Sentencia N° 27/23
En Expte. Corte N° 022/23-WALTHER, Carlos Fernando Joaquín c/ MARTINEZ, Sylvia del Valle y otros y/o quien se considere con derecho sobre el inmueble s/ Acción de Reivindicación s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2023-12-20
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: veintisiete.
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 034/23, “En Expte. Corte N° 022/23-WALTHER, Carlos Fernando Joaquín c/ MARTINEZ, Sylvia del Valle y otros y/o quien se considere con derecho sobre el inmueble s/ Acción de Reivindicación s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”.- - -
CONSIDERANDO:
Que comparece la parte demandada, con patrocinio letrado, e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 27, de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por la Sala respectiva de este Tribunal en Expte. Corte N° 022/23 (fs. 20/22vta., por cuerda), mediante la cual se resuelve declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 2/8 de los autos de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente expresa que impugna la sentencia por arbitraria, por apartamiento de la solución normativa y de las constancias de la causa, interpretación irrazonable de la prueba y omisión de pronunciarse sobre las cuestiones conducentes para la solución del caso, peticionando que se revoque la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que la resolución de mención le ocasiona un gravamen irreparable, violando el derecho alimentario, que hace al derecho de propiedad, conforme normativa que invoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone acerca de los antecedentes de la causa en la instancia de grado y apelación, señalando los agravios de la sentencia de Cámara.- - - - - - - - -
Afirma que en el caso existe cuestión federal y funda el remedio recursivo en el supuesto de arbitrariedad de la sentencia, por cuanto su parte dio cumplimiento con las disposiciones de la reglamentación cuya inobservancia se menciona en la sentencia atacada, en los términos que expone.- - -
Corrido el traslado de ley (fs. 09), es contestado por la contraria, solicitando el rechazo por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas (fs. 10/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14/15 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, quedando los autos en estado de resolver (fs. 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, se advierte que este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, a más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, en atención a lo postulado por la parte recurrente, cabe recordar que según el criterio de la CSJN la doctrina de la arbitrariedad encuadra dentro de los supuestos del art. 14 de la ley 48. Se trata de una creación pretoriana fundada en la garantía de la defensa en juicio y en la interpretación de los arts. 14 y 15 de la ley 48, ingresando por esta vía para conocimiento de la Corte cuestiones antes vedadas. En estos casos, la cuestión federal surge de la propia sentencia arbitraria, esto es, “… aquella que se funda en la sola voluntad de los jueces, no siendo una derivación razonada del derecho vigente” (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 590).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el recurso extraordinario por arbitrariedad, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa. Desde luego, la arbitrariedad debe invocarse y probarse fehacientemente por el interesado (CSJN, 9/12/86, ED, 121-276).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, los agravios solo trasuntan una mera discrepancia de opinión o criterio con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones que dice comprometidas, en razón que no demuestra claramente en que consiste esa relación. En efecto, no se ha rebatido de manera precisa y concreta acerca de las deficiencias técnicas- formales que presentaba el memorial recursivo de casación en torno a la causal de arbitrariedad postulada, la cual debía ser expuesta en forma clara, demostrando expresamente su existencia. Tampoco conmueve lo referido a que dicho recurso no se bastaba a sí mismo y que carecía de fundamentación autónoma, al haberse omitido circunstancias importantes, especialmente de la sentencia dictada por la Alzada, así como el desarrollo de cada una de las causales, refutando todos y cada uno de los fundamentos de la resolución, además de versar sobre cuestiones típicas de hecho, ajenas a la vía intentada, reiterando en esta oportunidad lo invocado en dicha presentación judicial. Así, el discurso argumental transita por carriles completamente diferentes, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo, en el que se puntualizaron, de manera precisa, la ausencia de requisitos propios y específicos del recurso intentado, conforme la normativa analizada en la sentencia impugnada (Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal y art. 299 del C.P.C.C. de la provincia) y las constancias de la causa, que permitan descalificarlo como tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El hecho que el recurrente no comparta la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad que, como se señaló precedentemente, no fueron expuestos y mucho menos demostrados por el impugnante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo señalado, surge visiblemente que la arbitrariedad que se pretende atribuir a la sentencia dictada por este Tribunal es injustificada, toda vez que el recurso que dio lugar a la resolución en cuestión contiene defectos técnicos- formales que obstaculizaron su viabilidad, cuya carga procesal se encontraban en cabeza de la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F:300:1194; 304:1509;307:1967 entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. En este sentido, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos:189:306 y 391;192:308, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 04/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo establecido en el art. 3, inc. d) y e) de dicho reglamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal.
Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 133/23, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 02/08 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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