CP., en la que dice, insiste en la presente vía recursiva. Cita el voto del Dr. Figueroa Vicario en la S. nº 58/19, “Cardozo, Luis Jorge s/rec. de casación c/auto interlocutorio n° 89/19”, referido al plazo razonable.
Por último, pide se revoque el AI nº 35 del 09/04/2025 y haga lugar a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, declare la inconstitucionalidad del art. 67 del CP por atentar contra el principio constitucional y convencional del plazo razonable, procediendo la insubsistencia de la acción penal y, por consiguiente, se declare el sobreseimiento total y definitivo a favor de sus asistidos, Adrián Antonio Mansilla y Luis Alberto Leiva.
Efectúa reserva del Caso Federal.
III.- En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reitera los argumentos que desarrolla en su escrito recursivo, solicita que se revoque el auto impugnado y se dicte el sobreseimiento de los imputados.
Por su parte, el M.P.F., brinda los fundamentos de su rechazo a las peticiones expuestas por la defensa, relativas a la inconstitucionalidad del art. 67 del C.P., la prescripción y el vencimiento del plazo razonable.
Respecto a la inconstitucionalidad, manifiesta que su declaración es de última ratio y que el recurso no la cuestiona adecuadamente. Sobre la prescripción de la acción, entiende que el co-imputado Reyes, al continuar en ejercicio de su cargo, afecta la situación del resto de los imputados. Cita fallos de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en la causa Marcovich, el fallo n° 298/2009 del TSJ de Córdoba y manifiesta que el Juez no debía seguir lo resuelto por Cámara de Apelaciones en Gallo Canciani porque, allí, se entendió que para que el art. 67 del CP resulte aplicable, debía probarse la comunidad delictiva del médico, lo que no había ocurrido. Por último, sobre el plazo razonable, afirma que no se trata del mero transcurso del tiempo, sino de si ese tiempo es intolerable. Que la defensa no instó anteriormente la insubsistencia de la acción penal y que también, debe analizarse la preponderancia del derecho de las víctimas, como menores vulnerables.
Solicita se confirme el fallo cuestionado y no se haga lugar al recurso.
La parte querellante no concurrió.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, el Dr. Martel y, en tercer lugar, la Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva? (art. 454, inc. 1º del CPP).
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, puede ser equiparable a definitiva.
La resolución impugnada es equiparable a definitiva por dos motivos. Por un lado, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las decisiones que rechazan la extinción de la acción penal pueden ser equiparadas a definitiva en sus efectos, en la medida en que “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos 327:327 y 4815; 330:3640). Y, por el otro, porque, el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323: 982; recientemente, P. 762. XXXVII. "Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato", resuelta el 7 de marzo de 2006; A. 2554. XL. "Recurso de hecho deducido por Néstor Horacio Acerbo en la causa Acerbo, Néstor Horacio s/ contrabando -causa N 51.221-", resuelta el 21 de agosto de 2007).
Entonces, si bien la resolución impugnada no clausura el proceso y dispone su continuación, es recurrible en casación, en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable a los imputados, sobre quienes pesa el deber de acreditar concretamente tal extremo y lo hacen, invocando su derecho a que su situación frente a la ley sea definida de una vez y para siempre en el presente caso que data del mes de septiembre del año 2011, relatando los distintos avatares del procedimiento al que se encuentran vinculados, especialmente el estado de incertidumbre en el que se encuentran desde el 31/08/2015, momento a partir del cual, el expediente se encuentra en el Juzgado Correccional para juicio.
Asimismo, entiendo que, el agravio concerniente a la vulneración del derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable encarna por sí mismo y, prima facie, un gravamen irreparable que habilita, también, la vía intentada. Ello es así porque, en caso de haberse excedido efectivamente el lapso prudencial para obtener un pronunciamiento -lo que será objeto de análisis en la segunda cuestión-, se habrá conculcado en forma concreta la garantía de la duración razonable del proceso, y la mera continuación del mismo importará un progresivo agravamiento del perjuicio ya inferido, además de la convalidación de tal situación por parte de este máximo tribunal provincial.
Por ende, en tanto el recurso impetrado es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa.
Así voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adelanto mi opinión, que en esta ocasión me voy a permitir disentir con el voto de la Dra. Rosales, emisora del primer voto, conforme los motivos que expondré a continuación.
Para fundar mi posición respecto del tema que se plantea en esta convocatoria, he de tener presente, en cuanto entiendo aplicable al caso “sub examine”, el criterio que sostuve en la causa expte. Corte n° 111/23 (Sentencia definitiva n° 09/24), en la que se propició el rechazo de la impugnación interpuesta, en virtud de la falta de definitividad del decisorio atacado, de conformidad a lo normado por el código de rito y que resulta determinante a los fines del rechazo del recurso.
Por ende, mi respuesta, ceñida a ese precedente y las razones que me decidieron adherir a la solución allí propuesta, son las mismas que plantearé en este caso, por lo que considero que el recurso impetrado por la defensa de Mansilla en contra del Auto Interlocutorio n° 9 de fecha 09de abril de 2025, no satisface las exigencias de admisibilidad, y por ello debe ser rechazado.
Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
Adhiero a los argumentos relacionados a la admisibilidad del recurso y emitidos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero al mismo y voto en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La revisión del pronunciamiento puesto en crisis, se llevará a cabo con la amplitud de criterio adoptado reiteradamente por esta Sala. Ello, teniendo en cuenta que, “(...) desde 1994, la Constitución Nacional incorporó a la CADH y al PIDyP, los cuales son coincidentes en señalar la tarea de los Estados de asegurar a toda persona el derecho al recurso. La evolución jurisprudencial internacional, nacional y provincial ha solidificado concepciones que se traducen en el acceso irrestricto que tiene el llevado a proceso de cuestionar resoluciones que le causen un gravamen. “Herrera Ulloa”, “Mohamed vs. Argentina”, “Norin Catriman vs. Chile”, “Casal”, “Araoz”, “Cano”, por nombrar algunos, marcan el control amplio de los aspectos impugnados y el análisis y reexamen de cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas. (...).” (Impugnaciones en el proceso penal, Cafure - Jaime - Ayán Coordinadores, Editorial Advocatus, año 2021, pág. 536).
El recurso se funda en la causal prevista en el art. 454 inciso 1 del CPP, esto es inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, tanto nacional como convencional.
Así, se ha sometido a conocimiento de este tribunal la cuestión relativa a si la solución adoptada por el Juez Correccional se adecua o no a una recta interpretación y aplicación de lo normado por el art. 67 del Código Penal en materia de prescripción de la acción penal. Tomando esta norma como punto de origen, la defensa entiende que, el fundamento de la resolución recurrida para rechazar la procedencia del instituto procesal extintivo de la acción penal, sería la literalidad de la norma y, si bien, su finalidad sería evitar que las personas en ejercicio de sus funciones puedan entorpecer el curso de una investigación penal, su análisis y aplicación ha de hacerse efectuando una valoración concreta de las circunstancias de la causa. De lo contrario, entiende que se la desnaturaliza y se extiende, injustificada e irrazonablemente, el término de la prescripción y ello resulta violatorio del principio constitucional y convencional del plazo razonable.
Así las cosas, considero necesario a los fines de abordar la cuestión, dividir el único agravio planteado en dos ejes, que permiten la cabal comprensión de lo propuesto por el recurrente, su encuadre legal y la respuesta que amerita: I) Prescripción de la acción penal por inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 67 del Código Penal y, II) la insubsistencia de la acción penal por vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Partiendo de este razonamiento, procedo a analizar separadamente los institutos involucrados para, al finalizar, arribar a una conclusión que marca el norte de la que, considero, es la justicia del caso.
I.- a).- En primer término, la defensa solicita la declaración de extinción de la acción penal por prescripción y, en plena consciencia del obstáculo que representa a tales fines la vigencia del segundo párrafo del art. 67 del CP -al suspender el curso de la prescripción en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público-, postula su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, argumentando que su vigencia opera contra la garantía de ser juzgado en plazo razonable cuya vulneración en el caso concreto ha provocado la insubsistencia de la acción penal.
En este punto, me veo en la necesidad de iniciar mi análisis con afirmaciones que considero trascendentes: no es lo mismo prescripción y plazo razonable, los institutos pueden coincidir, pero no necesariamente lo hacen. Puede darse uno de ellos antes que el otro o viceversa. Uno de ellos puede tener lugar sin que el otro lo tenga, en tanto, uno no es derivación del otro más allá que, resulta innegable, que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas.
La defensa parece postularlos en una relación correlativa, es decir, haciendo derivar uno del otro. Sin embargo, y desde mi punto de vista, es necesario abordarlos y responderlos por separado y, de allí, mi división del abordaje en dos ejes.
b).- Ahora bien, la norma cuya inconstitucionalidad e inconvencionalidad se pretende, es el art. 67 del Código Penal de la Nación, cuyo segundo párrafo dispone: “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. Agregando, en su último párrafo: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.
Teniendo en cuenta la evolución histórica del artículo 67 del Código Penal, vemos que su redacción no ha estado, ni está actualmente, exenta de controversias. En ese sentido, la doctrina fue advirtiendo distintas cuestiones que pueden plantearse, produciéndose algunas reformas legales a la norma a partir de ello, como ser, la extensión de la suspensión de la prescripción al conjunto de coimputados como excepción al principio de que la acción es personal; la falta de distinción entre las distintas categorías de funcionarios públicos y la real injerencia o influencia que pueden tener en el proceso según el cargo que ostenten; la extensión de la suspensión a particulares no funcionarios por estar involucrados en el mismo hecho; entre otras.
La actual redacción evidencia un crecimiento del marco de punibilidad por parte del Estado y que, con la entrada en vigencia de la Ley 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública, el concepto de funcionario público se ha ampliado considerablemente.
Así, como sostiene Aboso “(...) La anterior redacción del art. 67 (ley 23.077) establecía un numerus clausus de delitos por los cuales se suspendía el curso de la prescripción. En la actualidad, (...) la ley 25.990, este círculo de delitos se ha ampliado (...) El fundamento de la suspensión de la prescripción de la acción penal radica en la necesidad de evitar que el funcionario público utilice su cargo para eludir la acción de la justicia (CNCP, Sala I, causa n° 9784, “Martino, J.”, de 9/12/09; causa n° 10.641, “Rigal Butler, J.B.”, de 11/5/10; Sala IV, causa 10.829, “Simonelli, A.”, de 8/9/09), en especial, de acuerdo a nuestra tradición, el uso indebido del poder público ha sido una huella indeleble de nuestra cultura social para favorecer la impunidad.” (Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia - Gustavo Eduardo Aboso - 6ta Edición - Editorial IBdeF - Año 2021 - página 418).
Resulta innegable que la norma quedó finalmente plasmada mediante expresiones demasiado amplias y de carácter general, omitiendo distinguir los casos particulares que la realidad ofrece, dando lugar a distintas opiniones doctrinales y variada jurisprudencia sobre los puntos controversiales. Sin embargo, como afirma el Sr. Juez Correccional en la sentencia atacada, la condición de funcionarios públicos de los imputados, no ha sido cuestionada por la defensa la que apunta, directamente, a la vigencia sine die de la suspensión de la prescripción y su alejamiento de lo razonable y proporcional por el hecho de que uno de los involucrados permanezca en funciones con respecto a los que ya no lo hacen, por haberse retirado.
Las partes citan el fallo “Bremer Marcovich, Alejandro” (C.C.C. Fed Sala II, 17/05/05, causa 21930, reg 23.677), en el que se sostiene: “La suspensión de la prescripción comienza a correr con el cese en el ejercicio de la función pública –renuncia en el caso concreto- tal como lo dispone el art 67, segundo párrafo del Código Penal, en su redacción anterior a la ley 25.188” (...) “En tales condiciones, producido el cese en la función pública no se advierten razones que autoricen a apartarse del principio general establecido en el párrafo quinto del art 67 del Código Penal.”
Como dije anteriormente, es variada la jurisprudencia, hay voces que se pronuncian en contra y otras a favor de la continuidad de la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal cuando el imputado cesa o abandona la función pública y en estas últimas me enrolo, es decir, en el caso concreto, teniendo presente sus singularidades, me pronuncio por la vigencia de la suspensión.
Insistentemente, en las distintas instancias, la defensa ha invocado un antecedente resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos de la provincia, en el que se desvinculó por prescripción al médico de la policía, Dr. Duilio Andrés Gallo Canciani, a quien, si bien pertenecía al escalafón policial, sector sanidad, teniendo en cuenta su comportamiento procesal, no se mantuvo ad vitam la suspensión de la prescripción que indica la norma.
El fallo referido por la defensa, es el Auto Interlocutorio n° 33 de fecha 16 de abril de 2018 dictado en expediente de Cámara de Apelaciones letra “L” n° 132/17. El argumento recursivo que reclama su aplicación en el presente, se basa en la transcripción de párrafos de la resolución que se desprenden y son consecuencia de un párrafo omitido que marca el razonamiento inmediato anterior, en el que se sostiene que, el médico, al momento de declarar como imputado había afirmado su ajenidad dentro de los rangos de la institución policial y que sólo era un contratado administrativo. Sin embargo, no se cumplió con el art. 277 del CPP librándose el pertinente oficio a la Jefatura General de Policía.
Entonces, el buen comportamiento procesal fue el determinante para la declaración de la prescripción de la acción respecto del médico que, ante la omisión de evacuación de citas, debía ser considerado particular, es decir, sujeto no comprendido en el concepto rector que motiva la suspensión de la prescripción (funcionario público). Forzoso es concluir que este antecedente no guarda relación con el caso, en el que priman otras características, se encuentra en otro estado y amerita otra respuesta.
Ello es así porque, tanto Mansilla como Leiva, hasta el momento de su retiro, desempeñaban funciones públicas revistiendo la condición de integrantes de las fuerzas de la Policía de la provincia como el resto de los imputados en la causa, entonces, son alcanzados por la norma. Al ser alcanzados por la norma y teniendo en cuenta la finalidad de ésta, que es evitar el entorpecimiento de la investigación, el hecho de que se hayan retirado de la función, ¿equivale a que la causal de suspensión de la prescripción se desvanezca y el plazo vuelva a correr libremente?
Considero que la respuesta es negativa y la otorga la misma norma al prever expresamente: “...mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. Juan Carlos Reyes continúa en funciones, por ende, la suspensión sigue vigente.
Es decir, el hecho de que los imputados se hayan retirado de la función pública, no reactiva el curso de la prescripción suspendida porque, la norma es clara al establecer su continuidad, mientras uno de los involucrados continúe en funciones, y en el caso se da dicha excepción.
Asimismo, la situación de retiro en la que se encuentran Mansilla y Leiva, no indica necesariamente su falta de injerencia o posibilidad de tenerla, siendo atendible el argumento de estructura verticalista de la institución a la que han pertenecido los imputados, que invoca el Ministerio Público Fiscal, idea que lejos de ser un prejuicio o estereotipo, considero que es un dato de la realidad, una máxima de experiencia que puede extraerse también, de otras profesiones u ocupaciones.
En este sentido, se ha sostenido que: “...la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal en el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos, se basa en el afán moralizador y de transparencia en el ejercicio de la función pública respecto de aquellos para quienes existe una mayor rigurosidad en virtud de su vinculación con el Estado.”(ST Entre Ríos, Sala Penal 5/11/03 “Liggerini De Martella”, citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2B, David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 250).
A ello se suma que, en las discusiones parlamentarias que se dieron en el marco del debate previo a la sanción de la “ley de Ética Pública” (ley 25.188), el Diputado Aramburu, al explicar el sentido y alcance de las modificaciones al Código Penal, en lo que aquí concierne, sostuvo: “El segundo tema que se trata de modificar en las normas del Código Penal es la suspensión de la prescripción mientras uno de los partícipes en un delito esté ejerciendo la función pública. Esto es así porque se considera que el ejercicio de la función pública puede actuar como un inhibidor de la persecución judicial en un determinado delito, y que en definitiva éste termine prescribiendo, favoreciendo de ese modo la impunidad”. (Antecedentes Parlamentarios, LL-2000-A-694).
Entonces, corresponde en el caso la aplicación de la causal de suspensión prevista en el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal, razón por la cual no ha operado la extinción de la acción penal bajo este argumento.
c).- Ello nos conecta con la petición de declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma por violación del plazo razonable, realizada por el recurrente que, como dije al iniciar mi análisis (concretamente en el segundo párrafo del punto I.a), la defensa parece postular los institutos de prescripción y plazo razonable de manera correlativa, haciendo derivar uno del otro, es decir, plantea una inconstitucionalidad sobreviniente, como aquellas advertidas por nuestra CSJN en materia previsional o del fuero de familia. ( https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/24/documento).
Mi respuesta sobre el punto también es negativa. Como sostuve con anterioridad, puede darse un instituto sin que tenga lugar el otro, la prescripción corre desde la fecha del hecho mientras el plazo razonable requiere la existencia de un proceso; a lo que se suman otras circunstancias y posibilidades, que en honor a la brevedad no he de repetir.
Así como considero que no ha operado la prescripción por haberse alejado de la función pública los imputados, también considero que la norma resulta constitucional y no deviene inconvencional, no siendo suficientes los argumentos propuestos para concluir lo contrario.
Sin olvidar que el control de convencionalidad y constitucionalidad puede y debe llevarse a cabo, aún de oficio, como adelanté, la norma que suspende la prescripción de la acción penal, en mi opinión, es razonable y válida. No obstante, entiendo que su prolongación en el tiempo sin atender al devenir de la vida misma de los involucrados y los cambios que en ellas se presentan, pueden producir situaciones injustas, pero considero que cada problemática tiene su solución.
En el caso no se ha alegado la violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley, sino el principio convencional de plazo razonable, el que, como adelanté, considero que debe ser tratado separadamente. Entonces, lo invocado para sostener la pretensión de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, resulta insuficiente, máxime cuando otro camino es posible, a la luz del instituto cuya aplicación también pretende el recurrente y que tiene que ver con la insubsistencia de la acción penal, creación pretoriana que responde a la necesidad de materializar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Entonces, debo concluir que, el art. 67 del CP es constitucional. Ello es así porque, amén de la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de oficio, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución y en el caso, la defensa no lo hace.
II.- a).- El segundo eje propuesto tiene que ver con el abordaje de la insubsistencia de la acción penal por vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y es otra mi respuesta en este punto, ya que, considerar que estos institutos no tienen lugar en el caso, implicaría convalidar una práctica que debe ser rechazada, que tiene que ver con la demora injustificada que puede convertirse en desidia y es inaceptable en el ejercicio de la función judicial. Sobre la misma problemática me expresé en sentencia n° 35/25 de expediente Corte nº 014/25 caratulado “Deprattiz, Daniel Alejandro -Ibáñez, Héctor Sebastián s/ rec. de casación interpuesto por el MPF c/ AI nº 208/24 de expte. nº 114/24”.
Considero necesario, partir de la premisa de que nuestro país es un estado social y democrático de derecho respetuoso de las garantías individuales, y en ese orden de ideas podemos concluir que, si la prescripción no ha operado en el caso por encontrarse vigente la acción penal, esta última sí ha devenido insubsistente y se presenta en el caso como el instituto materializador - medio- para hacer valer en el proceso una garantía de la que debe gozar todo imputado: la garantía de ser juzgado en plazo razonable.
b).- A los fines de arribar a esa conclusión, basta con observar la actividad llevada a cabo en el proceso:
El lamentable hecho por el cual se ha formado la causa penal se remonta al 9 de septiembre del año 2011. Es decir, nos encontramos a aproximadamente catorce años del mismo, y este prolongado lapso, entiendo que es relevante.
Asimismo, resulta inevitable pensar en el hecho de que, si el curso de la prescripción no estuviera suspendido por la aplicación del segundo párrafo del art. 67 del CP, habrían transcurrido diez años desde el último acto interruptivo de la prescripción previsto en la misma norma inc. d), para un hecho que tiene una pena máxima, conminada en abstracto de cinco años.
Por ello, vale la pena hacer un raconto exhaustivo de lo sucedido en el proceso.
En el folio 388 del segundo cuerpo consta el primer decreto de determinación del hecho, fechado el 21 de septiembre del año 2011, acto procesal que determina la efectiva vinculación a la causa en calidad de imputados, de las siguientes personas: Oficial Sub Inspector Juan Carlos Reyes; Sargento 1° Adrián Mansilla; Sargento Luis Leiva; Cabo Adriana Galván y Agente Carlos Leiva.
Durante la investigación penal preparatoria se produjo gran cantidad de prueba y las partes articularon los recursos previstos en la ley, razón por la cual, tanto el Juzgado de Control de Garantías como la Cámara de Apelaciones y Exhortos, han intervenido en dos oportunidades, a instancia de la defensa (en representación de la imputada Adriana del Valle Galván, en una oportunidad, y en representación del imputado Carlos Daniel Leiva -actualmente fallecido- en otra oportunidad) y, del Ministerio Público Fiscal.
Es así que en fecha 31 de agosto de 2015, la causa es recepcionada en el Juzgado Correccional de Primera Nominación, y el 03 de diciembre de 2015, se dicta el Auto n° 281/15 de citación a juicio conforme lo previsto en el art. 358 del CPP.
Sin embargo, es recién a partir del 11 de agosto pero ya del año 2016, que se llevan a cabo las notificaciones del mismo, haciendo comparecer a los imputados a sede del Juzgado y cursando cédulas de notificación a los domicilios constituidos. Transcurrieron 8 meses de inactividad procesal.
El 03 de octubre de 2016, se abre la causa a prueba conforme lo previsto en el art. 360 del CPP. En fecha 24 de noviembre de 2016 se tiene por ofrecida y se acepta parcialmente la prueba del Sr. Fiscal, de la defensa técnica de la imputada Galván y de la defensa técnica del imputado Carlos Daniel Leiva.
De las pruebas ofrecidas y admitidas, solo cuatro consistían en diligenciamiento de oficios: a- Fiscalía de Instrucción n° 6, a los fines de la remisión de las actuaciones dirigidas contra las Juezas de Menores, Dras. Ilda Ligia Figueroa y Ana María Nieto. b- Al jefe de la Policía, a los fines de la remisión de los legajos personales de los imputados y c- a la División de Antecedentes Personales de la Policía de la provincia y al Registro Nacional de Reincidencia, requiriendo informes actualizados de los imputados. El 30 de marzo de 2017 se confeccionan los oficios judiciales, aproximadamente tres meses después sin contar la feria judicial.
El oficio dirigido a Fiscalía de Instrucción n° 6 es diligenciado el 3 de abril de 2017 y recibida la respuesta en el Juzgado Correccional el 26 de mayo de 2017.
El oficio dirigido a la Policía a los fines de la remisión de los legajos, es recibido en el organismo el día 31 de marzo de 2017, siendo contestado y recibido en el Juzgado el 7 de abril de 2017.
El 3 de abril se reciben los informes actualizados de los imputados por parte de la División de Antecedentes de la Policía de la provincia. Por su parte, el Registro Nacional de Reincidencia recibe oficios judiciales el 7 de diciembre de 2017 y los responde el 1 de febrero de 2018 (folio 1382).
Es decir, entre la confección de los oficios, su diligenciamiento (adviértase de las fechas indicadas que fueron realizadas en distintos momentos, cuando la práctica y el sentido común indican que pudieron ser confeccionados y diligenciados en la misma fecha) y sus respuestas transcurrieron 9 meses, sin contar la feria judicial.
El resto del año 2018 y prácticamente todo el año 2019, el expediente permaneció inactivo, y es recién en fecha 04 de noviembre de 2019 que se fija la primera fecha de debate para el 10 de marzo del año 2020. Sin embargo, este no se llevó a cabo, en tanto, el Dr. Luis Armando Gandini y la Dra. Silvia Leonor Barrientos, solicitaron la suspensión de juicio a prueba a favor de sus asistidos, Mansilla y Leiva por un lado y Galván, por el otro. En consecuencia, el 10 de marzo de 2020 se suspende por primera vez la audiencia de debate fijada en la causa y se establece para el día 03 de agosto de 2020, la audiencia prevista en el art. 355 del CPP. Sin embargo, esta audiencia no pudo llevarse a cabo por no haberse logrado notificar a dos de los imputados a cuyo favor fue peticionado el instituto, pese a que transcurrieron cinco meses entre la audiencia de debate suspendida y la de suspensión de juicio a prueba fijada.
Posteriormente, se fija nueva fecha para el 21 de agosto de 2020 y el Dr. Luis Marcos Gandini aduce a fojas 1450, tener audiencias testimoniales en el Juzgado Laboral, por lo que peticiona se suspenda la audiencia y se fije nueva fecha. El Juez hace lugar y la nueva fecha fue establecida para el 15 de septiembre del mismo año. Finalmente, en esa fecha, es llevada a cabo la audiencia, y mediante sentencia interlocutoria n° 26/20, se rechaza la solicitud de suspensión de juicio a prueba, ante lo cual, las partes peticionantes recurren en casación, instancia en la que, el 13 de abril de 2021, se confirma la denegación del instituto.
El 5 de mayo de 2021 se fija nueva fecha de debate para el día 6 de agosto de 2021 y se cursan las notificaciones pertinentes, pero el 29 de julio se informa por secretaría que el Fiscal Correccional se encontraba aislado por Covid. Se notifica a la Fiscal subrogante y la misma pide suspensión por encontrarse previamente notificada de otra audiencia de debate. El dos de agosto es suspendida la audiencia, sin fijarse nueva fecha.
El 10 de noviembre de 2021 se fija nueva fecha para el año siguiente, 16 de marzo de 2022 pero, el 17 de diciembre de 2021 por necesidad de reordenamiento del calendario de audiencias del juzgado, se deja sin efecto la misma, fijándose para el 7 de junio de 2022. Se procede a cursar las notificaciones pertinentes, pero, en fecha 13 de mayo de 2022, la Sra. Fiscal Correccional n° 1, pide suspensión por presentarse a concurso de la Comisión Evaluadora para la selección de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, solicitando expresamente que se fije nueva fecha para el primer día hábil siguiente a la feria judicial ordinaria.
En consecuencia, el 16 de mayo de 2022, se fija fecha para el día 25 de julio de 2022. Se cursan nuevamente todas las notificaciones, se hace comparecer a todos los imputados para su notificación personal, pero, asume nueva Fiscal en comisión y en fecha 8 de julio de 2022, la misma, pide la suspensión de la audiencia, para estudiar la causa. Ese mismo día, se hace lugar, se suspende la audiencia, se establece que se realizará el día 3 de agosto de 2022 y que se notifique. Sin embargo, de las diligencias obrantes desde el folio 1585 a 1589 del VIII cuerpo de la causa, se desprende que el 25 de julio de 2022, comparecieron en el Juzgado para debate (el que ya estaba suspendido), Adrian Mansilla, Luis Alberto Leiva, Adriana Galván, cada uno junto a su abogado defensor, más dos abogados querellantes, los que recién en ese momento son notificados de la suspensión y nueva fecha.
Encontrándose pendiente la fecha fijada a instancia de la fiscal para el día 3 de agosto de 2022, en nombre de ella y a su favor, uno de los abogados de la querella particular, Dr. Espinoza, en fecha 29 de julio de 2022 pide su suspensión, para que aquella cuente con más tiempo de estudio.
En la misma fecha, idéntica medida es peticionada por el abogado defensor del imputado Juan Carlos Reyes, Dr. Martinez Azar, quien, a pesar de haber asumido la defensa técnica el 14 de septiembre de 2021, adujo que le resultaba imposible ejercer la defensa si no conocía la totalidad de la voluminosa causa, solicitando una prórroga no inferior a treinta días.
El 1 de agosto de 2022 se suspende la audiencia de debate sin fijarse nueva fecha, consignando el decreto como motivo, las dos presentaciones (de querella y defensa) referidas anteriormente, más la necesidad de notificar la sentencia interlocutoria n° 23/22 de fecha 28 de julio de 2022 en la que se dicta el sobreseimiento total y definitivo de Carlos Daniel Leiva, de conformidad a lo prescripto por el art. 59 inc. 1 del CP.
La fecha de esta resolución: 28 de julio de 2022, deviene también trascendente, si reparamos en el hecho de que, más de dos años antes, el 20 de febrero del año 2020, la Sra. María Quinteros de Leiva compareció personalmente al Juzgado para comunicar el fallecimiento de su hijo imputado en la causa, Carlos Daniel Leiva, acaecido el 15 de marzo de 2019, acompañando fotocopia del acta de defunción. También el 26 de febrero de 2020, el abogado defensor del imputado, presenta escrito poniendo en conocimiento el deceso de su asistido. Se diligencia oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas el 28 de febrero de 2020 y, el organismo remite el documento peticionado el 4 de marzo de 2020.
Siete meses después de la última fecha de debate suspendida, en fecha 3 de febrero del año 2023, el Sr. Juez Correccional fija nueva audiencia de debate para el día 21 de marzo de 2023. Nuevamente el abogado defensor del Sr. Reyes, Dr. Martinez Azar, el 13 de febrero de 2023 pide la suspensión, con el mismo argumento esgrimido en su anterior pedido de suspensión del 29 de julio de 2022, es decir, necesidad de mayor tiempo de preparación. A dicho pedido se suma el del abogado defensor de los imputados Mansilla y Leiva, Dr. Gandini, quien manifiesta que en fecha 28 de marzo de 2023, tiene audiencia de expresión de agravios en esta Corte de Justicia en la causa Pachao.
Por estas presentaciones, mediante decreto de fecha 1 de marzo de 2023, la audiencia vuelve a ser suspendida consignándose que se realizará oportunamente. No obstante, el resto del año 2023 la causa permanece inactiva y aquella, fue la última fecha de audiencia de debate fijada.
En adelante, el movimiento del expediente se limitó a lo siguiente: al encontrarse de licencia por razones de salud el Sr. Juez Correccional titular, en fecha 3 de mayo de 2024 se inhibe de entender como subrogante legal el Juez Correccional n° 3, en virtud de haber actuado como Fiscal de Instrucción durante la investigación penal preparatoria.
El 8 de mayo del mismo año pasan los autos al Sr. Juez Correccional n° 2 para que actúe como subrogante legal.
El 21 de agosto del año 2024 el abogado de la querella particular, Dr. Altamirano, según manifiesta, a fin de evitar la prescripción de la causa, pide se fije fecha de debate.
Obra entonces un decreto del Juez Correccional n° 2, Dr. Chayle Costilla, quien dispone que cesa su intervención como subrogante legal, porque es de público conocimiento la designación de Juez en comisión para el Juzgado Correccional de Primera Nominación.
En fecha 30 de septiembre de 2024, por secretaría del Juzgado se libra oficio al departamento personal de la policía de la provincia, solicitando informe de la situación laboral de los cuatro imputados, Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva, Juan Carlos Reyes y Adriana del Valle Galván, informándose el retiro obligatorio de los dos primeros, situación de actividad-pasiva dependiendo del departamento personal del imputado Reyes y retiro obligatorio definitivo por invalidez de la Sra. Galván.
El expediente vuelve a sumirse en inactividad, hasta que, el 19 de marzo del año 2025, se presenta y se sustancia, una excepción de previo y especial pronunciamiento por prescripción de la acción penal e insubsistencia por violación del plazo razonable, cuya denegación, motiva el presente recurso de casación, por parte de la defensa de Mansilla - Leiva.
Así las cosas, puede verificarse la fijación de siete fechas de audiencia de debate a partir del año 2020 y su respectiva suspensión por múltiples razones. Se invocaron al efecto razones novedosas, motivos repetidos, cuestiones de agenda desde todas las direcciones, es decir, tanto el Ministerio Público Fiscal, como las distintas defensas, la querella e incluso, de oficio por el mismo Tribunal.
A riesgo de ser reiterativa, repaso las previsiones de audiencia de debate, una por año, salvo en el año 2022 que son cuatro, no fijándose nueva fecha desde hace más de dos años:
1. 10 de marzo de 2020 (suspensión pedido fiscal)
2. 6 de agosto de 2021 (suspensión pedido fiscal)
3. 16 de marzo de 2022 (suspensión de oficio)
4. 7 de junio de 2022 (suspensión pedido fiscal)
5. 25 de julio de 2022 (suspensión pedido fiscal)
6. 3 de agosto de 2022 (pedido de querellante más defensa)
7. 21 de marzo de 2023 (suspensión pedido defensa)
El devenir del expediente, a partir de su elevación a juicio, no deja otra alternativa que cuestionar el compromiso de los operadores jurídicos actuantes con la declamada tutela judicial efectiva a la que estamos obligados constitucional y éticamente. Máxime si tenemos en cuenta que, a partir de la clausura de la IPP ocurrida hace diez años, entendieron tres jueces correccionales distintos (titular, subrogante, y juez en comisión), que se constata la falta de impulso procesal de las partes o de oficio, teniendo en cuenta que sólo hubo un pedido de fijación de fecha de audiencia de debate, por parte de la querella, no así de las defensas (lo que comprendo y no considero exigible) y no así, del Ministerio Público Fiscal, el que nunca impulsó la acción de la que es titular, en resguardo de los intereses que representa, y a pesar de ser artífice de varias suspensiones (covid, superposición de agenda, concurso público de antecedentes y oposición, reciente asunción en el cargo, necesidad de estudio del caso), a lo que se suma que la última fecha fijada se remonta al 21 de marzo del año 2023. Sumado a ello la liviandad en el otorgamiento de las suspensiones y la falta de fijación de fecha de audiencia de manera inmediata por parte del tribunal.
De este recorrido cronológico se puede concluir que, desde que la causa fue enviada a juicio se sumió en un letargo que hizo mella en los involucrados. Querellantes e imputados en estado de incertidumbre sin fin, concurriendo sistemáticamente a sede del Juzgado donde se les informaba que la audiencia se había suspendido nuevamente. Este escenario es inaceptable.
c).- Habiendo transcurrido catorce años del fatídico hecho, revistiendo la calidad de imputados las únicas personas presentes y sobrevivientes a la fecha: ¿qué calidad tendría el juicio que puede llevarse a cabo?; ¿habrá realmente respuesta a los damnificados y a la sociedad toda, teniendo en cuenta estos extremos?; los imputados y sus asistentes legales, ¿podrán edificar una estrategia defensiva eficaz con este panorama? y, en el supuesto de continuar la causa en su estado y que se fije nueva fecha ¿podrá realizarse el juicio o se retornará a las suspensiones de audiencia sin fin?
Ante las interpelaciones planteadas considero que la respuesta, para este caso concreto, de modo excepcional y privilegiando razones de justicia y equidad, es hacer uso de la creación pretoriana de insubsistencia de la acción penal que reconoce su nacimiento en la necesidad de materializar la garantía del plazo razonable.
Esta solución, es una forma de asumir la responsabilidad que le compete al Poder Judicial, como parte responsable de la desidia, inacción y falta voluntad evidenciadas estos años, en los que, a pesar de que la causa estaba lista para la realización del debate, este no se hizo.
“Ante la injusticia material de procesos injustificada e irrazonablemente largos se recurre excepcionalmente a la pretoriana “flexibilización” del instituto de la prescripción aplicándola aunque no se transcurrieron los plazos legales o suprimiendo los efectos de las causales de interrupción o suspensión de la acción penal, poniendo fin al ejercicio de la persecución penal por "insubsistencia de la acción penal" en la búsqueda de otorgar vigencia efectiva al derecho de contar con un proceso que tramite -y culmine- en plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Al recurrir a esta pretoriana aplicación “expansiva” de la prescripción penal por “insubsistencia” la jurisprudencia la usó para decretar la extinción de la acción penal, aún sin haber transcurrido los plazos legales de prescripción (o habiendo existido actos interruptivos o suspensivos se les restó tales efectos), al haberse considerado vulnerados -por el excesivo paso del tiempo- derechos constitucionales que hacen al debido proceso y al derecho de defensa.” (La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración del proceso penal. Juan Fernando Gouvert. “EL DERECHO” diario de doctrina y jurisprudencia”, nro. 14.128, AÑO LV, ED. 271, del martes 21 de febrero de 2017).
d).- Además, la decisión, reposa en la idea que, no sólo debe primar el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento decisivo dentro de un plazo razonable (garantía consagrada en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sino que debe seguirse la jurisprudencia existente al respecto, de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Mattei” (Fallo 272:188) y “Mozatti” (Fallo 300:1102), reiterados en precedentes posteriores, “Barra” (Fallo 327:327), “Espíndola” (Fallo 342:584), “Cuatrín” (Fallo 331:600), “Escudero” (Fallo 344:378), entre tantos otros; a los que se suman los dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago", sentencia del 21 de junio de 2002; "Suárez Rosero", sentencia del 12 de noviembre de 1997; y "Genie Lacayo", sentencia del 29 de enero de 1997; entre otros), remitiéndose al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos (caso “Wenhoff”, “Eckle”, “Pretto”, “Milasi”, entre muchos otros).
De las argumentaciones vertidas por el recurrente y el análisis de la actividad judicial desplegada debe colegirse que la duración del presente proceso es irrazonable, afecta los derechos de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN), y resulta rayano con un sentimiento de injusticia que no debería tener lugar.
Se configuran en la causa, los parámetros determinantes de la irrazonabilidad mencionada, y resulta evidente que se ha vulnerado el derecho de Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva, Juan Carlos Reyes y Adriana del Valle Galván, a ser juzgados en un plazo razonable, toda vez que en el caso particular, a pesar de tener por objeto un único hecho, configurativo de un ilícito lamentable y que nos duele a todos como miembros integrantes de una sociedad que ha perdido a cuatro adolescentes vulnerables; el proceso sub examine se ha dilatado hasta extenderse por casi quince años sin que se haya arribado todavía al dictado de una sentencia definitiva. En ese lapso, diez años transcurrieron en sede del Juzgado Correccional de Primera Nominación, a cuya morosidad contribuyeron los pedidos de suspensión de las partes los que nunca fueron denegados, la falta de impulso del Ministerio Público Fiscal y de actuación de oficio, lo que colaboró de modo decisivo a la reiteración cíclica de “tiempos muertos” que no pueden continuar.
La resolución impugnada, al momento de analizar si el trámite dado a la causa ha resultado en una vulneración a la garantía de los imputados de ser juzgados en un tiempo razonable, responde negativamente, afirmando que “no se advierte que el tiempo transcurrido responda a una inacción injustificada del tribunal ni una falta de impulso por parte del Ministerio Público o los querellantes. Por el contrario, los motivos de las suspensiones y dilaciones han obedecido a causas objetivas, justificadas y en muchos casos, incluso a pedidos expresos de la propia defensa, lo cual desvirtúa por completo el agravio relativo a una afectación del principio de plazo razonable”.
Considero que lo hasta aquí relatado echa por tierra todas y cada una de las afirmaciones del a quo que he transcripto en el párrafo precedente. Hubo inacción injustificada del Tribunal. Existió falta de impulso de la parte acusadora salvo por un pedido aislado de la querella. Las suspensiones y “dilaciones” no pueden ser catalogadas en su totalidad como se lo hace. Hay solo dos pedidos de la defensa, solo uno de ellos actuando en soledad (el de la última fecha de debate fijado para el 31 de marzo de 2023), ya que en la otra oportunidad concurrió con pedido de la querella y disposición del tribunal.
Sabido es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto e identificó elementos de análisis.
El primer elemento a tener en cuenta es la complejidad del asunto y el Juez Correccional refiere al respecto que se trata de una causa de significativa complejidad por pluralidad de imputados, de víctimas fatales, las circunstancias en las que ocurrió el hecho lo que demandó un análisis minucioso en la instrucción y en la preparación del juicio. Por último, menciona la dimensión del expediente.
Ahora bien, no resultan aceptables todas estas explicaciones. Hay, a la fecha, cuatro imputados que a lo largo del proceso estuvieron a disposición concurriendo ante cada requerimiento, no hicieron peticiones indebidas ni demostraron una actividad defensiva abusiva, limitándose a utilizar (aunque no todos ellos) las vías recursivas previstas en la legislación y que hacen al ejercicio de su derecho de defensa. Hay pluralidad de víctimas fatales y ello ha incidido en la prueba que sí ha sido compleja y ha demandado un tiempo considerable pero razonable en la IPP. La preparación del juicio dadas estas características, sí demanda planificación por estos motivos, pero no podemos soslayar que pasaron siete años desde que la causa está en condiciones del mismo, en tanto, el debate podía ser celebrado a partir de que se obtuvo respuesta del último oficio diligenciado como prueba, por parte del Registro Nacional de Reincidencia, el 1 de febrero de 2018. Entonces, la complejidad alegada se diluye, porque, no obstante, la complejidad de la prueba, el juicio podía y debía celebrarse dentro de ese prolongado lapso.
El segundo elemento a tener en cuenta es la conducta del imputado y al respecto, el Juez concluye que no hubo impulso activo de la causa por parte de los imputados y que, por el contrario, provocaron dos suspensiones, una por la solicitud de suspensión de juicio a prueba y la otra por una superposición de compromisos del defensor y estas circunstancias no serían coherentes con el alegato de una afectación a la garantía que invocan.
Estas conclusiones no son admisibles. Nuestra Corte Suprema sostuvo: “… con excepción del supuesto de una actividad defensista fundadamente calificada de abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado”. (CSJN, FGR 81000599/2007/17/RH9 “Goye, Ornar y otros si administración pública, 6/12/2017, voto conjunto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda). En el caso que nos ocupa, las conductas mencionadas por el a quo no denotan una actividad defensista abusiva, al contrario, una de ellas responde al ejercicio de un derecho de solicitar una salida alternativa (S.J.P.), la otra, a la actividad propia de una profesión liberal como lo es la abogacía y la posibilidad de coincidencia de actos procesales a cargo del abogado.
En relación a la actuación del Tribunal, en el Auto impugnado se admite que la causa quedó en condiciones de debate el 1 de febrero de 2018 (recepción de oficio del Registro Nacional de Reincidencia), pero justifica la demora en distintas causas. Una de ellas la pandemia. Otra, el pedido de suspensión de juicio a prueba y el uso de la vía recursiva ante su denegación. Refiere nuevamente el pedido de suspensión de debate de la defensa y culmina alegando que el Sr. Juez titular podía reintegrarse de su licencia por razones de salud y que su condición de Juez en comisión desaconsejaba organizar una audiencia de estas características.
Sobre este tercer elemento para determinar la irrazonabilidad del plazo, debo decir que las razones esgrimidas son inaceptables y me remito a todo lo hasta aquí desarrollado para rechazarlas, especialmente en el pormenorizado desarrollo del punto II b).
Considero oportuno traer a colación los siguientes párrafos del fallo de nuestra CSJN en “Recurso de hecho deducido por la defensa de Oscar Núñez en la causa Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio” de fecha 20 de abril de 2023, donde, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, dijo: “(...) el plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos se debe determinar judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto, y que su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario. Agrega que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, y que no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley”.
También: “la decisión impugnada ha pasado por alto las objetivas e inusuales características del presente caso, a la luz de las cuales -frente al orden público involucrado- la mera invocación de la causal de suspensión de la prescripción de la acción del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, no constituye fundamento válido para desconocer la afectación de la garantía constitucional que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable”.
Las similitudes existentes entre el caso invocado y el que nos ocupa, encuentran una diferencia en el hecho de que, en aquel, el juicio oral ha logrado tener lugar y en este, desde hace siete años no se celebra a pesar de estar en condiciones de hacerlo. Pero lo cierto es que, en ambos, la demora es atribuible a las autoridades judiciales y por ello, la solución justa es la declaración de insubsistencia de la acción penal por violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
e).- Arribo a esta conclusión sin olvidar que, el caso al que se refiere esta sentencia, plantea un delicado dilema de equidad.
Debemos tener presente que a la fecha del suceso regía normativa nacional y supranacional en materia de minoridad, entre ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, la Ley 26.061 del 26 de octubre de 2005 de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes. También la Ley 22278 -con las modificaciones introducidas por la Ley 22.803- que establece el Régimen Legal de Minoridad y cuyo artículo 4° se interpreta en clave proteccionista e integral y complementa el objetivo de protección señalado por la CIDN.
Sin embargo, cualquiera fuere la solución que se dé al caso, ella deja un sinsabor de injusticia. Lo cierto es que el Estado ha fracasado, ex ante y ex post, en relación al lamentable hecho: por un lado, en la tarea de evitar la tragedia, por el estado y condiciones del lugar de alojamiento de los jóvenes en conflicto con la ley penal en razón de las falencias edilicias y deficiencias en las instalaciones del Anexo de la Comisaría de la Mujer y el Menor, ex Alcaidía Policial y, por el otro, en la actuación del Poder Judicial, la que tomo como eje para resolver la cuestión planteada, por ser miembro del mismo, y también responsable de su correcto funcionamiento.
Es importante tener en cuenta lo siguiente: “Daniel Pastor (2002), nos dice: las quejas por la lentitud de la justicia no son nuevas, … la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia… Por suerte, el derecho procesal moderno, las legislaciones y la jurisprudencia de los tribunales, no se quedan ya en la queja, sino que intentan definir herramientas muy concretas para limitar la duración del proceso y establecer remedios y consecuencias para su incumplimiento (...)”. (Alberto M. Binder - Derecho Procesal Penal -Tomo VI - Editorial Ad Hoc - Año 2022 - pág. 692).
Nuestro Código de procedimientos no establece plazo legal máximo y, por ende, tampoco consecuencias para su incumplimiento. Sin embargo, ello no impide que reparemos en su exceso y detectemos su irrazonabilidad. En este punto, observo que siendo el Poder judicial responsable de un grave retardo, el caso no puede resolverse en contra de los únicos imputados a la fecha, en tanto, quienes fueron investigados también como responsables del hecho, pero vinculados a otros procesos (Juezas de Menores y Ministro de Justicia), acusados por incumplimiento de los deberes de funcionario público, fueron sobreseídos. La conclusión de también dictar el sobreseimiento de los policías lleva, nuevamente, al mismo dilema, esto es, al aparente antagonismo entre los derechos que amparan al imputado y los que amparan -en este caso- a las víctimas especialmente vulnerables, como lo son los menores de edad privados de la libertad que perdieron su vida, Franco Ezequiel Nieva (16), Nelson Alfredo Orlando Molas (17), Nelson Nahuel Fernández (15) y Franco Alejandro Sosa (16), a quienes no debemos invisivilizar.
Sin embargo, son las normas constitucionales y convencionales las que nos obligan a no caer en una nueva arbitrariedad, y conforme al detallado relato de lo sucedido en el proceso corresponde declarar la violacion del plazo razonable en la presente causa. Reitero, han transcurrido catorce años desde que el hecho ocurrió, diez años desde que la causa fue elevada a juicio y el máximo de la pena que podría corresponderles a los encausados es de cinco años. La respuesta es evidente, la responsabilidad del estado por ella también.
“(...), si el proceso se elonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son más defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. Se trataría de una sobreactuación de ésas medidas no toleradas por el principio del Estado de derecho, que preside toda la estructura del proceso.” “...La excepción, bajo este supuesto, tiene carácter perentorio porque comprobada su admisibilidad (el vencimiento del plazo) el proceso debe concluir definitivamente, dado que su continuación, más allá del plazo razonable, ya no sería legítima y vulneraria el principio del estado de derecho que exige límites precisos, absolutos y categóricos, también temporales, al ejercicio del poder penal estatal. (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Daniel R. Pastor. Editorial Ad-Hoc - Junio 2009 - Pag. 53, pag. 678).-
En consecuencia, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto declarando la insubsistencia de la acción penal por vulneración del plazo para ser juzgado en plazo razonable, ordenando el sobreseimiento de los señores: Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva, Juan Carlos Reyes y Adriana del Valle Galván. Asimismo, girar las actuaciones a la secretaría de sumarios para que se inicien las tareas dirigidas a determinar la responsabilidad de quienes actuaron en el proceso.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
De conformidad al criterio que expuse en la primera cuestión, sobre la inadmisibilidad formal del recurso por falta de definitividad del fallo atacado, no corresponde que me expida a tenor de los agravios vertidos por el recurrente con relación a la presente cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertados los argumentos y la solución brindada al caso por el voto que lidera el acuerdo, en razón de ello, adhiero al mismo y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (Dras. Rosales y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Adrián Antonio Mansilla y Luis Alberto Leiva, con la asistencia letrada del Dr. Luis Marcos Gandini, en contra del AI nº 35 dictado por el Juzgado Correccional de Primera Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto declarando la insubsistencia de la acción penal por vulneración del plazo para ser juzgado en plazo razonable, ordenando el sobreseimiento de los señores: Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva, Juan Carlos Reyes y Adriana del Valle Galván.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4°) Girar las actuaciones a la secretaría de sumarios para que se inicien las tareas dirigidas a determinar la responsabilidad de quienes actuaron en el proceso.
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.