Sentencia N° 30/23
Dr. Carlos Alberto Bertorello, Fiscal de Estado en autos Expte. N° 178/11: CPN Pedro S. Vega en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Hoy Quiebra s/ Extensión de Responsabilidad s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2023-12-21
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: treinta.
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 021/23, “Dr. Carlos Alberto Bertorello, Fiscal de Estado en autos Expte. N° 178/11: CPN Pedro S. Vega en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Hoy Quiebra s/ Extensión de Responsabilidad s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, las Dras./Dres. Rosales Andreotti, Gómez, Cáceres, Martel y Voget dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por los letrados apoderados de Silvestre Zitelli, Sudamericana de Aguas S.A., Silvio Ariel Zitelli, María Marta Zitelli, Valeria Zitelli e Inmobiliaria Sudamericana S.A, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 153/22, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44 se ordena la elevación de los autos a esta sede judicial, habiéndose dispuesto su tramitación y resolución por ante este Tribunal en juicio pleno (fs. 48), notificado a las partes intervinientes, conformes cédulas de notificación diligenciadas de fs. 50/53vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 54, 63 y 69 habiendo quedado firme la intervención de esta Corte de Justicia, quedan los autos en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, examinado el recurso obrante a fs. 2/21vta., se verifica que el memorial de agravios fue interpuesto en tiempo -01/12/2022, 08:50 hs.- de acuerdo a la cédula de notificación diligenciada obrante a fs. 347 y vta. de los autos principales, Expte. de Cámara N° 168/20 (arts. 289 y 292 del CPCC). - - -
Asimismo, el monto del proceso cumple con las exigencias del art. 297, in fine, del CPCC; lo que se encuentra acreditado con las constancias del depósito de ley que obra agregado a fs. 24 de autos (art. 300 del C.P.C.C.). Al respecto, si bien se advierte que tal depósito fue efectuado el día 07/12/2022 (fs. 23) y presentado en autos con fecha 13/12/2022 (fs. 24), lo que se vincula con la temporaneidad del plazo que prevé la norma citada, es pertinente valorar, en esta instancia, que efectivamente se materializó el mismo a la orden de la Cámara, por lo que corresponde tener por cumplimentado tal requisito. De lo contrario, prevalecer una cuestión meramente formal, privaría a esa parte del derecho a la revisión y, por lo tanto, se vería afectada la tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento lo señalado estarían, en principio, cumplidos los requisitos formales previstos por las normas de cita, por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso, sin que ello signifique abrir juicio de valor definitivo sobre los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
En cuanto al control previo de la admisibilidad formal, comparto el criterio emitido por los Ministros preopinantes en cuanto a declarar -prima facie- la admisibilidad formal del recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - -
Más allá de los fundamentos esgrimidos los que comparto íntegramente, me resta agregar que, el Tribunal de Alzada al otorgar el plazo de 24 hs. para la presentación por parte del recurrente del comprobante respectivo del depósito (fs. 22), hizo revivir el plazo previsto en el art. 300 del Código Procesal Civil, motivo por el que apartándose del trámite legalmente previsto por la normativa aplicable, ordena que éste proveído se notifique personalmente o por cédula. Lo que, en oportunidad de contestar el traslado ordenado, la parte recurrida no formula objeción alguna en cuanto a la temporalidad o no del depósito, quedando éste firme y consentido. En atención a las particularidades del caso, entiendo que debe declararse -prima facie- la admisibilidad formal. - - - - - - - - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por los letrados apoderados de Silvestre Zitelli, Sudamericana de Aguas S.A., Silvio Ariel Zitelli, María Marta Zitelli, Valeria Zitelli e Inmobiliaria Sudamericana S.A, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 153/22, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresan que fundan el remedio recursivo intentado en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C., enunciando los requisitos de admisibilidad formal del mismo, que afirman cumplimentados. - - - - -
A fs. 22 consta proveído dictado por la Alzada, mediante el cual se tiene por interpuesto el recurso de casación y se intima a la parte recurrente a adjuntar el comprobante respectivo del depósito que prevé el art. 300 del C.P.C.C., luciendo acompañado a fs. 23/24 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 25), obra a fs. 28/33vta. la contestación respectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44 se ordena la elevación de los autos a esta sede judicial, habiéndose dispuesto su tramitación y resolución por ante este Tribunal en juicio pleno (fs. 48), notificado a las partes intervinientes, conformes cédulas de notificación diligenciadas de fs. 50/53vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 54, 63 y 69 habiendo quedado firme la intervención de esta Corte de Justicia, quedan los autos en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, corresponde señalar que el art. 292 del C.P.C.C. exige el análisis previo de las formalidades que debe reunir el recurso, enumerando entre ellos el depósito a que se refiere el art. 300 del mismo ordenamiento legal adjetivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizadas las constancias obrantes en la causa en ese orden, surge que la parte recurrente presentó el memorial de agravios sin acompañar el depósito judicial correspondiente al recurso de casación (fs. 01/vta. y 02/21vta. –cargo de recepción-), lo cual recién se verifica con la presentación de fecha 13/12/2022 (fs. 24), de la que surge que se realizó el depósito respectivo, en efectivo en la entidad bancaria, con fecha 07/12/2022 (fs. 23). - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello y la fecha de vencimiento del plazo para interponer el recurso- en las dos primeras horas del día 01/12/2022, conforme cédula diligenciada del 14/11/2022, fs. 347/vta., Expte. Cámara N° 168/20- se infiere claramente que tanto el depósito como la presentación en autos del mismo se realizaron extemporáneamente, es decir, cuando el plazo se encontraba vencido. - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, no siendo factible completarlos con posterioridad, excepto en el caso de un depósito insuficiente a fines que el recurrente tenga la oportunidad de integrarlo, por ser esta excepción la única prevista por el Código de Procedimientos (art. 292 última parte del C.P.C.C.), lo cual no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, los recurrentes no han efectuado ningún depósito en ocasión de interponer el recurso y luego justifican dicho recaudo de modo tardío, cuando el plazo se encontraba fenecido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el art. 300 del C.P.C.C. prescribe en forma expresa que, con el mismo escrito a que se refiere el artículo 299 del mismo cuerpo normativo, se deberá acompañar un recibo del Banco de la Nación Argentina a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el depósito. Asimismo, cabe recordar que los plazos procesales son de carácter perentorio no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso (art. 155 del C.P.C.C.); tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicara violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art.18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglado por el Código de Procedimientos (art.34, inc. 5, apart. c) del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, deviene innecesario continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso. Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia de la Dra. Soria Acuña)
RESUELVE:
1) Declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 2/21 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y sigan los autos según estado. - -
Presidente: Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Decana: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Marcela Isabel SORIA ACUÑA.-
Dra. Ana Laura VOGET.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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