Sentencia N° 26/23
OLIVERA, Pablo E. y otros c/ A.F.A. y otros s/ Amparo contra Actos Particulares- s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2023-12-20
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: veintiséis.
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de diciembre de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 024/23 - “OLIVERA, Pablo E. y otros c/ A.F.A. y otros s/ Amparo contra Actos Particulares- s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1) Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de revocatoria in extremis que interpone el Dr. José Alberto Mana en contra de la Sentencia Definitiva N° 36, de fecha 06/09/2023, obrante a fs. 36/38vta., dictada por la Sala respectiva de esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente refiere a la vía recursiva intentada, conforme doctrina y jurisprudencia señalada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los agravios, en primer término, expresa que en el caso se ha efectuado una incorrecta, injusta y absurda interpretación del art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el Tribunal sostiene que el análisis del requisito de admisibilidad está dado por el objeto de la pretensión, en los casos que el mismo sea susceptible de apreciación pecuniaria, pero no aclara bajo ningún punto de vista si la pretensión es del recurso de casación o del proceso primigenio y es ahí donde se genera el absurdo legal, por cuanto de la letra del art. 297 del C.P.C.C. surge, de manera clara e inequívoca, que lo que debe superar al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia es el valor del pleito y no de los honorarios profesionales de los letrados que intervienen. Que equiparar el término pleito, proceso, a una etapa taxativamente reglada, recurso de casación, es el absurdo legal que habilita el acogimiento de esta vía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en relación al monto del juicio, pleito o proceso, invoca lo normado por el art. 242 del C.P.C.C. de la Nación que sostiene que el monto a tener en cuenta es el reclamado en la demanda, es decir, no el monto que surge de la sentencia, como señala el fallo atacado, según doctrina citada. - - - - - - - - - - - - - - -
Que, de lo expresado, surge que la cuestión a dilucidar es si el objeto de la acción de amparo contra actos de particulares es de apreciación económica o contiene alguna prestación dineraria que torne aplicable tal criterio de admisibilidad, imponiéndose la respuesta negativa, según las resoluciones judiciales dictadas en la causa, las que dejan traslucir que la limitación del monto del pleito no es, ni puede ser, un requisito de inadmisibilidad válido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone acerca de la doctrina que estima aplicable al caso de autos, a cuya lectura nos remitimos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que el presente caso se trata de un proceso sin monto en el que se discute la aplicación de los mínimos de la nueva ley de honorarios profesionales, por lo que es un absurdo jurídico pretender que el monto de los honorarios pretendidos sea el objeto o monto del proceso, ya que es esto lo que el legislador tuvo en cuenta, en virtud de ello utiliza la palabra pleito, que es sinónimo de proceso, en razón de ello el recurso de casación no es un pleito, sino una facultad judicial de los justiciables de lograr o provocar una nuevo examen de la cuestión que fue objeto de aquella, es decir, un acto procesal de revisión, por lo cual no pueden entenderse a los honorarios como monto del pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que esta confusión hace nacer el principio de que en caso de duda debe estarse por la apelabilidad de la resolución y no por la inadmisibilidad del recurso, porque subyace en el fondo de tales cuestiones la denegación del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, máxime si el criterio del monto no procede cuando se trata de alimentos, de naturaleza similar a los honorarios profesionales en pugna, excepción de inapelabilidad por el monto establecido en el art. 242 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme lo expuesto, la parte del art. 297 del C.P.C.C. que deviene aplicable a este proceso es la segunda, que establece la procedencia sin limitación si el valor del juicio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en una interpretación que califica de absurda y contra legem, este Tribunal, a pesar de estar ante un proceso sin monto, procede a limitar la admisibilidad, apreciando económicamente los honorarios profesionales, invirtiendo el criterio del principio jurídico y/o regla lógica, en este caso particular, que lo principal sigue la suerte de lo accesorio, por lo que el criterio sostenido deviene nulo y arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que, en esta concatenación de yerros jurídicos, se procede a tomar como monto del proceso los honorarios profesionales regulados en primera instancia y a confrontarlos con los honorarios regulados en segunda instancia, y se estima que el coeficiente resultante es el criterio a tener en cuenta para la admisibilidad, resultando una interpretación forzada, por cuanto los honorarios no son el monto del proceso, ni tampoco surge del C.P.C.C. que para llegar a la admisibilidad se puede realizar una operación intelectual de esa naturaleza, debiendo, en el peor de los casos, haber tomado al monto del proceso como indeterminado y proceder a analizar los agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere en relación al recurso de casación, peticionando que se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su caso, que se intime al pago del monto que se exige a los procesos sin monto o que rija la gratuidad que emerge de la ley especial, según lo normado por el art. 58 de la ley de honorarios. - - - - - - - - - - - - -
Que, en subsidio, ante el hipotético caso que no se haga lugar al recurso promovido, plantea idéntico remedio procesal en contra de la condena en costas, artículo II de la sentencia atacada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que lo agravia el apartamiento del inveterado criterio de la Corte de Justicia que cuando se discuten honorarios profesionales, tal cuestión no es susceptible de generar costas profesionales, lo que brinda a los profesionales un poder de actuación en defensa de sus intereses sin verse coartados por el temor de una condena en costas en su contra, lo que haya sustento en otorgar mayor libertad de actuación en defensa de sus intereses, al no constituir un condicionamiento a la decisión de apelar por la imposición de los gastos que irrogue tal tratamiento, conforme la normativa arancelaria de las provincias de Santa Fe y Córdoba, esta última mencionada en la exposición de motivos como antecedente de la ley de honorarios profesionales de la provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que también es de aplicación el espíritu del artículo 10 de la ley de honorarios profesionales que sostiene la gratuidad del procedimiento de ejecución en todas sus etapas, por lo que no existe óbice jurídico para que la gratuidad o ausencia de costas se aplique a la discusión de los honorarios mínimos. -
Invoca jurisprudencia y lo normado por la ley N° 27.423. - - -
Que, en el caso, los agravios de su parte y la contestación de los traslados no fueron analizados, por lo que conferirle a ese examen un vencimiento atenta contra de su derecho de propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que sostener una condena en costas cuando se discuten mínimos legales y costas procesales es constituir un condicionamiento procesal que se aparta de la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, teniendo como efecto directo anular debates jurídicos que se crean como corolario de la aplicación de la nueva ley de honorarios, la que es de orden público y su observancia debiera ser obligatoria, y es este recurso de apelación un momento propicio para que surja un fallo exhortativo de esta Corte de Justicia, por los motivos que expone. - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 54), lucen a fs. 57/58vta. y 59/61, las contestaciones respectivas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme constancias de la causa, a fs. 62 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado para decidir el planteo efectuado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Es de señalar que el recurso intentado no se encuentra legislado en la provincia, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido su procedencia como remedio excepcional en miras a la protección oportuna de derechos de índole fundamental, cuando surgen en la causa particulares características que habilitan su tratamiento. Se trata de una figura de creación pretoriana que permite que el mismo Tribunal subsane errores materiales o esenciales -manifiestos- cometidos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se erige como un delicado instrumento de justicia de carácter subsidiario, es decir, de aplicación restrictiva ante la ausencia de otras vías reparadoras del injusto. - - - -
Con su utilización se pueden subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los denominados esenciales, groseros y evidentes deslizados en una sentencia definitiva, dictada en primera o ulterior instancia, que no puedan corregirse a través de la aclaratoria y que generan agravio trascedente para una o varias partes, y que además no existan o sean dificultosas otras vías para lograr su reparación, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 200 a 203). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto: Puede considerarse a la “reposición in extremis” como un procedimiento atípico de “reparación” (del error imputable) y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa, es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un “nuevo juicio” (Revista de Derecho Procesal, 2011-1, “Nuevas tendencias en materia de recursos”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, p. 397). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, en razón de los argumentos expuestos por el Dr. Mana en el memorial de agravios del recurso de revocatoria in extremis, corresponde efectuar las siguientes precisiones, que se exponen a continuación. - - -
a) Inicialmente, cabe recordar que existen grandes diferencias entre la apelación ordinaria y la extraordinaria, sobre todo si se tiene en cuenta que en la primera se renueva prácticamente todo el debate ante el ad quem; mientras que en la segunda solamente una parte y sólo en el ámbito de los motivos permitidos por la ley. Es por ello que el recurso de casación recibe el nombre de apelación limitada (o extraordinaria), porque su viabilidad depende de ciertos vicios, por oposición a la apelación libre (u ordinaria) que puede ser ejercida ante cualquier injusticia, sin ningún tipo de limitación. Por ende, el juez que decide la apelación ordinaria posee la misma amplitud funcional e idénticos poderes que el a quo; en cambio en la apelación extraordinaria está limitado el conocimiento del ad quem, por la naturaleza de la verificación que puede hacer y por la necesidad de un control preliminar de admisibilidad del recurso (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 2da. edición, 1998, p. 195 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, resulta sabido que una de las características propias de la casación, que la diferencia de la apelación, es que aquélla sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende, no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello, puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida. Siendo una vía extraordinaria no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir, que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo. Para que proceda la casación, es preciso que se dé una justificación objetiva, que funcione como motivo del recurso (cfr. Juan Carlos Hitters, ob. citada, Librería Editora Platense, La Plata, 2da. edición, 1998, p. 213 a 215). - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo señalado y las constancias de la causa, resulta claro que la Sentencia Definitiva N° 36/2023 (fs. 36/38vta.), hoy atacada, al efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en lo referente al objeto de la pretensión, el mismo se circunscribe específicamente a la recursiva y no al proceso primigenio, como argumenta el recurrente. Es que, en materia recursiva, la jurisdicción del Tribunal está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito y límite de su facultad decisoria. De lo contrario, se podría quebrantar el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Y, en el caso de autos, aquel lo constituye los honorarios profesionales justipreciados en la causa, cuya cuantía es materia de impugnación, conforme lo analizado en la resolución de mención. En efecto, nada tiene que ver el proceso principal y sus caracteres que lo delinean como tal, el cual, en cuanto al fondo del asunto, ha llegado firme y consentido a esta instancia extraordinaria (fs. 02/09vta.). - - - - - - - -
En el mismo sentido, la Acordada Nº 4070/2008, en su art. 2, inc. h, establece que el monto del recurso de casación es el de la cuestión traída a debate que habilita el mismo, que, como dijimos, versa sobre los honorarios profesionales, único objeto de controversia para el recurrente en la instancia casatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado ello, el segundo tema que irrumpe es el relativo al valor del litigio, como límite pecuniario para la admisibilidad del recurso de casación. Sobre el tema, el monto mínimo computable a los efectos del valor del litigio debe surgir de elementos objetivos obrantes en autos, y existiendo sentencia de condena, es ésta la que fija el mencionado valor (cfr. Aldo Bacre, ob. citada, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 759). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se tiene presente lo señalado por este Tribunal respecto al asunto: “(…) el valor del recurso de casación no está determinado por lo pretendido en la demanda como lo sostenido por el recurrente, sino por el valor del agravio, es decir, está representado por la diferencia entre la suma que pretende el recurrente y la establecida por la Cámara. En razón de lo expresado, los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación. Por tal motivo si es la parte demandada la que recurre, como en el caso, el monto está determinado por el valor por el cual prospera la acción, toda vez que es la suma de la condena que a dicha parte le agravia” (cfr. S.D. N° 23, del 22 de septiembre de 2022, en autos Corte Nº 031/22, “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este mismo orden de ideas, en relación al valor disputado, la CSJN ha dicho que: “La diferencia entre lo regulado y lo pretendido también se aplica si se discute el monto de los honorarios fijados (CSJN, Fallos, 308:693, citado por Aldo Bacre, ob. cit., 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 404). Por su parte, la SCBs. As. ha fijado doctrina acerca de los montos mínimos según el tipo de proceso. En el caso de los honorarios, como el caso bajo examen, se dijo que: “el valor de lo cuestionado, representado en el caso por los honorarios regulados en la causa actualizados a la fecha de interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley, no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 CPBA” (SCBs. As., 29/4/86, JA, t. 1986-IV, p. 861, n° 34). - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón de lo expuesto y las constancias de la presente causa, resulta imperioso confirmar la Sentencia Definitiva N° 36/2023, al resolver oportunamente lo relativo al valor traído a debate, cuyo monto objeto de impugnación en esta instancia (suma de dinero claramente determinada) era insuficiente de acuerdo a la norma vigente y aplicable al caso, esto es, el art. 297 del C.P.C.C., sin que los argumentos ahora expuestos tampoco permitan encuadrarlo en los concretos y delimitados supuestos en los que el remedio procede sin limitación (art. 297, in fine, del mismo cuerpo normativo), según se expuso en la resolución en crisis y lo examinado precedentemente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a lo manifestado por el ocurrente en torno a la denegación del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el tema también fue tratado en la sentencia impugnada, al expresar que la “(…) base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales”, con cita de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Justicia. A más de ello, cabe agregar que la jurisprudencia ha entendido que las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de casación, no vulneran derechos y garantías constitucionales, por cuanto no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio (Suprema Corte de Bs. As Godoy c/ 3M Argentina SA Diferencia salarial – recuso de queja-18/09/2002; Garay Peregrino Heriberto c/ Ronicevi S.E.C.P.A. 16/08/2000; Nuñez, Ramón Arturo c/Sea Investigaciones S.A. y Stagno. V. Despido 21/03/2001). - - - -
Asimismo, se advierte que los derechos que se invocan violentados se encuentra satisfechos a través de la regulación del recurso extraordinario ante la CSJN, remedio que el ocurrente decidió no utilizar, y que reafirma la improcedencia del recurso in extremis intentado, utilizable cuando no existen vías previstas de impugnación o cuando las existentes resultan dificultosas u obstaculizan una respuesta en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) En cuanto a la condena en costas que establece la sentencia atacada, el ocurrente plantea, en forma subsidiaria, idéntico remedio procesal. - - - -
En el caso, corresponde ratificar la imposición de costas al recurrente, teniendo en cuenta que, acreditar que el monto de la cuestión traída a debate superaba el mínimo legal estipulado por el art. 297 del C.P.C.C., es una carga procesal que le correspondía exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad, siendo éste un requisito de admisibilidad formal del recurso de casación, previo al examen de su fundabilidad (art. 292 del C.P.C.C.), cuya inobservancia determina que la vía resulte frustrada. Además, se advierte que los honorarios profesionales fijados en la instancia de grado, por la actuación cumplida, que luego sirvieron como parámetro para establecer el valor traído a debate a la instancia casatoria, fueron consentidos en su oportunidad por el impugnante, no justificándose, de manera fundada, el monto pretendido al momento de interponer esta vía excepcional (fs. 1 y 2/vta.), según lo examinado en la sentencia de fs. 36/38vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe aclarar que lo resuelto responde a las particularidades de la presente causa, en orden a los términos en que fue planteado el remedio casatorio, con la deficiencia apuntada, lo que no implica desconocer la temática que se encuentra involucrada, ni el temperamento mayoritario sobre el asunto, estipulado legalmente en algunas provincias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, en lo pertinente, se destacan los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de inadmisibilidad formal del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo (antecedentes S.I. Nº 47 de fecha 07 de agosto de 2.017, causa Corte Nº 021/17, “CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ, Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”; S.I. Nº 66 de fecha 12 de diciembre de 2.018, en causa Corte Nº 052/18, “PALACIOS, Carlos Guillermo y GORDILLO, María Esther c/ Energía de Catamarca S.A. s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación”; S.D. Nº 28 de fecha 25 de octubre de 2.018, en causa Corte Nº 038/18- “MOLINA, Verónica Soledad c/ LESCHINKY, Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”; S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20, “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; y, S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22, “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”, entre otros). - - - - - - - - - - - - -
3) En cuanto a las costas de esta incidencia procesal, se impondrán por el orden causado, en atención a que la parte recurrente pudo considerarse con derecho a interponer el remedio recursivo intentado, a los fines de lograr la apertura de la casación, a lo que se adiciona la invocación de la reciente ley N° 5724 (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis, por improcedente, confirmando, en consecuencia, la Sentencia Definitiva N° 36, de fecha 06/09/2023, obrante a fs. 36/38vta., con costas por el orden causado, por los fundamentos dados en la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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