Sentencia N° 7/23
En Expte Corte Nº 03/22 “Municipalidad de Andalgalá c/ Minera Agua Rica s/Acción Autónoma de Nulidad s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2023-05-08
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Siete.
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 050/22 “En Expte Corte Nº 03/22 “Municipalidad de Andalgalá c/ Minera Agua Rica s/Acción Autónoma de Nulidad s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y- - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/22 dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente -autos Corte Nº 03/22, “Municipalidad de Andalgalá c/ Minera Agua Rica s/ Acción Autónoma de Nulidad s/ Recurso de Casación”-, que declaró la inadmisibilidad formal del mismo por no configurar la sentencia impugnada el carácter de definitiva, ya que no priva al recurrente de continuar la tramitación de la causa y ejercer todos los derechos que considere asistirle a lo largo del proceso.- - -
El recurrente expone acerca de los requisitos de admisibilidad del presente recurso extraordinario federal y, con apoyo en la causal de arbitrariedad, se agravia por considerar que la sentencia dictada en el recurso que antecede no ha resuelto lo planteado por su parte y ha incurrido en un evidente exceso de rigor formal, ignorando por completo los agravios que fueron planteados en el recurso de casación, fundando exclusivamente su inadmisibilidad en que la decisión de Cámara no reviste el carácter de definitiva. Afirma que, por ello, han sido afectados los derechos tutelados por el art. 17 y 18 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, en tanto viola arbitrariamente el derecho de defensa y de ser juzgado por jueces naturales y un Tribunal competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa la crítica del fallo, bajo el título V, aduciendo que el análisis del caso involucra algo más que una mera cuestión de competencia entre tribunales provinciales, tratándose de una decisión que invita a la parte contraria a continuar abusando del sistema de administración de justicia de la provincia. Es que si el instituto de la nulidad de cosa juzgada írrita no está previsto en la normativa procesal de Catamarca, y por lo tanto no hay regla procesal sobre la competencia, resulta violatorio del debido proceso y la defensa en juicio que la regla de competencia en esta materia pueda ser creada o modificada por cada juez o cámara de la Provincia sin intervención de la Corte para la fijación de un criterio, como máxima instancia judicial y dentro de las facultades que otorga el art. 204 inc. 1 de C.P.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en relación a los agravios que postula, sostiene que el fallo no ha tenido en cuenta los antecedentes del caso, que refiere. Asimismo, alega que sostener que el recurso de casación se dedujo en contra de una sentencia que carece de los rasgos de definitividad es una afirmación dogmática que incurre en un exagerado rigor formal, contrario a la defensa en juicio. Puntualiza que las cuestiones planteadas por la actora en esta causa son iguales a las que fueron debatidas en los autos Expte. Corte Nº 143/2016, “Minera Agua Rica LLC Argentina c/ Municipalidad de Andalgalá -Provincia de Catamarca- s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad”, lo que significa la tramitación de un nuevo proceso por los mismos hechos, aunque pueden haber sido planteados en forma diferente. Que ello, además de constituir un exagerado rigor formal, implica un agravio a la garantía contra el doble juzgamiento. Finalmente, afirma que la sentencia recurrida dilata el proceso y alienta a que la cuestión no pueda ser resuelta en forma definitiva y sea replanteada constantemente, por los motivos que expone.-
A su turno, contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso en razón de que la situación jurídica no reviste el carácter de definitiva, y no existe una sola razón sustantiva y válida que permita abrir el tratamiento de la cuestión federal que se propone, con costas (fs. 34/35vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/41 obra dictamen del Sr. Procurador General, quien estima que el recurso debe ser rechazado. Integrado el Tribunal (fs. 43/46vta.), quedan los autos en estado para resolver a fs. 47.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, a más de otros requisitos comunes y formales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con este alcance, es reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal de la Nación en cuanto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, por lo que corresponde determinar primeramente si la sentencia impugnada reúne dicho recaudo, lo que no puede ser obviado, aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales.-
Sobre la cuestión se afirma que sentencias definitivas son aquellas que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (CSJN, F:257:187; 266-47; 298-113; 300-1136;303-1040;304-429, entre muchos otros) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso se impugna la sentencia dictada por este Tribunal que rechazó el recurso de casación precedente por falta de definitividad de la sentencia, circunstancia que vuelve a repetirse en el presente recurso intentado ya que es consecuencia del recurso de casación, por lo que mantiene el carácter del pronunciamiento dictado en la instancia anterior que se pretende impugnar, ya que las decisiones que versan acerca de las cuestiones de competencia no tiene el carácter definitivo que requiere el ritual y, por lo tanto, no autoriza en principio este remedio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia de la CSJN se expresa de modo conteste al afirmar que: “No procede el recurso extraordinario respecto de sentencias que no tienen carácter definitivo, (…) por lo que la decisión de declarar la competencia de un juez –en el caso de la Capital Federal- no pone fin al pleito, ni impide su prosecución, ni contiene resolución alguna respecto del derecho que pueda asistir a las partes” (Fallos: 186:518) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, del memorial de agravios no surge ningún justificativo que permita configurar a la sentencia en definitiva o equiparable a tal, ya sea por su alcance o por provocar un daño irreparable. En este sentido, la resolución cuestionada por esta vía ha precisado que lo resuelto no priva al recurrente de continuar el proceso e interponer todas las defensas que consideren corresponder durante la tramitación del mismo. Es que el desarrollo de un procedimiento se comulga con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, entendido no sólo como accionar o contradecir, alegar y probar, sino también el obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta, además, en el caso en particular, el actual estado de la acción principal, que se encuentra en su etapa inicial y en la que aún no se ha corrido traslado de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo hasta aquí analizado resulta suficiente para el rechazo del recurso, cabe puntualizar la deficiencia del recurso intentando en lo que respecta a la exigencia de la existencia de cuestión federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe expresar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente.- - - - - - - - -
En cuanto a ello, se advierte la ausencia de cuestión federal que tenga relación directa e inmediata con la cuestión en litigio, en razón de que el Tribunal que resulta competente, según lo establecido por la Cámara de Apelaciones, se sustenta en el ordenamiento jurídico local, esto es, derecho público local, que conforma la legislación provincial que se otorga a sí misma mediante el ejercicio de facultades legislativas no delegadas, en función de los arts. 5, 6 y 121 de la CN, por lo que, corresponde su aplicación e interpretación a los tribunales provinciales, siendo materia ajena al recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la causal de arbitrariedad, tampoco logra configurar la existencia de cuestión federal por dicho motivo; al respecto la CSJN ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autorizan a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (fallos:189:306 y 391; 192:308 entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios solo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas en razón que no demuestra claramente en que consiste esa relación, en los términos antes analizados. En efecto, la decisión cuestionada se pronuncia en torno a los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad del recurso de casación intentado, cuya ausencia determina la inoficiosidad del tratamiento de los demás asuntos, lo que no puede ser configurado como un exceso ritual, en tanto no obsta la búsqueda de la verdad sustancial, en el marco de un proceso cuya tramitación continuará a través de sus distintas etapas procesales, de conformidad con lo antes analizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106).- - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal.
Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 135/22, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCN y Acordada 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 12/31vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dr. María Alejandra AZAR.-
Dra. María Guadalupe PEREZ LLANO.-
Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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