Sentencia N° 16/23

En Expte. Corte N° 038/22- CAROSELLA, Alicia Andrea y Otros c/ MONTERO, Lucio y Otra s/ Nulidad de Cláusula de Contrato de Locación y Desalojo s/ Casación- s/ Recurso Extraordinario Federal

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2023-08-28

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciseis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de agosto de 2023. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 058/2022, “En Expte. Corte N° 038/22- CAROSELLA, Alicia Andrea y Otros c/ MONTERO, Lucio y Otra s/ Nulidad de Cláusula de Contrato de Locación y Desalojo s/ Casación- s/ Recurso Extraordinario Federal” CONSIDERANDO: Que comparece el Dr. Lucio Miguel Montero, por derecho propio y en representación de la Sra. María Laura Montero, en el carácter de apoderado, e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 32, de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por este Tribunal en Expte. Corte N° 038/22 (fs. 38/39vta., por cuerda), mediante la cual se resuelve declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 3/18 de los autos de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El impugnante expresa en la carátula y en el memorial respectivo que el recurso se basa en lo normado por el art. 14, inc. 1 y 2 de la ley 48, en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, de la regularidad del proceso y la buena fe procesal. Asimismo, invoca la existencia de una cuestión federal simple y compleja (fs. 1/vta. y 2/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere a los requisitos de admisibilidad del remedio intentado y efectúa una reseña de las constancias de la causa y de las decisiones dictadas. - - - Afirma que la cuestión federal fue introducida oportunamente en el punto X del escrito de demanda y en el punto IV del recurso de casación. - - - - Expone acerca del gravamen actual e irreparable que le ocasiona el fallo atacado, ya que permite que quede firme la sentencia dictada en una acción judicial introducida por Alicia Andrea Carosella, Norberto Carosella y Juan Carlos Carosella, por la cual se procuraba la instrumentación de un artificio o artimaña para simular un hecho falso o disimular uno verdadero con ánimo de obtener un rédito o beneficio ilegítimo, como era el hecho de haber ocultado durante todo el proceso la existencia del instrumento que habían firmado a favor del suscripto en donde constaba la aprobación de la administración de la sucesión de Alicia Stella María Montero, incluyendo la cláusula octava del contrato de locación cuya nulidad solicitaban . Que además quedaría firme una multa de cinco sueldos básicos de un juez de primera instancia, por la supuesta conducta temeraria del recurrente, quien lo único que hizo fue hacer valer sus derechos y defenderse. - - - - Que los fundamentos del fallo omiten todos los planteos relacionados con su parte y deniega justicia al interpretar en forma subjetiva la Acordada N° 4070/08, cuya vaguedad y ambigüedad no puede constituir un impedimento para el acceso a la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la refutación de los fundamentos del decisorio impugnado, señala que cuando el Tribunal manifiesta que el escrito de recurso de casación no contiene un relato completo de los antecedentes de la causa significa que no ha leído detenidamente el mismo, conforme las constancias de autos, que detalla. Que la discordancia entre lo sostenido por el Tribunal y lo actuado por su parte radica en el hecho de que la Acordada de mención no precisa en qué consisten las circunstancias relevantes de la causa, la cual además adolece de una reglamentación específica, de directivas, que permitan entender, interpretar y realizar los recursos de casación de manera clara y uniforme, evitando de esa manera que todas estas cuestiones vagas y ambiguas se sigan resolviendo mediante una apreciación estrictamente subjetiva, lo que afecta la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que existe arbitrariedad en lo resuelto por este Tribunal, lo que deviene en cuestión federal, que se verifica en autos, donde no queda duda que los actores desnaturalizaron los imperativos constitucionales legales y jurisprudenciales a los que debe sujetar el ejercicio de los derechos, destruyendo el principio de buena fe, conforme refiere, lo cual no ha sido valorado por esta Corte, limitándose a aplicar mecánicamente la Acordada N° 4070/08, rechazando el recurso de casación. Agrega que esta arbitrariedad también se pone de manifiesto en el incumplimiento del art. 23 del Código Modelo de Ética Judicial Iberoamericano, que transcribe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el fallo cuestionado, atendiendo únicamente a la Acordada N° 4070/08, afecta el debido proceso consagrado en la normativa nacional e internacional, que cita. Que, asimismo, la sentencia de este Tribunal ha causado denegación de justicia que afecta de modo directo e inmediato a la garantía constitucional de la defensa en juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que las cuestiones federales propuestas se vinculan de manera estrecha con la materia del pleito, razón por la cual su esclarecimiento y solución son indispensables y conducentes para la decisión del litigio, ya que en autos existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, conforme expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 22), es contestado por la contraria, solicitando el rechazo por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas (fs. 26/29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31/32 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, quedando los autos en estado de resolver (fs. 33). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, a más de otros requisitos comunes y formales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, es preciso determinar, primeramente, la concurrencia de la cuestión federal y su oportuno planteamiento, como también su mantenimiento durante todas las etapas del proceso. Tal exigencia se encuentra prevista en los términos del art. 14, incs. 1 y 2 de la ley 48 en cuanto señala “se haya puesto en cuestión”, inc. 3) “haya sido cuestionada” y en el art. 15 en cuanto expresa “en disputa”. Es doctrina pacífica y uniforme de la Corte la que sostiene que la cuestión federal debe ser introducida en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento (CSJN, 4-5-95, E. D. 168-220) y el mantenimiento en todas y en cada una de las instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo referente al requisito de mención, cabe poner de relieve que de la lectura del memorial de agravios surge con meridiana claridad la inexistencia en el litigio de cuestión federal suficiente a los fines de la viabilidad de este medio excepcional de impugnación, en los términos previstos en el art. 14 de la ley N° 48. Es que la queja del recurrente está desentendida de los fundamentos dados en la sentencia que se pretende impugnar, en la que se detallaron los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad formal del recurso de casación intentado, cuya ausencia determina la inoficiosidad del tratamiento de los demás asuntos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, es de destacar que la decisión cuestionada se sustenta en lo dispuesto por la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008, que fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la resolución recurrida se respalda en lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. de la provincia, que exige, entre otros requisitos, el deber que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - Ello impone recordar que las cuestiones de derecho común, local y procesal, por lo general, no configuran una cuestión federal, con excepción de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad y del exceso ritual manifiesto, que debe ser no sólo invocado, sino también debidamente acreditado. - - - - - - - - - - - - - Además, cabe expresar que la jurisprudencia ha entendido que las limitaciones establecidas por las normas procesales –por ejemplo, en cuanto al valor del litigio, como otro de los recaudos necesarios para lograr la viabilidad formal, en parangón al caso planteado-, no vulneran derechos y garantías constitucionales, por cuanto no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio, ni de la igualdad de las partes en el litigio (Suprema Corte de Bs. As Godoy c/ 3M Argentina SA Diferencia salarial – recuso de queja-18/09/2002; Garay Peregrino Heriberto c/ Ronicevi S.E.C.P.A. 16/08/2000; Nuñez, Ramón Arturo c/Sea Investigaciones S.A. y Stagno. V. Despido 21/03/2001). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, el memorial de agravios se convierte en un discurso que solo demuestra una mera disconformidad completamente insuficiente para tener por configurada la cuestión federal y, por ende, el requisito de fundamentación autónoma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Le corresponde al recurrente precisar con exactitud la cuestión federal discutida en el juicio y demostrar la vinculación existente entre los fundamentos de la sentencia y la efectiva lesión de las garantías constitucionales que dice haberse vulnerado. En efecto, debe demostrar que los agravios expresados contengan un adecuado nexo o ensamble, entre la cuestión federal planteada y los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la Constitución Nacional afectadas o lesionadas (CS F: 312:371; 324:1177; 324:3143; 325:1303), de lo contrario, no hay materia para el remedio federal (CS F: 305:2096; 321:3630). “Concurre dicho requisito cuando la solución que deba acordarse a la causa dependa necesariamente de la interpretación que se asigne a las clausulas constitucionales o normas o actos federales cuestionados en aquélla” (El Rec. Extraordinario Federal. Teoría y Técnica. Lino Palacio, p.158). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo puntualizado el memorial de agravios carece de un requisito básico y esencial como es la existencia de una cuestión federal claramente individualizada, lo que conlleva indefectiblemente al rechazo del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta a la causal de arbitrariedad, tampoco logra configurar la existencia de cuestión federal por dicho motivo; al respecto la CSJN ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (fallos:189:306 y 391;192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios solo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones que dice comprometidas, en razón que no demuestra claramente en que consiste esa relación, en los términos antes analizados. En efecto, no se ha rebatido de manera precisa y concreta acerca de las deficiencias técnicas que presenta el memorial recursivo de casación referidas a que el recurso no se basta a sí mismo al haberse obviado lo relativo a los argumentos sobre los que se asienta el fallo que se pretende impugnar y de la sentencia predecesora, y que carece de fundamentación autónoma, exhibiendo una mera discrepancia, además de versar sobre cuestiones típicas de hecho, ajenas a la vía intentada, reiterando lo expuesto en dicha presentación judicial. Así, el discurso argumental transita por carriles completamente diferentes, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo, conforme la normativa antes analizada y las constancias de la causa, que permitan descalificarlo como tal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106). - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 84/23, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada 4/2007 de la CSJN, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 02/21vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expte. Corte N° 038/22. Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Dra. Fabiana Edith GÓMEZ Dr. José Ricardo CÁCERES Dra. Rita Verónica SALDAÑO Dr. Néstor Hernán MARTEL Dr. Luis Raúl CIPPITELLI Dra. Delia ARIAS

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver