Sentencia N° 9/23

HERRERA CANO, Rodolfo en autos Expte Nº 468/84 HERRERA, Rodolfo y otros c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Expropiación Inversa -s/ Ejecución de Sentencia- s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2023-05-19

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: nueve. San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de mayo de 2023. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 05/23 “HERRERA CANO, Rodolfo en autos Expte Nº 468/84 HERRERA, Rodolfo y otros c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Expropiación Inversa -s/ Ejecución de Sentencia- s/ RECURSO DE CASACION”, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: LA CUESTIÓN PLANTEADA, las Dras. Gómez y Rosales Andreotti dijeron: Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 167/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. - - - - - - - - A fs. 23 se ordena elevar los autos a esta Corte de Justicia, quedando la causa en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, examinado el recurso se observa que el memorial de agravios fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo a la fecha de las cédulas de notificación diligenciadas que anoticiaban acerca de la resolución de mención, obrantes en los autos principales (fs. 510/511 y 512/513) -art. 292, inc. a, del CPCC-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al monto del proceso denunciado, el recurrente tanto en la carátula del recurso (Acordada N° 4070/2008) como en el memorial de agravios consigna la suma de $552.166,80, y formula un cálculo -provisorio y estimativo- que asciende a la suma de $1.804.948,45, como valor definitivo conforme la tasa de interés que fija la Alzada. Cabe destacar que ambos valores expuestos permiten tener por cumplimentada la exigencia del art. 297 del CPCC. Asimismo, el valor de lo depositado (fs. 14/15 y 28) se encuentra debidamente verificado, de conformidad con lo establecido por el art. 300 del mismo ordenamiento legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, es de observar que la resolución recurrida se trata de una sentencia interlocutoria dictada en un proceso de ejecución de sentencia que, en principio, no es susceptible del recurso de casación, en los términos del art. 288 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que la sentencia debe cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, es de señalar que la sentencia objeto de impugnación adquiere naturaleza de definitiva y debe considerarse como tal. Ello es así toda vez que los agravios versan acerca de la cuantía de la deuda, tal cómo se reclama, esto es, según la tasa de interés fijada e impugnada por los recurrentes en esta instancia. Dicha cuestión no podrá volver a debatirse en otra oportunidad de aquel proceso, ni en otro distinto, poniendo fin al asunto, frustrando los agravios que los recurrentes intentan reparar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, se tiene en cuenta que, si bien las resoluciones recaídas en la ejecución de sentencia no constituyen, en principio, sentencia definitiva, la excepción a tal principio lo representan aquellas disposiciones que se vinculan con el alcance de la cosa juzgada, lo que involucra el tema de reajuste por depreciación monetaria y, en el caso, de los intereses concedidos (SCBA, Rep.LL, XLIII-J-Z-1909, sum. 42, cfr. Aldo Bacre, Recursos ordinarios y extraordinarios, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 756). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, la sentencia presenta los rasgos de definitividad, recaudo legal exigido para el recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento lo señalado estarían, en principio, cumplidos los requisitos formales previstos por las normas de cita, por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal, sin que ello signifique abrir juicio de valor definitivo sobre los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que del análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, se advierte el incumplimiento del requisito exigido en cuanto al monto del pleito, artículo 297 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo remarcar, como se ha manifestado en otros precedentes, que es una carga procesal que corresponde al recurrente demostrar que el monto alcanza o supera el límite establecido por la norma. No es factible que el Tribunal supla su inactividad, es el recurrente quien debe acreditar las razones por las cuales el valor traído en agravio cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Resulta útil, determinar que el monto del pleito que establece como condición de admisibilidad en el Recurso de Casación, el artículo 297 del C.P.C.C., refiere al monto traído a debate en el tratamiento del recurso conforme lo prescribe la Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2.008, artículo 2º inciso “h”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así la doctrina explica, en relación al incumplimiento del valor disputado, que este es diferente al del monto del juicio, ya que tiene que ver con la suma en la que se pretende modificar el fallo. Es decir que el monto no se encuentra representado por las sumas reclamadas por la demanda, sino por la diferencia entre la fijada en el fallo y las mayores a que aspira el recurrente, porque tal sería el valor disputado en último término. Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Buenos Aires. La Roca SRL. 2010. p.404). - - - - - - - - - - - - - - - - Que, sentado lo expuesto, resulta que el monto aludido por el recurrente (fs. 03 vta,, fs. 05) no se encuentra justificado para sostener que el mismo es el valor de la cuestión traída a debate, no existe una argumentación que justifique que el mismo supera el mínimo legal estipulado por el artículo 297 del C.P.C.C.- - - Así constato, que la materia de debate como lo sostiene el recurrente a lo largo del memorial, es la tasa de interés aplicada al monto de condena (interés puro del 6% anual) (fs. 10), sostiene que “se debe aplicar un mecanismo que determine que en los valores de condena se contemple adecuadamente la actualización de los mismos a la luz de la importante depreciación de nuestro signo monetario, lo que de ninguna manera se logra aplicando un interés puro, sin más, transformando el fallo en un decisorio con fundamentos sólo aparentes en dicho aspecto” (fs. 12vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, el recurrente debía acreditar en la causa, mediante el cálculo correspondiente, que el monto resultante de la diferencia entre suma fijada en la sentencia en crisis (con aplicación de la tasa de interés puro) y la suma con la aplicación de los mecanismos de actualización que pretende, alcanzaba o superaba el monto fijado en el art. 297 del CPCC. Es ese el valor objeto de impugnación en esta instancia extraordinaria, no el expresado como monto del juicio a fs. 03 vta., ni el estimado por cálculo provisorio con respecto a uno de los ejecutantes a fs. 05, de ello resulta el incumplimiento del deber de acreditar el valor del monto mínimo exigido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un reciente pronunciamiento, se explicitó que no corresponde al Tribunal ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanzo o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (Corte Nº 11/23 “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - El criterio expuesto también se refleja en precedentes de esta Corte de Justicia, con diferente integración: Corte Nº 54/16 - S.I. Nº: 87/16, Corte Nº 021/17 - S.I. Nº 47/17; Corte Nº 052/18 - S.I. Nº 66/18, Corte Nº 038/18 - SD Nº 28/18; Corte Nº 048/17 - S.D. Nº: 20/19; Corte Nº 034/18 - SD Nº 21/19; Corte Nº 012/18 - S.D. Nº: 38/19; Corte Nº 021/20 - S.D. Nº 27/20.- - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En razón de los fundamentos expuestos en el caso, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 167/22. Con costas. Es mi voto. - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con disidencia del Dr. Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 4/13 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y sigan los autos según estado. - -

Sumarios

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