Sentencia N° 15/23
En Expte. Corte Nº 034/22 “KHALED, Walid c/ BARDEAO, Carlos y SANCAT S.A. s/ Fijación de Cumplimiento de Contrato -s/ Recurso de Casación- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2023-08-28
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Quince.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 056/22 “En Expte. Corte Nº 034/22 “KHALED, Walid c/ BARDEAO, Carlos y SANCAT S.A. s/ Fijación de Cumplimiento de Contrato -s/ Recurso de Casación- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. ROSALES ANDREOTTI, FIGUEROA VICARIO, GÓMEZ, CÁCERES, SALDAÑO y MARTEL DIJERON:
Que el apoderado de la parte demandada interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 24, de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por este Tribunal, que corre a fs. 55/58vta de los autos Expte. Corte Nº 034/22, mediante la cual se resolvió, con disidencia de los Dres. José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli, hacer lugar a la caducidad de instancia del recurso de casación articulado por la misma parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente refiere acerca de los presupuestos de admisibilidad formal del remedio intentado y afirma que la sentencia recurrida viola la garantía procesal del debido proceso adjetivo y el derecho a recurrir. - - - - - - - - -
A continuación, efectúa una reseña de los antecedentes de la causa en torno a la acción deducida, la sentencia definitiva de primera instancia, la apelación y la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones respectiva. Asimismo, expone acerca del recurso de casación incoado, respecto del cual afirma que el mismo se sustentó, primero, en el error de juicio en que incurrió el tribunal al interpretar lo dispuesto por el art. 509 del C.C.; segundo, en la incorrecta y errónea interpretación del art. 277 del C.P.C.C.; y, tercero, que la cámara ha violado el principio de congruencia porque no hay relación inmediata entre la pretensión y lo resuelto. Agrega que dicho recurso fue interpuesto y luego decretado con su correspondiente proveído el 10 de septiembre de 2021. Que, con fecha 29 de diciembre de 2021 su parte deja cédulas para traslado del recurso. Luego, en febrero de 2022 se diligencia el traslado respectivo y con fecha 22 de febrero de 2022 se presenta el apoderado de la actora manifestando que el poderdante falleció, no pudiendo continuar con la representación en virtud de haber sido designado Juez de Paz en la localidad de El Rodeo. En marzo de 2022 se ordena intimar a los herederos del actor a presentarse, realizando múltiples diligencias, hasta que con fecha 10 de junio se presentan los herederos del actor y solicitan la caducidad de instancia operada entre el 10/09/2021 y el 29/12/2021, exponiendo los fundamentos dados en la sentencia objeto de embate. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que en autos se configuran las causales de la instancia extraordinaria. En este sentido, afirma la existencia de causa, pues se trata de un proceso contencioso, tramitado bajo las normas del proceso ordinario, que ha culminado mediante una sentencia provista de aptitud para alcanzar la eficacia de cosa juzgada en el sentido material y, por ende, encuadrable en el concepto de sentencia definitiva establecido en el art. 14 de la ley 48. En cuanto a la cuestión federal, alega que en el caso se ha desconocido la garantía del debido proceso adjetivo y el derecho a recurrir, conforme la normativa que invoca. Además, esgrime que la cuestión traída a consideración resulta un asunto de significativa importancia, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere acerca de la contradicción que existiría con el derecho federal y la Constitución Nacional. Al respecto, el recurrente sostiene que en el caso el derecho a recurrir se encuentra trunco ante la concesión de una declaración de caducidad de instancia, emitiendo esta Corte un fallo vacío de contenido, con una fundamentación aparente, dado por la suspensión del proceso por el fallecimiento del actor y, en consecuencia, la invalidez del mandato de su apoderado, impugnando el fallo atacado por resultar producto de una apreciación arbitraria. Puntualiza que el Tribunal en la medida que funda la caducidad del recurso de casación en la presunta falta de impulso de la causa y la suspensión de los plazos por el término del mandato en razón del fallecimiento de la actora, importa una restricción indebida al derecho de recurrir. Asimismo, afirma que la sentencia dictada es arbitraria, prescindiendo de las argumentaciones volcadas en la contestación del pedido de caducidad y se hace lugar a la misma con fundamentación aparente. Que la sentencia atacada no satisface, con razonamiento, las exigencias de un acto jurisdiccional, al hacer lugar a una caducidad de instancia donde el fundamento es que no existe convalidación de los actos procesales realizados por su parte, en virtud de que el proceso se encontraba suspendido por encontrarse el mandato otorgado a su representante terminado o resuelto por el fallecimiento del mandante, aun cuando se ha realizado numerosos actos impulsorios del proceso y media entre el fallecimiento de la parte y la nueva representación más de seis meses. - - - - - - - -
Que del razonamiento de esta Corte de Justicia se deriva el absurdo de que el proceso judicial se encuentra suspendido sine die por el fallecimiento de una de las partes, dejando de lado el principio de interpretación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 15), es contestado por la contraria, solicitando el rechazo por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas (fs. 21/27vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29/31 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso deducido. A fs. 37, previa integración del Tribunal (fs. 33, 34 y 35/36vta.), quedan los autos en estado para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el presente remedio recursivo es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.
Al respecto, es preciso determinar, primeramente, la concurrencia de la cuestión federal y su oportuno planteamiento, como también su mantenimiento durante todas las etapas del proceso. Tal exigencia se encuentra prevista en los términos del art. 14, incs. 1 y 2 de la ley 48 en cuanto señala “se haya puesto en cuestión”, inc. 3) “haya sido cuestionada” y en el art. 15 en cuanto expresa “en disputa”. Es doctrina pacífica y uniforme de la Corte la que sostiene que la cuestión federal debe ser introducida en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento (CSJN, 4-5-95, E. D. 168-220) y el mantenimiento en todas y en cada una de las instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo referente al requisito de mención, cabe poner de relieve que de la lectura del memorial de agravios surge con meridiana claridad la inexistencia en el litigio de cuestión federal suficiente a los fines de la viabilidad de este medio excepcional de impugnación. La queja del recurrente está desentendida de los fundamentos dados en la sentencia que se pretende impugnar, en la que se detallaron los motivos por los que resultó procedente la caducidad de instancia del recurso de casación intentado, ante la ausencia de acto alguno de convalidación y, por consiguiente, de interrupción del plazo, durante todo el periodo de tiempo prescripto por la ley adjetiva, lo cual ha sido analizado conforme la situación acaecida en relación a la representación procesal de la parte actora. Dichos fundamentos vertidos en el fallo no fueron mínimamente cuestionados, transitando el discurso argumental por carriles completamente diferentes, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo. Además, es de recordar que las cuestiones de derecho común, local y procesal, por lo general, no configuran una cuestión federal, con excepción de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad y del exceso ritual manifiesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los agravios no enervan esta conclusión relativos al derecho a recurrir que esgrime el recurrente, pues la garantía de la doble instancia es exigida sólo en el ámbito penal (cfr. Sentencia Interlocutoria N° 31/2020, del 18/05/2020, autos Corte Nº 007/2019, "AGUIRRE, Domingo Esteban c/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Beneficios Laborales – Secretaria Contencioso Administrativo), y a favor del inculpado de algún delito (art. 8, inc. 2, apartado h, del Pacto de San José de Costa Rica, cfr. Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 981).- - - - - -
De este modo, el memorial de agravios se convierte en un discurso que solo demuestra una mera disconformidad completamente insuficiente para tener por configurada la cuestión federal y, por ende, el requisito de fundamentación autónoma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Le corresponde al recurrente precisar con exactitud la cuestión federal discutida en el juicio y demostrar la vinculación existente entre los fundamentos de la sentencia y la efectiva lesión de las garantías constitucionales que dice haberse vulnerado. En efecto, debe demostrar que los agravios expresados contienen un adecuado nexo o ensamble, entre la cuestión federal planteada, los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la Constitución Nacional afectadas o lesionadas (CS F: 312:371; 324:1177; 324:3143; 325:1303), de lo contrario, no hay materia para el remedio federal (CS F: 305:2096; 321:3630). “Concurre dicho requisito cuando la solución que deba acordarse a la causa dependa necesariamente de la interpretación que se asigne a las clausulas constitucionales o normas o actos federales cuestionados en aquélla” (El Rec. Extraordinario Federal. Teoría y Técnica. Lino Palacio, p.158). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo puntualizado el memorial de agravios carece de un requisito básico y esencial como es la existencia de una cuestión federal claramente individualizada, lo que conlleva indefectiblemente al rechazo del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También cabe poner de relieve que en el sub lite el recurrente no hizo “reserva” del caso federal en oportunidad de apelar la sentencia definitiva dictada en primera instancia (fs. 326 de los autos principales), al expresar agravios o al contestarlos en el trámite ante la Cámara de Apelaciones respectiva (fs. 356/358vta y 360/362vta., Expte. Cámara N° 016/13), ni al deducir recurso de casación (fs. 4/9vta., Expte. Corte N° 034/22); verificándose recién al interponer el presente recurso extraordinario, es decir, de modo tardío, puesto que la circunstancia que el fallo que decidió el litigio, en los términos referidos, sea contrario a sus pretensiones no significa de modo alguno que el sentenciante haya introducido una cuestión federal en esa oportunidad, siendo la caducidad de instancia una contingencia procesal razonablemente previsible en el marco de un procedimiento contradictorio. Por otro lado, tampoco fue invocado por el recurrente como “arbitrariedad sorpresiva”, a fin de justificar la extemporaneidad del planteamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la causal de arbitrariedad, tampoco logra configurar la existencia de cuestión federal por dicho motivo; al respecto la CSJN ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (fallos:189:306 y 391;192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios solo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones que dice comprometidas, en razón que no demuestra claramente en que consiste esa relación, en los términos antes analizados. En efecto, no se ha rebatido la circunstancia relativa a la ausencia de actos procesales de impulso en el periodo durante el cual se verificó la inactividad procesal, conforme el planteo efectuado por la contraria (fs. 33/35, Expte. Corte N° 034/22), que importaron la paralización del trámite, no habiéndose invocado, ni acreditado ninguna causa que justificara tal omisión. Tampoco, como se dijo, se desvirtúa, con razón suficiente, lo expuesto en torno a la falta de convalidación de la perención operada, dada la situación del letrado que representaba a la parte actora, el cual no se encontraba habilitado para continuar ejerciendo el mandato y, por ende, para consentir la activación posterior del procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106). - - - - En cuanto a la aplicación del principio “iura novit curia” en que también sustenta su critica el recurrente (fs.13/14), es de señalar que su ejercicio no comporta agravio constitucional que dé lugar al recurso extraordinario por supuesta arbitrariedad con la argumentación de haberse apartado el pronunciamiento impugnado de los términos en que quedó trabado el diferendo (Fallos: 255:21; 256:147; 262:38; 265:293; 266:267; 288:292, entre otros). Se considera privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes, habiéndose asignado a las constancias de la causa (Expte. Corte N° 034/22) una comprensión y encuadre normativo que no excede lo razonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRESENTE CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. CIPPITELLI DIJO:
Sin perjuicio de lo expuesto en torno a la improcedencia del pedido de caducidad de la instancia, conforme mi voto en oportunidad de expedirme en Sentencia Definitiva N° 24, del 28/09/2022 (Expte. Corte N° 034/22, por cuerda), adhiero al resultado final que se propone, ante la ausencia de cuestión federal y su oportuno planteamiento y mantenimiento, en los términos previstos en la ley 48, así como en la Acordada N° 4/2007 de la CSJN. Asimismo, no se observa que en la sentencia impugnada medie violación de una expresa garantía constitucional que permita configurar la aducida cuestión federal por arbitrariedad. En su caso, las circunstancias particulares del caso ponen de manifiesto un punto de vista distinto con el que se puede o no compartir, pero no el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad, para descalificar el pronunciamiento como acto judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario federal, con costas. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 68/2023, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada 4/2007 de la CSJN,
Autos Corte Nº 056/22.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 2/14vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dras. Rosales Andreotti
Dr. Figueroa Vicario
Dra. Gómez
Dr. Cáceres
Dra. Saldaño
Dr. Martel
Dr. Cippitelli
Sec. Dra. Arias
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