Sentencia N° 1/23

Rodríguez, José Alberto s/ rec. de casación c/ sent. n° 01/22 de expte. n°42/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-02-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de febrero de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Luis Raúl Guillamondegui s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 011/22, caratulados: “Rodríguez, José Alberto s/ rec. de casación c/ sent. n° 01/22 de expte. n°42/21”. Por Sentencia nº 01 de fecha 07 de febrero de 2022, la Cámara en lo Criminal de 3° Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Absolver a José Alberto Rodríguez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves Calificadas en contexto de Violencia de Género (Hecho Nominado Primero), previsto y penado por los Arts. 89 en función del Art. 92 del CP, por prescripción de la acción penal, conforme lo previsto por los Arts. 59, inc. 3º; 62, inc. 2º y 67, inc. b) del CP, por el que venía incriminado. Sin costas (arts. 536 y ccdtes. del CPP). II) Absolver a José Alberto Rodríguez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas en Contexto de Violencia de Género, previsto y penado por los arts.149 bis, 1º párrafo y 45 del CP –Hecho Nominado Segundo-; Amenazas en Contexto de Violencia de Género, previsto y penado por los Arts. 149 bis, 1º párrafo y 45 del CP –Hecho Nominado Tercero-; Coacción en Contexto de Violencia de Género, previsto y penado por los Arts. 149 bis, 2º párrafo y 45 del CP –Hecho Nominado Cuarto-; Amenazas en Contexto de Violencia de Género, previsto y penado por los Arts. 146 bis, 1º párrafo y 45 del CP –Hecho Nominado Quinto-; Amenazas en Contexto de Violencia de Género, previsto y penado por los Arts. 149 bis, 1º párrafo y 45 del CP –Hecho Nominado Sexto-; Coacción y Desobediencia Judicial en Contexto de Violencia de Género en Concurso Ideal, previsto y penado por los arts. 149 bis, 2º párrafo, 239, 54 y 45 del CP –Hecho Nominado Séptimo- y Amenazas y Desobediencia Judicial en Concurso Ideal y en Contexto de Violencia de Género, previsto y penado por los arts. 149 bis, 1º párrafo, 239 y 54 del CP –Hecho Nominado Octavo-, todo en Concurso Real (art. 55 del CP), por los que venía incriminado. Sin costas (art. 536 y ccdtes. del CPP). III) Declarar culpable a José Alberto Rodríguez, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Incendio y Lesiones Leves Calificadas en contexto de violencia de género en Concurso Real, previsto y penado por los Arts. 186, inc. 1°, 89 en función del 92, 55 y 45 del CP (Hecho Nominado Segundo); imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (Arts. 5, 12, 40 y 41 del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición del órgano Judicial; b) No ausentarse del ámbito provincial sin autorización judicial; c) Concurrir todos los días Martes a la Cámara en lo Criminal Nro. 3, en horario de despacho; d) Concurrir las veces que sea citado, bajo apercibimiento de Ley; e) Abstenerse de mantener todo tipo de contacto personal con A. del V. P. y su grupo familiar; salvo lo estrictamente necesario que devenga de una cuestión familiar, todo ello bajo apercibimiento de ley”. Contra la resolución condenatoria, la Dra. Florencia González Pinto -Defensora Penal de Segunda Nominación-, en su carácter de asistente técnica del acusado, José Alberto Rodríguez, interpone el presente recurso. Como crítica argumenta que el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y que, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (arts. 408, inc. 3°, en función del art. 186, inc. 3°; 187 y 454, incs. 1° y 2°, del CPP y art. 18 de la CN). Sostiene que el hecho por el cual fue condenado su asistido, no puede considerarse probado con el grado de certeza necesario para destruir el estado de inocencia, argumentando que existen serias contradicciones entre las probanzas obrantes en autos y las producidas en el plenario. Resalta que, las declaraciones testimoniales meritadas en la sentencia son las que se produjeron durante el debate, en razón de que, las brindadas en sede policial durante la I. P. P. no fueron ratificadas en sede judicial y, por tal motivo, no pudieron ser introducidas al plenario. Enfatiza, que no se trata de un detalle menor si se tiene en cuenta que su defendido llegó a juicio por denuncias y declaraciones no ratificadas por ante el Fiscal interviniente, colocando a Rodríguez en una situación de disparidad de armas e indefensión en relación a la contraparte. Refiriéndose puntualmente al delito de incendio, expresa que el Tribunal efectuó un análisis errado de las pruebas relacionadas con este hecho. En esa dirección, sostiene que el fallo inicia su análisis tomando el testimonio de la supuesta víctima A. del V. P. -quien declaró como víctima y testigo presencial directo de los hechos imputados, asevera-, del cual se desprende que no vio a Rodríguez causar el incendio, no lo ubica ni en el momento ni el lugar del hecho, sólo a través de inferencias -enfatiza la recurrente-. Refiere que la víctima tampoco dijo si pudo escuchar que el imputado haya reconocido el hecho vía llamada telefónica y que recuerda haber escuchado una amenaza telefónica el mismo día. Destaca que, al ser interrogada A. del V. P. en audiencia dijo: “cuando sucede el incendio pensé que era él, porque él unos días antes ya me había dicho que me iba a incendiar la casa (…). En el momento que él hablaba con mi hija, en el momento del incendio, él hablaba con mi hija, él le dijo que había quemado la casa, solo le dijo que él había dejado un cigarrillo en el baño; que él la había quemado, le dijo a mi hija (…)”. Asimismo, resalta lo expuesto por M. R. (hija del imputado) quien manifestó: “sí recuerdo haber hablado por teléfono con mi papá esa noche del incendio y él me dijo que no sabía de eso, él no sabía que se estaba quemando (…). Sí sé que unos días antes le había dicho que iba a incendiar la casa a mi mamá (…)”. Por otra parte, sostiene que no quedaron acreditadas la amenazas -vía mensajes y telefónica-, ni por la receptora del llamado telefónico (hija), ni por la denunciante, como tampoco quedó claro este tema a partir de los testimonios de la Sra. Paredes y del Oficial Tapia Ponce. Concluye así, que el llamado telefónico entre padre e hija existió, solo por meros dichos, toda vez que no obra en la causa prueba instrumental al respecto. Lo que no puede tenerse por cierto -enfatiza- es la existencia del reconocimiento de la autoría por parte de su asistido, ya que la receptora no lo recordó, ni mencionó, es decir, no existió. Sostiene que, el error de la sentencia atacada radica en sostener, por un lado, que ha quedado acreditado el hecho aseverando que existieron las amenazas telefónicas -previas y posteriores al incendio-; pero luego, el Tribunal afirma que no ha quedado acreditada la existencia material del delito de amenazas argumentando que no hay elementos para confirmar esa imputación. Con base en esos fundamentos la recurrente refiere que la decisión configura un gravamen irreparable por haber condenado a Rodríguez sin prueba alguna. Por otro lado, considera que, la circunstancia que da por probada el Tribunal, asignándole gran valor probatorio a lo declarado por el testigo Garay, es respecto a que la Sra. A. P. habría visto -horas antes del hecho- a su defendido pasar cerca de su casa, entre las 20 y 21 horas de ese día domingo, en una motocicleta, vistiendo una campera de color verde y una gorra de color rojo. Sin embargo, refiere que ello no fue mencionado en la denuncia, la cual, al no haber sido ratificada en sede judicial, no pudo ser incorporada al debate, colocando a su asistido en una situación de indefensión. En esa línea argumentativa, la recurrente se agravia al sostener que el Tribunal pasó por alto la circunstancia de la gorra, toda vez que la que obra como secuestro es de color blanca y no roja como lo manifestó la víctima. Cita doctrina con relación a las declaraciones brindadas por testigos directos o “de primera mano”. Luego, efectúa una comparación de los testimonios de Santucho y del Oficial Carrizo, juntamente con las actas obrantes en la causa, y concluye que se trata de declaraciones importantes y contradictorias entre sí y que, al ser confrontadas con las actas y actuaciones policiales, arrojan más dudas que certezas acerca de la participación y autoría de Rodríguez en el hecho. En cuanto a la existencia, magnitud y características del incendio cita jurisprudencia al respecto y se remite a las descripciones dadas en el acta de inspección ocular de fs. 21/22, en el croquis ilustrativo y en el acta inicial de actuaciones de fs. 19/20, las que dan cuenta de que el fuego fue controlado y sofocado de inmediato por vecinos y personal policial, ya que cuando se apersonó el personal de bomberos éste ya estaba casi extinguido; motivo por el cual -entiende- no cumple con los requisitos previstos en el art.186, inc. 1° del CP para configurar el delito de incendio. Con relación al informe de bomberos de fs. 122/127, argumenta que el mismo deviene en arbitrario e infundado, por cuanto no determina ni explica cuáles serían las normas o pautas existentes para clasificar los incendios, ni a qué indicios hace referencia para llegar a esa conclusión. Considera que, una pericia llevada a cabo con conocimientos científicos en la materia, podría haber ilustrado si lo sucedido se corresponde con el tipo penal del art.186 del CP. Cita jurisprudencia al respecto. Desde otro ángulo, cuestiona la existencia del delito de lesiones leves calificadas en contexto de violencia de género por el cual, también, fue condenado su defendido. Refiere que el Tribunal otorga preeminencia a las manifestaciones de la Sra. A. P., las cuales no coinciden con las descriptas por el Tribunal en la sentencia, ni con las lesiones constatadas en el examen técnico médico (f. 26) que a su vez, adolece de graves deficiencias para asignarle valor probatorio preponderante. Sostiene que, las lesiones fueron constatadas por la médica interviniente un día después que sucedieron los acontecimientos y no se determinó el tiempo ni la evolución de las mismas; motivo por el cual –enfatiza-, sobre la existencia y participación de Rodríguez en el evento solo caben dudas. Afirma que existen dudas y contradicciones en los relatos de la víctima, testigos y prueba objetiva y un análisis sesgado y parcial de los elementos de prueba, lo que llevó a condenar infundadamente a su asistido. Por los motivos invocados, solicita se revoque la sentencia y se absuelva a Rodríguez por el beneficio de la duda, argumentando que no existen constancias probatorias para afirmar que Rodríguez haya ocasionado de manera intencional el incendio en la vivienda y lesionado a A. del V. P. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Gómez, 3º Dr. Cippitelli, 4º Dr. Cáceres, 5º Dr. Figueroa Vicario, 6º Dra. Rosales Andreotti y 7º Dr. Guillamondegui Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: El Dr. Martel expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado en el juicio, es el que se transcribe a continuación: “Que el día 25 de marzo del año 2019, siendo la hora cero con treinta minutos aproximadamente, en el domicilio ubicado en Ruta Provincial n° 25, más precisamente en el Barrio La Banda, de la Villa de Pomán, provincia de Catamarca, José Alberto Rodríguez, esposo de A. del V. P. desde hace dieciocho años, padre de cuatro hijos, todos menores de edad, siendo el mayor de 17 años y el menor de 7, procedió a causar un incendio de vastas proporciones, ocasionando un peligro común para varios y distintos bienes en la propiedad prestada a la denunciante P. por la Sra. Patricia Alejandra Aredes, como bienes de la denunciante P. y de sus hijos menores que se encontraban dentro del humilde inmueble construido de paredes de adobe y techo de cañizo, siendo la zona de origen del foco ígneo (incendio) el habitáculo que utilizaban como habitación, propagándose y consumiéndose el techo, quedando las paredes manchadas con el humo y quemando las pertenencias del interior como la base de forma de parrilla de madera de una cama cucheta de metal; un estante de metal de cuatro niveles totalmente deteriorado dentro del cual había ropa de los niños y de la denunciante parcialmente dañadas como también cuadernos de los mismos, interviniendo en un primer momento personal de la Comisaría de la Villa de Pomán y vecinos del lugar quienes, con elementos encontrados como agua y arena, trabajaron sobre la superficie del incendio y utilizando un matafuego perteneciente a la Unidad Móvil Policial, todo con mucha precaución debido al humo tóxico, pudiendo detener en parte el incendio hasta la llegada de los Bomberos voluntarios quienes con personal equipado y elementos apropiados sofocaron el fuego ígneo. Al día siguientes, se presentó en el lugar del hecho la División Criminalística -Dirección Bomberos- (fs. 122/127 vta.) quienes indicaron en su informe que al no observar signos de corto circuito, como tampoco el uso de artefactos generadores de calor, descartaron por ello un hecho accidental, indicando que el incendio debió ser iniciado con algún elemento de llama libre (encendedor, fósforo, entre otros) sobre material de fácil combustión como son las prendas de vestir, coligiéndose por tal motivo que hubo un accionar o voluntad humana de carácter doloso que indujo a la iniciación del fuego (incendio intencional). Con este accionar altamente peligroso por el medio empleado -fuego- atentatorio de la seguridad pública e íntimamente conectado en un contexto de violencia de género al indicar la denunciante que con anterioridad denunció al padre de sus hijos y hoy acusado Rodríguez por tratarse de una persona sumamente violenta en contra de su persona y de todos los integrantes de la familia, aclarando que antes del hecho narrado, Rodríguez habría manifestado a través de su hija M., vía telefónica, que prendería fuego a la casa y que los mataría, como así también después del incendio, nuevamente se comunica con su hija, burlándose de lo que habría hecho. Asimismo, Rodríguez habría agredido físicamente a la denunciante P., el día anterior al hecho del incendio o estrago narrado con anterioridad, el 24 de marzo de 2019, a horas 08:30 aproximadamente, pegándole por la cara dos bofetadas y agarrándola fuertemente del brazo, lo que le produjo las lesiones que se encuentran detalladas en el examen técnico médico obrante a f. 26 consistentes en múltiples hematomas y petequias digito presión, en región dorsal a nivel lumbar, presentando una ligera escoriación, refiriendo dolor en arcada cigomática derecha, con tiempo de curación de 10 días, ocurriendo el relato de este hecho, cuando la supuesta víctima salía del trabajo y Rodríguez la estaba esperando afuera, en calle Venezuela en su motocicleta de color negra, tipo 110 cc, con intenciones de llevarla a otro lugar y por haberse negado a seguirlo, el mismo le ocasionó los daños en el cuerpo previamente consignados”. I. Como cuestión preliminar al tratamiento de los agravios sometidos a examen del Tribunal, debo poner de resalto que, en el Acta de Debate y en la Sentencia, se ha omitido cumplimentar con los parámetros que ha establecido esta Corte -en su anterior y actual integración- (S. n° 25/2021, S. n° 43/20, S nº 17/2015, S. n° 27/2017, entre muchos otros)-, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de violencia de género, conforme lo ordenado por la normativa supranacional y nacional vigentes. Es así, que corresponde mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo del denunciante (víctima) y el de su hija (también hija del acusado), debiendo dejar constancia de sus iniciales. II. Por otra parte, previo ingresar al tratamiento de los cuestionamientos cuyo examen propone el recurrente, atento las constancias glosadas en autos y la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Por tales motivos, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima vulnerable por su condición de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN). III. Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, ingresaré al tratamiento del mismo. Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa en esta instancia, apuntan a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia y a discutir la intervención que, en los hechos de la causa, se le atribuyen al imputado, José Alberto Rodríguez. En tal sentido, la parte recurrente ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio ponderado por el Tribunal de Juicio, no logra acreditar la existencia de los hechos ni la participación de su asistido en ellos. Funda su pretensión planteando y proponiendo distintas hipótesis probatorias en las que –conforme su criterio- se debió encauzar la línea investigativa, circunstancias que, a su entender, lograrían desestimar la aplicación de las figuras legales de Incendio (art. 186, inc. 1° CP) y de Lesiones Leves Calificadas en Contexto de Violencia de Género (arts. 89 en función del 92 CP) en Concurso Real. Sentado lo anterior, observo que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que la recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Rodríguez en el incendio en la vivienda que habitaba su ex pareja junto a sus cuatro hijos menores y en el delito de lesiones leves calificadas en contexto de violencia de género. En innumerables oportunidades, se dijo que quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria debe tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado, en tanto la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. En consecuencia, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados, y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es precisamente el que ha obviado la recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado y genérico de la prueba valorada por el Juzgador, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Rodríguez en los delitos que en la sentencia se le atribuyen. De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio. Es que, la motivación del recurso se ha restringido a tomar cada una de las declaraciones meritadas y objetar su valor conviccional, o a escudriñar imprecisiones o defectos en los distintos relatos; como así, a sostener que no se comprobó que el acusado le haya dicho a su hija que fue él quien inició el fuego; o a criticar la ausencia de realización de medidas probatorias, lo que a su modo de ver, habrían demostrado que Rodríguez no fue el autor de los hechos que se le atribuyen; así como que las lesiones en el cuerpo de la víctima se debieron a que una simple caída. Opino que tales descalificaciones aparecen infundadas, en tanto prescinden del debido cotejo con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el juez a quo. Dicha fragmentación surge patente si se advierte que el impugnante luego de efectuar sus objeciones a cada elemento de juicio incriminante, sistemáticamente afirma la total ausencia de respaldo probatorio. Es más, cabe destacar aquí, que el yerro señalado precedentemente ha sido cometido por el casacionista quien expresamente ha aseverado que la meritación de cada elemento de juicio hecha en forma individual no permite arribar a un juicio de certeza donde la conclusión sobre la intervención del imputado surja indubitable, pues cada probanza por sí, no sustenta la intervención del acusado. Y es que, el juzgador para arribar a su decisión condenatoria ha considerado de manera integral una suma de elementos, rechazados por el recurrente por resultar perjudicial para su asistido. Concretamente, en el examen de los fundamentos de la sentencia impugnada, quedó descartada la hipótesis que plantea la defensa intentando restar credibilidad a los dichos de la víctima. Así, refiriéndose al hecho calificado como incendio, la defensa pretende descalificar el relato de A. del V. P. –víctima y ex pareja del acusado- porque en debate, a tres años de sucedido el hecho, no pudo especificar el contexto en el que, el acusado, le dijo que “le iba a incendiar la casa”. Esta apreciación de la parte recursiva, en modo alguno, desvirtúa el testimonio que la ex mujer del acusado ha brindado en el juicio. Así lo considero, por cuanto resulta relevante destacar la actitud que la víctima ha asumido durante el desarrollo de la audiencia, la cual vislumbra el comprobado temor y estado de vulnerabilidad provocado por su ex pareja (pericia psicológica, ff. 385/388). La apuntada circunstancia, omitida de considerar por la defensa, fue advertida por el tribunal y motivó que Rodríguez saliera de la sala, oportunidad en la que, recién, ella pudo contar con precisión los episodios de violencia sufridos, por qué desde el inicio del fuego pensó que era Rodríguez, recordando la circunstancia en que este último reconoció, telefónicamente a su hija mayor, M. R., ser el autor del incendio. Con relación a ello, M. R. -hija mayor de la pareja, que manifestó tiene una buena relación con su padre-, en la audiencia, reconoció haber hablado con él mientras se producía el incendio, pero relató que él no le dijo nada de eso -respecto a haber provocado intencionalmente el fuego-; que él no sabía que la casa se estaba quemando. Por otra parte, no debe desconocerse en el presente análisis el contexto de violencia en el que los miembros de la familia se encontraban inmersos y el temor que sentían hacia su progenitor. Ello quedó evidenciado, no sólo por lo expuesto por Aredes -amiga de A. del V.P.-, sino también, por lo manifestado por María Teresa Gómez –también amiga de A. del V. P.- y por la propia víctima. Así, quedó corroborado en el juicio, el temor que los hijos menores sentían hacia su progenitor a consecuencia de los distintos episodios de violencia vividos, entre los que destacaron el sufrido aquella noche en la que mientras se encontraban al cuidado de María Teresa, se hizo presente el acusado, merodeando por el lugar, asustándolos y rompiendo una ventana de la vivienda. En el señalado contexto, repárese que M. R., corroborando los dichos de su madre, manifestó que su padre la había lesionado el día anterior al hecho en cuestión y que días anteriores le había dicho que iba a incendiar la casa y a su mamá. También dijo que le llamó la atención que su papá no fuera a ayudarlos al tomar conocimiento de lo que les estaba sucediendo, que no sabe por qué no fue. En efecto, no resulta ajeno de conformidad al razonamiento desarrollado precedentemente, la actitud de indiferencia asumida por el acusado –de no socorrer a sus hijos ante la dramática situación vivida, siendo que todos eran menores de edad-. Ese accionar, puesto de resalto tanto por su ex mujer como por su hija, M. R., constituye otro fuerte indicio de participación. Evidentemente, no iría porque ya, a esas instancias, todos sospechaban o sabían que era él quien esa noche fue y provocó el fuego. Por ello, estimo procedente mencionar que la valoración de la declaración de la hija del acusado, también víctima secundaria del presente hecho, debe estar dada por la especial característica que revisten los delitos de la especie en cuestión, y por la particular situación en la que se encuentran las víctimas de violencia en contexto familiar –salvo M., los demás hijos le temían a su padre, a la vez que del debate surgió que sólo ella había recompuesto la relación con aquél-. Es así, que resulta fundamental que su declaración sea valorada congruentemente con el restante plexo probatorio, a fin de que resulte verosímil al estar rodeada de corroboraciones contiguas que objetivamente también la dotan de aptitud demostrativa o probatoria Observo así, en sentido opuesto al postulado en el recurso, que no resulta desacertado el razonamiento del Tribunal, en tanto quedó acreditado con los dichos de A. P. y de su hija, M. R. que el llamado y la comunicación con Rodríguez existió. Ello, a su vez, se vio reforzado con el aporte brindado por los testigos: Patricia Aredes y el policía Tapia Ponce, quienes reconocieron la voz del imputado, al manifestar ambos, en debate, que escucharon a Rodríguez, por alta voz del teléfono, decirle a su hija que no sólo había sido él quién ocasionó el incendio, sino además, que quemaría la casa de Patricia Aredes, manifestándole: “viste vieja chota que te quemé la casa, ahora voy a ir a quemarte la tuya también”. Por otra parte, no resulta dirimente a fin de modificar lo decidido sobre el punto, la circunstancia apuntada por la recurrente basada en sostener que no queda claro, si se trataba de un mensaje de voz enviado por el acusado a su hija o si el llamado telefónico fue puesto en alta voz, en tanto con la hipótesis que invoca no logra desvirtuar el contenido del mismo, el que fue percibido sensorialmente por ambos testigos precedentemente mencionados, transmitido a los miembros del Tribunal y del cual se induce sin atisbo de duda que fue el acusado quien inició voluntariamente el fuego en la vivienda en la que habitaba víctima. Sobre el punto, resulta relevante destacar que los aludidos testimonios en ningún momento han demostrado enemistad ni interés en perjudicar al imputado inventando semejante acusación en su contra. Por otra parte, observo, que la invocada circunstancia tampoco ha sido motivo de cuestionamiento por parte de la impugnante. En consecuencia, considero que resulta acertada la ponderación de estos relatos por parte del Tribunal, los que resultan creíbles, verosímiles, sin contradicciones en lo esencial y sin carga de intencionalidad. El análisis que antecede, deja sin sustento la invocada ausencia probatoria de un Informe del Laboratorio Satélite del Poder Judicial o de un informe de empresas de telefonía celular con el fin de haber podido determinar si realmente el llamado existió. En tal sentido, considero que la crítica carece de suficiencia en tanto esa información fue aportada por los distintos testigos en el juicio en donde quedó acreditada tanto la existencia como el contenido del mismo. Así lo considero, porque el cuadro probatorio integralmente examinado por la Cámara de Juicio le permitió concluir que, ninguna duda cabe respecto a la existencia del llamado telefónico en el momento en que se incendiaba la vivienda ni del contenido de esas manifestaciones formuladas por el acusado al celular de su hija mayor, M. R., circunstancia en la que Rodríguez reconoció haber sido quien inició el fuego en el interior de la vivienda que Patricia Aredes le prestaba a A. del V. P. para que habitara junto a sus cuatro hijos. Ello, en modo alguno contraría, -como pretende la defensa- la conclusión del Tribunal, basada en absolver al acusado por el delito de amenazas atribuido en el Hecho Nominado Tercero. Al respecto, cabe considerar que el Ministerio Público Fiscal sólo mantuvo la acusación en relación al Hecho Nominado Segundo –único hecho, de los ocho que originariamente se le atribuían, por el que resultó condenado José Alberto Rodríguez-. En consecuencia, se encuentra más que justificada la decisión del Tribunal, en tanto la única opción legal posible quedó circunscripta a la absolución dispuesta en la sentencia. Por otra parte, repárese que el delito de amenazas requiere de un análisis probatorio distinto del que aquí exigen los tipos delictivos que la recurrente cuestiona –incendio y lesiones leves calificadas en contexto de violencia de género. Por ende, el agravio sobre el punto carece de relevancia. Establecido cuanto precede, observo que la hipótesis planteada por la defensa se desvanece aún más, si se considera que, en el presente caso, tanto la víctima como Patricia Aredes, manifestaron no sentir temor por las manifestaciones efectuadas por el acusado a A. P. Ello así, ambas, de manera coincidente, expresaron no creerle a Rodríguez cuando decía que iba a quemar la casa en la que habitaba su ex mujer. En tal sentido, en debate, P. dijo que cuando días previos a la comisión del hecho, Rodríguez le había dicho que la iba a quemar, ella no le creyó, dijo que no le creía. En idéntica dirección, su vecina y dueña de la vivienda donde se produjo el incendio -Patricia Aredes-, en el juicio, refirió que: “ella me decía que le había dicho que le iba a prender fuego y yo le decía quédate tranquila que él no va a hacer nada, me parecía que él era una buena persona. Yo no lo creía capaz, pero bueno, él me quemó la casa”. Por otra parte, la recurrente tampoco logra descalificar los argumentos del fallo que ataca, por haber considerado el Tribunal que el testimonio de la víctima referido a que horas antes del hecho, aproximadamente a las 20: 00 o 21 hs. vio pasar en moto a Rodríguez cera de su casa, coincide con el testimonio de Garay –ex amigo del acusado-, quien también manifestó que en ese horario vio al imputado retirarse de su casa en su moto. Por otro lado, observo, además, que la víctima brindó detalles de la vestimenta que tenía puesta el imputado en la señalada oportunidad –una campera verde y cree –no afirma- que la gorra era roja, aunque especificó que Rodríguez era hincha de River-. En efecto, en sentido contrario al postulado en el recurso, tales testimonios no sólo resultan relevantes a fin de ubicar a Rodríguez en el lugar de los hechos, horas previas a cometerlo, sino que, esa descripción de las prendas de vestir con la que la víctima vio por última vez al acusado, coincide en lo esencial con las que fueron encontradas, secuestradas y posteriormente reconocidas como las que usaba ese día el acusado, con la única diferencia que la gorra era blanca con detalles rojos, pero de River. Consecuentemente, carece de entidad para modificar lo decidido, que la víctima en debate haya manifestado –tres años después- que “cree que la gorra era roja”. En cuanto al agravio vinculado a intentar descalificar los dichos vertidos por los testigos Carrizo y Santucho, tildándolos de contradictorios, entiendo que los argumentos resultan aislados y desintegrados del contexto probatorio examinado por la Cámara de Juicio. Lo relevante es que las prendas de vestir con las que el acusado fue visto por la víctima horas antes de cometer el hecho, fueron encontradas a escasos metros del lugar en el que Santucho manifestó haber hallado la botella que contenía combustible. Es decir, independientemente de si fue Carrizo o Santucho quien divisó tal indumentaria, lo relevante para el caso, es que la campera verde oliva y la gorra de River –blanca con vivos rojos- fueron encontradas por personal policial, al día siguiente de sucedido el evento disvalioso cuya comisión se le endilga a Rodríguez, a una distancia de cien metros aproximadamente del lugar del hecho en cuestión, siendo inmediatamente secuestradas y posteriormente reconocidas por la damnificada conforme lo constatado a f. 65/65 vta. (Acta de reconocimiento de elementos secuestrados). En la señalada oportunidad, P. no sólo dijo que eran del acusado, sino que agregó como dato trascendente, que esa vestimenta era usada con frecuencia por él. Por las consideraciones expuestas, estimo que las imprecisiones relatadas en cuanto a quién fue el que detectó primero tales elementos, no desvirtúa ni tilda de mendaz el aporte brindado por esos testigos. Por ende, el agravio no resulta de recibo. Desde otro ángulo, la defensa considera que la figura de incendio prevista en el art. 186 inc. 1° CP, no resulta de aplicación al caso. En consecuencia, critica al Tribunal por considerar que no dio motivos suficientes que justifiquen la aplicación de la cuestionada calificación jurídica. El argumento opositor reduce el requisito típico del peligro sólo a la posibilidad de propagación del incendio a las propiedades colindantes, cuando en realidad a los fines de la configuración del delito del inciso 1° del artículo 186 es suficiente que haya peligro común para los bienes indeterminados. Con relación a cuándo se debe interpretar que efectivamente se ha creado esa situación de peligro para considerar delictiva a la acción de incendio, reconocida doctrina que comparto, sostiene que: “El incendio habrá creado esa situación de peligro típica, cuando el fuego provocado escapa al poder de dominio del autor, y puede ser extendido a otros bienes, cuya salvación ya no depende de medios normales, porque la evitación de su lesión ha quedado librada al azar. En otros términos, la acción de incendio tiene potencialidad dañosa para comunicarse a otros bienes jurídicos individuales, los cuales sólo por obra de la “causalidad” no resultaron efectivamente lesionados en el caso concreto. (Baigún, David; Zaffaroni, Eugenio Raúl; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Parte especial (arts. 186/199), 1ra. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 49). Consecuentemente, el argumento de la defensa consistente en negar la concurrencia de los elementos típicos que requiere la figura delictiva en cuestión, carece de sustento. De ello se colige que, no resulta determinante a los fines invocados por la recurrente, que el fuego haya sido posteriormente controlado y sofocado por acción de los vecinos y de la policía. En la señalada dirección, estimo acertado el razonamiento de la Cámara Juzgadora al argumentar que es determinante a los fines de la tipicidad, que el autor haya provocado el fuego, creando así, el peligro concreto de propagación y el peligro aún para otros bienes indeterminados, resultando suficiente la eventualidad de la representación del peligro, lo que se comprobó con el Informe de Bomberos, habiéndose iniciado el fuego en una cantidad agrupada de ropas, objetos éstos que son materiales inflamables, afectando la vivienda en general y alcanzando el techo de cañizo. Por otra parte, a contramano de lo afirmado en el recurso, el elemento subjetivo exigido por la norma bajo análisis quedó acreditado en el fallo. Ello así, en tanto no sólo existe prueba indiciaria que ubica al acusado en el lugar del hecho, sino que, a la vez, tales probanzas son demostrativas de sus claras intenciones de “quemar la vivienda de la víctima y la de Aredes”. Por otro lado, en contraposición a lo afirmado en el recurso, considero correcta la ponderación del Tribunal al descartar que el fuego se haya iniciado de modo accidental. A tales fines, valoró como de trascendental importancia el Informe de la Dirección de Bomberos de la policía de la provincia (f. 127/127 vta.), en razón del cual, se determinó que para que haya ocurrido un incendio en dicho lugar hubo un accionar o voluntad humana de carácter doloso que indujo a la iniciación del fuego, concluyendo así, que el incendio fue intencional y descartando que pudiera ser accidental. En la señalada dirección, el mencionado informe refirió que el punto de origen debió ser iniciado con algún elemento de llama libre (encendedor, fósforo, entre otros) sobre material de fácil combustión como lo son las prendas de vestir que se encontraban en la estantería de metal –la que quedó inutilizada, como también la ropa que allí se encontraba-. Observo que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido la hipótesis recursiva basada en sostener que el fuego fue de escasas dimensiones, que pudo ser sofocado por la acción de vecinos y empleados policiales, que fue un fuego controlado, que fue de dimensiones menores. Desde esa perspectiva, los argumentos invocados por la recurrente no logran desvirtuar los fundados motivos que el Tribunal de Sentencia brindó con relación al planteo efectuado. Así, explicó que una vez corrido el peligro común causado por el incendio, no interesan ya las características de este: no es imprescindible –como argumenta la defensa- que se presente con llamas, ni que su vastedad sea un elemento determinante de la tipicidad. Asimismo, debe rechazarse la crítica vinculada a negar la aplicación de la calificación legal atribuida a Rodríguez por considerar que los daños ocasionados fueron parciales. Lo dicho se sustenta en que el delito de incendio es totalmente distinto del delito de daños. Y es que, si bien el delito de incendio puede ocasionar graves daños en bienes propios o ajenos, la esencia de la figura descripta por el artículo 186, inc. 1° del CP, es la creación de un peligro común e indeterminado. “La objetividad de este delito reside en la necesidad de preservar la seguridad comunitaria del peligro provocado por el fuego, independientemente del daño ocasionado a las personas o a los bienes. Con respecto a la característica de “colectividad” que deben tener estos bienes, corresponde señalar que “el delito de incendio requiere para su configuración que haya existido un peligro común por medio de ese incendio. Es decir, un fuego peligroso que se caracteriza por su expansibilidad, a causa de que en sí mismo es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción humana o neutralizada por acontecimientos naturales como lluvias o vientos contrarios. No basta sin embargo cualquier fuego sino se traduce en la posibilidad de su extensión a bien distintos de aquél en el que se originara y que sean indeterminados” (Taza, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado. Parte Especial”, Segunda edición actualizada, Tomo II, arts. 162 a 225, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2018, pp. 325/326). En idéntica dirección, se ha sostenido que: "el incendio típico del art. 186 es el fuego peligroso, que se caracteriza por su expandibilidad, a causa de que, en sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción del hombre (ej., mediante tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios). No obsta, sin embargo, cualquier expandibilidad del fuego, sino la que se traduce en la posibilidad de su extensión a bienes distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados, tenga esa posibilidad origen en la propia entidad o calidad del fuego, ya lo tenga en las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado" (Creus, Carlos - Buompadre, Jorge Eduardo; "Derecho Penal" —Parte especial, T. II, 7ma. edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 2007, p. 5). De lo anterior se colige, que esa posibilidad de extensión y de afectación a bienes distintos e indeterminados de aquel en el que se origina el fuego, en el caso bajo examen, existió. En tal sentido, cabe considerar que, de no haberse apagado el fuego a tiempo, dada las características de la zona –rural- y el horario en que fue producido –nocturnidad- se hubiese extendido hacia la vivienda próxima de la Sra. Aredes, o hubiese inutilizado las tierras de distintos propietarios, afectando la flora y la fauna típica del lugar –como lo puso de resalto el fallo en cuestión-. En esta línea de razonamiento, observo que la jurisprudencia y doctrina que la recurrente cita en sustento de sus críticas a f. 10 vta. y a f. 11, no contradice ni resulta opuesta a la interpretación que efectúa el Tribunal. Ello así, en tanto los argumentos postulados por la impugnante no se condicen –de conformidad a lo precedentemente examinado- con la evaluación conjunta que de los distintos elementos probatorios ha efectuado el Tribunal de Juicio, lo que le permitió afirmar la existencia de un riesgo de expansión del foco ígneo y de un claro peligro a un número indeterminado de bienes. Considero así, que tampoco puede prosperar la hipótesis que plantea la recurrente por cuanto quedó descartado con base al examen que antecede que el incendio pudiese haber sido culposo o accidental. Igual consideración merece, el cuestionamiento formulado al informe técnico de la Dirección de Bomberos al que la recurrente tilda de infundado y arbitrario. Esta apreciación, en modo alguno, logra desacreditar el valor probatorio del mismo, en tanto dicho informe ha sido confeccionado por una persona idónea en la materia para evaluar las condiciones del siniestro, por lo que, entiendo, resulta asimilable al que pudiera haberse obtenido de realizar una pericial por algún otro tipo de experto en fuego. Las circunstancias apuntadas, permiten afirmar que no se trata de un informe insustancial, elaborado por una persona con falta de formación y experiencia en la determinación de las causas y de los factores de riesgo de los siniestros, por lo que sus conclusiones y aportes constituyen una valiosa prueba de cargo. Tampoco escapa a este análisis, el hecho de que la defensa, ninguna observación ni cuestionamiento efectuó oportunamente al mencionado informe, el que fue debidamente incorporado como prueba al juicio, refiriéndose únicamente en sus alegatos finales a aspectos técnicos del mismo, no a la idoneidad de quien lo efectuara, no habiendo peticionado ninguna otra medida al respecto ni mucho menos la pretendida realización de una pericia si es que estimaba que su realización era dirimente a los fines defensivos. En consecuencia, ya en esta instancia, el agravio no resulta de recibo. Por otra parte, con los argumentos invocados por la impugnante no encuentro motivos para desechar las conclusiones a que arribara el mencionado informe técnico. Para finalizar, entiendo que, la conducta del imputado es encuadrable en el delito de incendio ya que del informe producido por la Dirección de Bomberos surge que el fuego inicial no fue accidental, que fue provocado de modo intencional, lo que encuentra corroboración en el examen realizado por el Tribunal de los distintos testimonios aportados al juicio. Consiguientemente, quedó corroborado que el fuego iniciado en el interior de la vivienda que habitaba la víctima importó la existencia real de peligro por la posibilidad de su propagación hacia otros bienes indeterminados, creando el peligro concreto que demanda la doctrina y la jurisprudencia para la configuración de la figura típica. Lo dicho abona mi postura acerca de que basta que el fuego haya podido propagarse, con o sin llamas, extinguiéndose de manera casual, por el mero azar, por un hecho de la naturaleza o por la acción del hombre. Lo que realmente importa para la configuración de este delito es que el autor haya provocado un fuego que, sin ninguno de estos elementos que frustren su determinación y voluntad, haya creado el peligro concreto de propagación y el peligro común para otros bienes indeterminados. En conclusión, por las consideraciones expuestas, los agravios invocados no pueden tener acogida favorable. Corresponde ahora ingresar al tratamiento del restante cuestionamiento esgrimido por la defensa, basado en negar la existencia de la lesión física que, el día anterior, el acusado, provocó en el cuerpo de la víctima –adjudicándolo al tironeo y a la caída que P. manifestó haber sufrido-. Sobre el punto, estimo pertinente destacar que el planteo se basa, no sólo, en un análisis parcializado y descontextualizado de los dichos de la víctima y de las demás probanzas examinadas por el Tribunal, sino que, el agravio introducido carece totalmente de perspectiva de género. Así lo considero, en tanto la pretensión de justificar la agresión padecida por P. atribuyéndola a una simple caída, carece de una visión integral de lo que realmente ocurrió –destáquese que la víctima, también relató el enojo del acusado quien le recriminaba que quería volver a estar en pareja con ella y pretendía sacarle el celular-. En efecto, el planteo evidencia una disociación del resto de probanzas ponderadas por el Tribunal, a la vez que, omite considerar la comprobada violencia de género en el que la víctima se encontraba inmersa. Estimo así, que tales circunstancias han sido correctamente ponderadas por el Tribunal de Juicio en cuanto quedó debidamente acreditado que, esa caída, fue provocada por el violento accionar del acusado, quien conociendo el horario en que su ex pareja salía de trabajar, la aguardó, la agarró y tironeó del brazo, tan fuerte que le provocó las lesiones que da cuenta el examen técnico médico de f. 26. A ello se suma, que la localización de aquellas resulta compatible con la modalidad en la que P. describió fue agredida. En lo que al punto se refiere, la profesional médica que revisó a A. del V. P., describió: “…presenta múltiples hematomas y petequias en región interna de antebrazo derecho dígito presión. En región dorsal a nivel lumbar presenta ligera escoriación que según refiere la paciente corresponde a rasguño. Refiere dolor en arcada cipomática derecha. Tiempo de incapacidad 1 día. Tiempo de curación de10 días…”. Observo, asimismo, que ninguna duda cabe con relación al día en que Rodríguez atacó a su ex mujer. Así, lo interpretó el Tribunal al considerar que, la apuntada circunstancia quedó comprobada con el testimonio de A. del V. P. y con el brindado en debate por la hija de ambos, M. R., quien –a diferencia de lo apuntado en el recurso- puntualmente aludió a la agresión vivida por su madre el día anterior al incendio a la salida de su trabajo, sindicando como autor de aquél acto violento, a su progenitor. Por ello, no resulta dirimente la hipótesis que la recurrente plantea intentado sembrar incertidumbre en cuando a la fecha de ocurrencia de las lesiones físicas sufridas por P. a consecuencia del accionar violento de quien era su ex pareja. Igual consideración merece la crítica que la recurrente formula descalificando la ponderación que de la pericia psicológica obrante a fs. 385/387 ha efectuado el Tribunal. No obstante, el planteo no logra desestabilizar en lo más mínimo las conclusiones alcanzadas en la sentencia referidas al comprobado contexto de violencia de género en el que A. del V. P. se encontraba inmersa desde hace varios años, lo que evidentemente, sin atisbo de duda, la convierten en una víctima en situación de vulnerabilidad. Sobre el punto, destáquese que en la entrevista con la perito, dentro del ámbito de confianza brindado por la profesional, la víctima logró narrar desde cuándo se iniciaron los hechos de violencia ejercidos por Rodríguez hacia ella, los que se agravaban cuando el acusado tomaba alcohol; cómo la agredía en los embarazos, cómo y dónde buscaba resguardo cuando era agredida, manifestando que sus hijos presenciaban tales hechos, lo que pone en evidencia la existencia de violencia intrafamiliar. De su relato en la entrevista también surgió que, por estos reiterados hechos de violencia física, verbal, económica y psicológica, la peritada tuvo que buscar un inmueble para poderse trasladar con sus hijos y que al no contar con ingresos económicos recurrió a una familia conocida -Aredes- para que le prestara un inmueble, lugar en el que vivió otro hecho de violencia familiar, ya que el acusado prendió fuego a la ropa y a los pocos elementos de ella y de los menores. De conformidad a ello, observo que ese estado de temor hacia el acusado no sólo quedó comprobado en la pericia psicológica adecuadamente valorada en la sentencia, sino que su actual persistencia se ha percibido y manifestado en el juicio oral. Concretamente, tal circunstancia –reitero- quedó acreditada en el transcurso de la audiencia de debate, en donde los miembros del Tribunal constataron el temor que la víctima sentía hacia su ex pareja y que ello le impedía declarar con tranquilidad; razón por la cual dispusieron que el acusado fuese retirado de la sala respectiva. Y fue justamente en esa oportunidad, en el que la víctima se animó a contar lo vivido y pudo referirse al episodio violento sufrido aquella mañana al salir de su trabajo por parte de Rodríguez. Por ello, estimo acertada la argumentación brindada en el fallo al concluir que la víctima tenía un comprobado estado de vulnerabilidad provocado por su ex pareja. En conclusión, el agravio sobre el punto resulta a todas luces improcedente, a la vez que, omite considerar lo expuesto en la pericia psicológica realizada al imputado, en donde en lo que aquí interesa, se destaca que: “…frente a situaciones tensionantes o frustrantes, la operatividad del control de su pensamiento, tiende a fallar, surgiendo la expresión descontrolada de sus impulsos y afectividad... se estima que su tergiversación de los hechos responde al mecanismo de negación y proyección. Es decir, no hacerse cargo de su propia agresividad y proyectarla en los otros…” (ff. 382/383). Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia de la recurrente con los fundamentos expuestos por el Tribunal de la causa, que carecen de la entidad que la impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de José Alberto Rodríguez en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Martel expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, sin perjuicio de también expedirme sobre algunas cuestiones que son materia recursiva. A fines de evitar reiteraciones innecesarias, adhiero también tanto a lo advertido y posteriormente recomendado en el apartado I, como a las pautas de valoración establecidas en el apartado II, en lo referido a la observancia de encaminar la presente resolución judicial bajo los estándares de la perspectiva de género, en virtud de encontrarnos ante hechos que implican la comisión de diferentes tipos de violencia contra la mujer (Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, art. 2; Ley Nacional N° 26.485, art. 5; Ley Provincial N° 5.434, art. 5). Asimismo es pertinente recordar que la pretensión de la impugnante es el dictado de la nulidad del decisorio por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas de valor decisivo, y como consecuencia de ello, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Es decir, la defensa demanda la nulidad de la sentencia puesta en crisis (Arts. 408, inc. 3 y 186, inc 3 del CPP), en virtud de considerarse configurado tanto el motivo sustancial como formal de casación (art. 454, incs. 1 y 2 del CPP). Expuestas tales premisas y ya entrando al abordaje de los agravios enunciados por la defensa técnica, el primero de ellos se dirige a señalar que gran parte de las declaraciones testimoniales son contradictorias entre sí, y al ser confrontados con la prueba documental e instrumental incorporada, no guardan congruencia con las mismas. Ahora bien, a los fines de analizar este agravio, corresponde destacar que el material probatorio, en la medida de lo oportuno, deberá ser analizado y contextualizado en el marco del contexto de violencia de género en que la conducta del acusado ocurrió. Los hechos, que fueron materia de prueba y valoración en la sentencia objeto de este recurso de casación, fueron llevados adelante por el imputado en contra de su esposa (uno en el domicilio de la víctima y otro en las afueras del lugar de trabajo de la misma), por lo que nos encontramos ante un caso de violencia familiar-doméstica-y/o de género. La cual, en palabras de la doctrina “(…) es aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyen las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (Jalil Manfroni, M. V. en “Ley de Violencia Familiar … Ley de Género … Líneas doctrinarias y jurisprudenciales actualizadas. Anexo legislativo” Carranza, J. L. Director, Alveroni Ediciones, ps.81/82). Coincido con la apreciación realizada en el voto que me precede respecto a que la recurrente no ha realizado una crítica a la motivación del fallo que impugna de manera integral, sino que ha cuestionado de manera fragmentada los argumentos expuestos en él. En esta inteligencia nos encontramos frente a la declaración de una mujer víctima de violencia, la que debido a las condiciones en las cuales este tipo de hechos es cometido evidencian una particular dificultad probatoria. Tanto el marco de intimidad que imprime la dinámica familiar, sumado al carácter de vulnerabilidad de la víctima, hacen que resulte necesario valorar la prueba dentro de este contexto.- Sin embargo, al encontrarnos ante un caso de violencia contra la mujer, la valoración de los estándares probatorios exige de los operadores judiciales una plausible constatación de certeza, por lo que no basta con la repetición de principios y reglas solo en vista a cumplimentar de manera mecánica los postulados de los instrumentos internacionales imperantes sobre la materia. Por ello, la declaración de la víctima debe ser cuidadosamente valorada y contextualizada. La propia jurisprudencia nacional ha destacado lo siguiente: “Al respecto, resulta de interés destacar que en casos donde los hechos delictivos por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, la deposición de la damnificada no debe ser soslayada o descalificada, dado que ello constituiría una forma de violencia institucional contraria a los parámetros internacionales. Más aún, la Corte Interamericana reconoció que sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos –véase Corte IDH, caso “Fernández Ortega y otros v. México”, del 30/08/10, Serie C, n° 215 y caso “Rosendo Cantú y otra v. México”, 31/08/10, Serie C, n° 216, cfr. párrs. 100 y 89 respectivamente-“(TCBA, Sala VI, 29/08/14, “Rodríguez”, causa n° 58.758).- Por otra parte, también debe contemplarse “(...) la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia (...)” (Ley Nacional Nº 26.485, art. 16, inc. i); tal amplitud reseña que el relato de la mujer víctima puede ser reforzado con otros elementos probatorios “(...) corroborantes o periféricos tales como los testimonios de diversos profesionales de la salud, el testimonio de testigos de referencia que se refieran a situaciones concomitantes que permitan conferirle un mayor valor de convicción al relato de quien recurre al Poder Judicial, con todas las consecuencias que ello trae aparejado, invocando su calidad de víctima y describiendo la difícil situación que le ha tocado vivir” (TSJ CABA - Expte. Nº 8796/12 - “Ministerio Público - Defensoría General de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos NG, GE s/ Inf. art 149 bis CP). Cotejados los testimonios a los que hace mención la recurrente, podemos avizorar lo siguiente: a) la víctima A.V.P. afirma que el agresor al momento del incendio habló por teléfono con su hija M.J.R., y le dijo que él había quemado la casa, que había dejado un cigarrillo en el baño; b) la joven M.J.R. relata que recuerda haber hablado con su padre por teléfono, que dijo cosas malas sobre su madre que sobre el incendio no sabía nada, pero que la verdad no recuerda más porque fue hace mucho; c) la Sra. P.A.A., quien le prestó una vivienda familiar para que la víctima y su grupo familiar puedan residir temporalmente, y donde sucedió el siniestro, expresa que luego del incendió ella estaba presente, en compañía de las damnificadas, donde advirtió que M.J.R. estaba hablando por teléfono con su padre, que puso el dispositivo en altavoz, y que Rodríguez, específicamente dirigiéndose a ella le expresó: “viste vieja cho… que te quemé la casa y ahora voy a ir a quemarte la tuya”; y d) el agente policial Fredy Mauricio Tapia Ponce, que formó parte de la nómina de agentes que tuvieron intervención en el lugar del hecho, quien manifestó que en tales circunstancias, recuerda que la joven M.J.R. puso su teléfono celular en altavoz, y alcanzó a escuchar una voz masculina, que reconoce como la del agresor (“Don Rodríguez”) la cual expresaba que iba a prender fuego la casa, si es que lo tenía que hacer nuevamente. Sobre esta base, la defensa expresa que lucen serias contradicciones entre lo expresado por la víctima y su hija M.J.R., siendo las únicas dos “testigos de primera mano” o “testigos directos”, ya que una era la víctima y otra la receptora del llamado telefónico, también controvirtiendo que se haya dado relevancia a las deposiciones de Aredes y Tapia Ponce, quienes no ostentan tal calidad de testigos directos. Respecto de esta crítica, considero que la defensa técnica ha incurrido en un error de interpretación sobre la propia calidad que imprimen las declaraciones labradas en el plenario. Para dotar de mayor precisión a tal distinción, es beneficioso acudir a la doctrina, quien al respecto ha elaborado las siguientes premisas: “testimonios de primera mano: (...) Dentro de esta categoría caben destacar, por un lado, a.1) los testigos que han percibido el hecho o los hechos discutidos en el objeto procesal, a los que llamaré testigos de primera mano en sentido estricto y; a.2) aquellos testigos que, sin percibir el hecho o los hechos que integran el objeto procesal, han percibidos otros a partir de los cuales infieren la existencia (o no) de los primeros, a los que llamaré testigos basados en inferencias (...)” (C. R. Ayán “El recurso contra la valoración de la prueba testimonial. Esquema de un modelo basado en funciones y principios” en “Impugnaciones en el Proceso Penal. Segunda Parte” Cafure-Jaime-Ayán, p. 14, Advocatus). Como puede advertirse, la cualidad de testigo de primera mano en sentido estricto se ve delimitada por la situación de que la persona haya percibido el hecho en sí, y no por su calidad de víctima, o destinatario de la manifestación de voluntad lesiva materia de verificación, premisa esta última que es la que parece impulsar la defensa técnica, por lo que pretende menoscabar el testimonio de los ciudadanos Aredes y Tapia Ponce respecto de los testimonios de la víctima y su hija, cuando en realidad también percibieron las expresiones disvaliosas de Rodríguez, por lo que este agravio no logra encaminarse con sustento. Cabe hacer reparo que la defensa técnica ha puesto en duda el testimonio de A.V.P. sin efectuar ningún tipo de contextualización del mismo, en este orden es imprescindible señalar que el debate plenario se desarrolló a más de tres años de ocurridos los hechos, siendo además imperante poner en resalto que la pericia psicológica labrada en la persona de víctima arrojó en una de sus conclusiones lo siguiente: “Se puede observar una disminución de la memoria operativa por lo cual su nivel mental no es acorde a su edad cronológica. Se infiere que esta disminución es producto de situaciones amenazantes y estresantes que obstaculizan su buen razonamiento mental (...). Se encuentra dentro de un principio, juicio y criterio de realidad acordes a su nivel de instrucción y estado emocional, no se observan indicios de fabulaciones ” (fs. 385/386 del expte. principal). No puede pretenderse que a más de tres años de ocurrido un hecho de tipo violento e incluso estresante, una víctima estructure ante un estrado judicial, una declaración provista de las máximas precisiones: “Basta señalar que los testimonios no pueden ser analizados varios años más tarde y confrontados con nuevas deposiciones buscando diferencias milimétricas sobre todo respecto de las fechas, puesto que de las demás circunstancias no existen inconsistencias ni contradicciones (...) Por ello considero ajustada a derecho la valoración expuesta por el juzgador al contemplar los dichos de xxx y computarlos en conjunto con las demás pruebas llegando a la convicción incriminatoria en la forma que expone” (Cám. Crim. Paraná, 28/09/15 “Martínez”). Por ello, cabe concluir que los agravios expresados por la defensa en este punto, no logran desacreditar el razonamiento expuesto en el fallo que cuestiona. En lo que hace al agravio consistente al delito de Lesiones Leves Calificadas en Contexto de Violencia de Género, previsto por el art. 89 en función del 92 del CP, el cual concursa de forma real con el delito de incendio (art. 55 del CP), la defensa técnica entiende que existen dudas sobre la existencia del mismo y la participación punible de su asistido, en base a las siguientes reproches: i) la versión de los hechos brindada por la víctima en el plenario no coincide con el hecho que el Tribunal le endilga a su asistido, como así tampoco con el contenido del exámen técnico médico, el cual no habría constatado lesiones en el rostro de la víctima, sumado a que tampoco determinó el tiempo de data o evolución de las lesiones; ii) un sesgado análisis que realiza el Tribunal del testimonio de la hija de la víctima, quien sólo mencionó que sabía que su madre había sido revisada por un médico el día anterior al incendio, sin precisar cómo supo tal situación; y iii) confronta la pericia psicológica efectuada en la persona de la víctima, ya que la tilda de subjetiva, por cuanto no especifica cómo infiere ciertas conclusiones. Respecto de lo argüido en el punto i, la víctima en el plenario manifestó que con posterioridad a salir de su lugar de trabajo, Rodríguez apareció por detrás suyo, tomándola de su brazo, que sufrió golpes cuando la tironeó y la golpeó. Si bien se puede estipular que el relato de A.V.P., no pone de manifiesto una escena fáctica repleta de detalles, es cauteloso observar aquellas previsiones ya establecidas al momento de exponer la interpretación y valoración del relato de una mujer víctima de violencia. La defensa razona que tal relato tampoco es concordante con el examen técnico médico realizado a la víctima, ya que no constató lesiones en el rostro, sin embargo, en una nueva muestra de ponderación parcializada de la recurrente, evita hacer mención en la transcripción del examen mencionado, donde la facultativa médica, previo a establecer los días de curación e incapacidad, redacta que la examinada “Refiere dolor en arcada cigomática derecha”. Tal región corporal es una estructura ósea que pertenece a la anatomía tanto del hueso temporal como del cigomático, formando parte de los huesos del macizo óseo y el cráneo, es decir, estamos ante una porción anatómica que se encuentra localizada entre la zona facial y el cráneo, en la región lateral, a cada lado de la cara, un poco más arriba del conducto auditivo. Ésta acabada localización reseñada por la médica actuante, me exime de mayores consideraciones en cuanto a las lesiones en el rostro de la víctima. En lo que concierne a la desaprobación del análisis del testimonio de la hija de la víctima, en cuanto a que no hubo precisiones sobre cómo tuvo conocimiento de lo acontecido; se desiste por parte de la defensa atender al propio carácter de testigo de referencia por parte de M. J. R., un llamado elemento periférico de verificación de una versión central impresa por la propia víctima de un hecho de violencia contra la mujer, uno más de los que en su conjunto, permiten fundar la verificación del accionar disvalioso: "El valor probatorio de la declaración del testigo de oídas posee perse una limitación insalvable, cuál es su conocimiento indirecto del hecho ilícito objeto de la litis, lo cual si bien no debe entenderse como la anulación del testimonio como prueba de cargo (...) debe ser evaluado con las limitaciones que por su propia naturaleza posee, surgiendo su efectivo valor probatorio en cada caso de su ponderación conjunta con los restantes elementos incorporados al proceso". (ST Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 14/4/04, "Farías, José E.", LLPatagonia, 2004, octubre, 621). La refutación citada en el punto iii, solamente se reduce a estimar que la conclusión en uno de los puntos de la pericia psicológica realizada en la víctima, es subjetiva, ya que no específica cómo pudo colegir tal deducción, más precisamente cuando la perito expresa que la disminución de la memoria operativa de A.M.P., se infiere que “(...) es producto de situaciones amenazantes y estresantes que obstaculizan su buen razonamiento”. Más allá de que la crítica trata de refutar una pericia psicológica, que oportunamente fue materia de contralor, ya que esta fue debidamente diligenciada, con la potestad por parte de quien ejercía la defensa material en la etapa de la investigación, pudiendo intentar desechar, ampliar o incluso impugnar los denominados puntos de pericia, recusar a la profesional finalmente interviniente y/o proponer un perito de parte; el análisis que invoca la recurrente es plenamente segmentado. Si ya se reputa como un principio aceptado en el proceso penal, el consistente en la valoración integral del material probatorio, más aún debe serlo, el confronte entre aquellas probanzas de la misma naturaleza, por ello es sumamente trascendente que la pericia psicológica de una víctima sea sopesada con la práctica pericial practicada sobre el agresor, tal es así, que en el examen psicológico efectuado a Rodríguez (fs. 382/383 del expte. principal) se evidencian algunas conclusiones, que en contraste con la de la denunciante, permiten dimensionar de alguna manera la dinámica de una relación con tintes de violencia: “si bien su desarrollo intelectual no evidencia fallas en el criterio lógico de pensamiento, se estima que frente a situaciones tensionantes o frustrantes, la operatividad del control de su pensamiento, tiende a fallar, surgiendo la expresión descontrolada de sus impulsos y afectividad (...). Si el mismo fabula y/o confabula (...) se estima que su tergiversación de los hechos responde al mecanismo de la negación y proyección. Es decir, no hacerse cargo de su propia agresividad y proyectarla en los otros”. Dentro del margen de amplitud probatoria promovido en este tipo de causas, la pericia psicológica de la mujer víctima de violencia, no solo se concibe como un factor relevante para lograr verificar la existencia de un daño psíquico en su persona, sino que además es de utilidad para dimensionar y valorar el relato de la misma, en forma conjunta con los demás medios de verificación: “ (...) sin perjuicio de las incoherencias observadas en el relato de la víctima y de los infructuosos intentos realizados por las partes a fin de que circunscribe sus dichos a los hechos imputados, a través de los informes psicológico y social y de la pericia psiquiátrica se ha logrado acreditar el frágil estado emocional en que se encuentra la misma, pese a lo cual ha mantenido en lo sustancial su relato durante todo el desarrollo de la causa a través de un discurso franco y espontáneo, que se halla respaldado por otros elementos de convicción que lo corroboran -certificado médico que da cuenta de las lesiones que presentaba, acta de inspección ocular que acredita el daño a una prenda de su propiedad-, sin existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones” (L., R. M. s. Lesiones agravadas por la violencia de género y haber mediado relación de pareja, amenazas y daños - Recurso de inconstitucionalidad penal - CJ, Salta; 29/04/2021; Rubinzal Online; RC J 5667/21 ). Por consiguiente, en tanto la recurrente no logra demostrar la errónea valoración de la prueba, ni de la aplicación de la ley penal sustantiva, considero que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fuera motivo de agravio. Así voto. A la Segunda cuestión el Dr. Guillamondegui dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por José Alberto Rodríguez con la asistencia técnica de la Dra. Florencia González Pinto –Defensora Penal de Segunda Nominación-, en contra de la sentencia nº 01/22 dictada por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3°) Mandar a testar el acta de debate y la sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante (víctima) y el de su hija (también hija del acusado), debiendo dejar constancia de sus iniciales. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Luis Raúl Guillamondegui s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

perspectiva de género, prueba indiciaria, incendio, violencia intrafamiliar, pericia psicológica, voto de la Dra. Rosales sobre violencia de género y valoración probatoria

… quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria debe tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado, en tanto la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. … el fuego iniciado en el interior de la vivienda que habitaba la víctima importó la existencia real de peligro por la posibilidad de su propagación hacia otros bienes indeterminados, creando el peligro concreto que demanda la doctrina y la jurisprudencia para la configuración de la figura típica. Lo dicho abona mi postura acerca de que basta que el fuego haya podido propagarse, con o sin llamas, extinguiéndose de manera casual, por el mero azar, por un hecho de la naturaleza o por la acción del hombre. Lo que realmente importa para la configuración de este delito es que el autor haya provocado un fuego que, sin ninguno de estos elementos que frustren su determinación y voluntad, haya creado el peligro concreto de propagación y el peligro común para otros bienes indeterminados. CITAS: … a los fines de la configuración del delito del inciso 1° del artículo 186 es suficiente que haya peligro común para los bienes indeterminados. Con relación a cuándo se debe interpretar que efectivamente se ha creado esa situación de peligro para considerar delictiva a la acción de incendio, reconocida doctrina que comparto, sostiene que: “El incendio habrá creado esa situación de peligro típica, cuando el fuego provocado escapa al poder de dominio del autor, y puede ser extendido a otros bienes, cuya salvación ya no depende de medios normales, porque la evitación de su lesión ha quedado librada al azar. En otros términos, la acción de incendio tiene potencialidad dañosa para comunicarse a otros bienes jurídicos individuales, los cuales sólo por obra de la “causalidad” no resultaron efectivamente lesionados en el caso concreto. (Baigún, David; Zaffaroni, Eugenio Raúl; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Parte especial (arts. 186/199), 1ra. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 49). …el delito de incendio es totalmente distinto del delito de daños. Y es que, si bien el delito de incendio puede ocasionar graves daños en bienes propios o ajenos, la esencia de la figura descripta por el artículo 186, inc. 1° del CP, es la creación de un peligro común e indeterminado. “La objetividad de este delito reside en la necesidad de preservar la seguridad comunitaria del peligro provocado por el fuego, independientemente del daño ocasionado a las personas o a los bienes. Con respecto a la característica de “colectividad” que deben tener estos bienes, corresponde señalar que “el delito de incendio requiere para su configuración que haya existido un peligro común por medio de ese incendio. Es decir, un fuego peligroso que se caracteriza por su expansibilidad, a causa de que en sí mismo es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción humana o neutralizada por acontecimientos naturales como lluvias o vientos contrarios. No basta sin embargo cualquier fuego sino se traduce en la posibilidad de su extensión a bien distintos de aquél en el que se originara y que sean indeterminados” (Taza, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado. Parte Especial”, Segunda edición actualizada, Tomo II, arts. 162 a 225, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2018, pp. 325/326). En idéntica dirección, se ha sostenido que: "el incendio típico del art. 186 es el fuego peligroso, que se caracteriza por su expandibilidad, a causa de que, en sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción del hombre (ej., mediante tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios). No obsta, sin embargo, cualquier expandibilidad del fuego, sino la que se traduce en la posibilidad de su extensión a bienes distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados, tenga esa posibilidad origen en la propia entidad o calidad del fuego, ya lo tenga en las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado" (Creus, Carlos - Buompadre, Jorge Eduardo; "Derecho Penal" —Parte especial, T. II, 7ma. edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 2007, p. 5).

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