Sentencia N° 25/23

FIGUEROA, Ricardo del Valle y VARELA, María Elsa c/ RUIZ, Carlos Guido y RUIZ, Eliana s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2023-12-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: veinticinco. San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de diciembre de 2023.- Y VISTOS: Estos autos Expte. Corte Nº 049/23, “FIGUEROA, Ricardo del Valle y VARELA, María Elsa c/ RUIZ, Carlos Guido y RUIZ, Eliana s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 43/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación.- - - - - - - - A fs. 26 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, examinado el recurso obrante a fs. 9/19 vta., se verifica que el memorial de agravios fue interpuesto en tiempo -18/agosto/2023, 08:25 hs.-, de acuerdo a la cédula de notificación diligenciada que anoticiaba acerca de la resolución de mención, obrante a fs. 816/vta. de los autos principales, conforme lo normado por el art. 289 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en cuanto a lo dispuesto por el art. 288 del C.P.C.C., el principio rector en los pronunciamientos dictados en interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, es que no son susceptibles de recurso extraordinario de casación, por no revestir el carácter de sentencia definitiva. Ahora bien, en la presente causa se configura una excepción que justifica apartarse de tal enunciado, teniendo en cuenta que la cuestión versa acerca de la procedencia de la defensa de caducidad prevista en el art. 620 del C.P.C.C., admitida por la jueza de primera instancia y luego revocada por el Tribunal de Alzada, lo que determinó que única y exclusivamente dicho órgano colegiado tratara y se pronunciara respecto del interdicto de retener la posesión, haciendo lugar al mismo, con sustento en las facultades dispuestas por el art. 278 del mismo ordenamiento adjetivo. Esta excepción, contemplada para el caso particular, se justifica a los fines de garantizar la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al monto del proceso, éste cumple con las exigencias del art. 297 –última parte- del C.P.C.C., lo cual se corresponde con las constancias del depósito de ley que luce agregado a fs. 3 y 4 (art. 300 del C.P.C.C.). Atento lo señalado estarían, en principio, cumplidos los requisitos formales previstos por las normas de cita, por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso, sin que ello signifique abrir juicio de valor definitivo sobre los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y sigan los autos según estado. - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Ministro Vicedecano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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