Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales -Presidenta- Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 007/2022, caratulados: “Fuenzalida, Carlos – homicidio culposo, etc.- s/rec. de casación c/sent. nº 002/22 de expte. nº 093/2020”.
Por Sentencia nº 002/2022, de fecha 08 de febrero de 2022, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación resolvió: “5) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por Nahuel Maximiliano Quiroga, Tamara Judith Molina, Evelyn Anahí Molina, Deborah Abigail Molina, Gustavo Gabriel Aguirre y M.G.A., con poder otorgado a los Dres. Ángel Eduardo Codevilla y Marcelo Ariel González, en contra del condenado y civilmente demandado Carlos Fuenzalida, y del tercero civilmente demandado, Adrián Eugenio Olmos y 6) Condenar a Carlos Fuenzalida y a Adrián Eugenio Olmos a abonar a favor de los actores civiles, en forma concurrente y en el término de treinta días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de once millones cuatrocientos mil ciento dos pesos con treinta centavos ($11.400.102,30), distribuidos de la siguiente manera: a favor de Nahuel Maximiliano Quiroga, por daño material la suma de treinta y tres mil trecientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($33.352,49) y por daño moral la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000); a favor de Tamara Judith Molina, por daño material la suma de ciento sesenta y nueve mil doscientos treinta y seis pesos con sesenta y cinco centavos ($169.236,65) y por daño moral la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000); a favor de Evelyn Anahí Molina, por daño material la suma de trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta pesos con setenta y tres centavos ($358.470,73) y por daño moral la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000); a favor de Deborah Abigail Molina, por daño material la suma de seiscientos cuarenta y dos mil trescientos veintiún pesos con ochenta y cinco centavos ($642.321,85) y por daño moral la suma de un millón de pesos ($1.000.000); a favor de Gustavo Gabriel Aguirre, por daño material la suma de un millón doscientos sesenta y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos ($1.263.374) y por daño moral la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000); y a favor de M.G.A., por daño material la suma de dos millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($2.683.346,57) y por daño moral la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000); montos estos calculados a valores actuales (art. 29 del CP y arts. 1769, 1757, 1758, 1737, 1738, 1741, 1745, incs. a) y b); 1746, y cctes. del CCCN)”.
Contra esta resolución, la Dra. Patricia Yebra, en su carácter de abogada defensora civil del acusado Carlos Fuenzalida, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º y 2º, del CPP, esto es, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica racional en la apreciación de la prueba.
La recurrente dice que la sentencia es arbitraria en cuanto hace lugar al reclamo por daño psicológico como “daño emergente futuro”, y que en tanto ese daño no ha sido probado, corresponde su rechazo.
Reseña que según la demanda “todos los actores a raíz de la trágica muerte de las víctimas padecen daños incapacitantes provocados por estados depresivos, ataques de llanto, explosiones de furia, etc., y que todos están sometidos a tratamientos psiquiátricos y psicológicos con medicación para paliar en alguna medida la incidencia de este daño, requiriendo tratamientos específicos más intensivos”.
Dice que dichos tratamientos, medicación y tratamientos específicos no fueron probados en la causa; y, por ello, critica que haya sido considerado por el Tribunal como daño emergente futuro.
Cuestiona también que para cuatro de los actores el Tribunal haya determinado que “será necesario dos sesiones semanales de psicoterapia y por el plazo de un año”, sin sustento profesional alguno, basándose en pericias psicológicas llevadas a cabo por profesionales del C.I.F., que sólo recomiendan en forma genérica tratamiento psicológico para Tamara Judith, Evelyn Anahí y Débora Abigail Molina y la menor M.G.A. Cita jurisprudencia.
Indica que el daño psíquico no implica cualquier desequilibrio espiritual -ámbito propio del daño moral-, sino que requiere la existencia de una lesión o menoscabo patológico, diagnosticable y más o menos clasificable por la ciencia médica; por lo que lo resuelto sobre el punto contraría lo dispuesto en el art. 1744 del CCC, con relación a que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, y trasluce una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Por otra parte, sobre la indemnización por fallecimiento, sostiene que la sentencia realiza una interpretación errónea del art. 29, inc. 2, in fine, del CP, puesto que suple la orfandad probatoria consultando a tres empresas del medio sobre el valor de plaza de un servicio básico de sepelio, cuando lo que faculta ese precepto es la determinación prudencial del monto indemnizatorio, siempre que medie prueba suficiente de la existencia del daño.
Señala que los actores no aportaron prueba alguna sobre gastos de sepelio; y que la sentencia presume que los seis hijos debieron afrontarlos sólo por estar probado el hecho de la muerte.
Indica que el art. 1745, inc. a, del CCC establece que en caso de muerte la indemnización debe consistir en los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima, que el derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, y que esa situación no fue acreditada en autos.
Critica que el monto indemnizatorio haya sido determinado con base en un monto promedio al momento de sentenciar, cuando el hipotético gasto fue realizado en el año 2015; y considerando que dichos gastos fueron solventados por todos los hijos convivientes, sin tener presente que dos de ellos al momento del hecho contaban con 5 y 13 años de edad, por lo que mal podían haber solventado los gastos de sepelio de sus padres.
Sostiene que la sentencia también es arbitraria en cuanto soslaya el informe del que se desprende que el Sr. Aguirre, víctima en el siniestro, era empleado público y que, por ende, se le realizaba el correspondiente descuento por seguro de sepelio.
Por ello, considera que no correspondía hacer lugar a la solicitada indemnización por fallecimiento.
Con relación a la indemnización por alimentos, dice que el Tribunal se equivoca cuando introduce la figura del progenitor afín para justificar que a Deborah Abigail y Evelyn Anahí Molina les corresponde por el Sr. Aguirre, en tanto vivían con él y les prestaba alimentos por ser hijas de su conviviente, la Sra. Quiroga.
Manifiesta que lo así resuelto soslaya el carácter subsidiario de la obligación alimentaria del progenitor afín (arts. 672 a 676 del CCC), puesto que esa obligación debe ser satisfecha en primer término por quienes poseen vínculo con-sanguíneo con el niño o niña, y sólo excepcionalmente por el progenitor afín si los obligados principales no tuvieran recursos o los mismos fueran insuficientes, extremos que no fueron establecidos en el caso.
Por el contrario, en el debate surgió -dice- que el Sr. Daniel Molina (progenitor de las hermanas Molina) trabaja en Tucumán y que sus hijos cuentan con su obra social.
También hace hincapié en la “limitación temporal” de la obligación del progenitor afín (art. 672 del CCC): cuando el hijo de su conviviente o cónyuge alcanza la mayoría de edad (18 años), su obligación alimentaria cesa.
Por ello, considerando que de la documental obrante en la causa se desprende que al momento del hecho Deborah Abigail tenía 18 años y Evelyn Anahí contaba con 19 años estima que lo resuelto sobre el tema no se ajusta a derecho.¬
Por otro lado, critica la sentencia por haber realizado el cálculo con montos actuales (año 2021) y por no especificar lo pertinente sobre el curso de los intereses, dejando ello librado a posteriores reclamos.
Sostien¬e que en el cálculo de la indemnización por alimentos el Tribunal debería haber tenido en cuenta los movimientos históricos de los sueldos de las víctimas, los que no fueron probados por los actores; por lo que tendría que haber utilizado como parámetro el valor de sus haberes al momento del hecho y aplicar sobre éstos los intereses, como lo prevé el art. 1748 del CCC.
En ese entendimiento, dice que correspondía computar, por Ramón Gustavo Aguirre, la suma de $8.939,73, según informe obrante a f. 624; y por Sandra Quiroga el haber equivalente al personal de casas particulares fijado por la Comisión Nacional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación según resolución nº 1 del año 2015, al momento del hecho, la suma $5.358.
Por todo lo expuesto, solicita se readecúen los montos indemnizatorios en el rubro alimentos.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, la Dra. Rosales; en tercer lugar, el Dr. Martel; en cuarto, la Dra. Gómez; en quinto término, el Dr. Cippitelli; en sexto lugar el Dr. Cáceres y en séptimo lugar, la Dra. Rita Verónica Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la sentencia recurrida, ¿Ha sido inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva e inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
El Dr. Figueroa da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Figueroa da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 23 de agosto de 2015, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable el mismo entre las horas 22:30 a 23:10 aproximadamente, Carlos Fuenzalida circulaba a una velocidad de 102.64 km/h, al mando de un automóvil marca Volkswagen, modelo Bora, dominio colocado FYC-194 de color gris, en compañía de Elías Martín Córdoba, Melody Celeste López Navarro, Daniela Alejandra Enrique y Agustina Ariana Barrionuevo, por Ruta Provincial nº 1, a unos 350 mts. antes del ingreso al cementerio privado “Virgen del Valle” de la localidad de Piedra Blanca, Dpto. Fray Mamerto Esquiú de esta provincia de Catamarca, en sentido Sur a Norte -carril Este-, en idéntico sentido (Sur a Norte) pero delante de Fuenzalida, circulaba el vehículo marca Renault modelo 12, dominio colocado RWY-180, de color rojo, el cual era conducido en la oportunidad por Carlos Enrique Ayosa. En dichas circunstancias, Fuenzalida conduciendo el vehículo de manera imprudente, ello al desarrollar una velocidad de 102,64 km/h en un trayecto el cual por la nocturnidad, la escasa luz artificial en la zona donde sucedió el hecho, cuyos factores llevan a no tener una buena visibilidad de todo conductor, máxime que en dicho rodado todos sus vidrios estaban polarizados, constituyendo de esa manera con su conducta desaprensiva un riesgo jurídicamente no permitido, y así al momento de darle alcance al rodado conducido por Ayosa y pretender efectuar una maniobra de sobrepaso, fruto de la conducta imprudente antes referida, es que pierde el control y dominio efectivo de la conducción del vehículo y con el sector delantero derecho de su rodado, colisiona en el sector posterior izquierdo del aludido automóvil marca Renault, modelo 12 conducido por Carlos Ayosa, por ello es que este último, de manera descontrolada sigue su marca hacia la banquina derecha hasta terminar su marca volcado sobre su lateral izquierdo, mientras que Fuenzalida con el rodado fuera de control invade el carril contrario a su circulación colisionando con la parte posterior izquierda de su rodado colocado X316530 de color gris la cual iba al mando de Gustavo Aguirre, acompañado por Sandra Quiroga y Deborah Abigail Molina, en sentido contrario a los antes mencionados, es decir, de Norte a Sur sobre el carril Oeste, por la arteria mencionada (Ruta Pcial. nº 1) haciendo que el automóvil que conducía Fuenzalida realice un giro antihorario de 180º, finalizando este sobre la calzada y la banquina Este, mientras que la camioneta queda sobre la banquina Oeste. Que, producto de la fuerte colisión de los vehículos mencionados, reprodujeron severas lesiones en el cuerpo de Sandra Karina Quiroga y Ramón Gustavo Aguirre, las que desencadenaron a las pocas horas en sus fallecimientos, siendo la causa fehaciente de sus muertes: “shock hipovolémico secundario, ruptura de vena pulmonar derecha e izquierda, asociada a ruptura hepática y fractura completa de húmero derecho” y “shock hipovolémico secundario a lesión de vena ilíaca derecha y arteria ilíaca derecha con hematoma pelviano y retro peritoneal asociada a neumotórax derecho con fractura costal derecha”, respectivamente, según consta en informe de autopsia lucientes en autos, labrada por el Dr. Sergio Leonardo Andrada, como así también lesiones en el cuerpo de Elías Martín Córdoba (consistente de fractura de radio izquierdo, que le demandó 60 días de curación e incapacidad laboral, según examen médico de f. 139), en el de Deborah Abigail Molina, escoriaciones superficiales en el rostro, rodilla derecha e izquierda, hombro derecho, que demandó 20 días de curación y 10 días de incapacidad laboral”.
Por consiguiente, el Tribunal condenó penalmente al imputado Fuenzalida como autor del delito de homicidio culposo, e hizo lugar, parcialmente, a la demanda civil deducida en su contra.
El imputado Fuenzalida con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Yebra, Defensora General Nº 4, interpone Recurso de Casación en contra de algunos rubros que integran la condena civil de la Sentencia Nº 02 de fecha 08 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, contra el nombrado.
La recurrente en cuanto a la procedencia sustancial del recurso invoca la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas de ello la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Después del correspondiente estudio de la cuestión, inicialmente diré que la indemnización es el efecto o resultado del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio. En el caso bajo análisis al haber acaecido el fallecimiento, de dos personas, se deberá fijar la indemnización del valor vida, dejando de lado las fórmulas estrictamente matemáticas, debiéndose meritar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados, esto es: edad, expectativa de vida, vínculo de parentesco, situación económica, entre otras.
Aunado a ello, debo poner de resalto el principio de la reparación integral, que tiene rango constitucional (art. 19 CN), rige la materia y es receptado por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCy CN) que conforme enseña la doctrina, comprende: “indemnizar el daño emergente y el lucro cesante; la necesidad de estimar los daños al momento de la sentencia, la fijación de intereses sobre la indemnización, la reparación del daño futuro y de la pérdida de las chances.” Ricardo L. Lorenzetti – Director – (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal- Culzoni, Sante Fé, 2015, Tomo VIII, p. 494.
Que bajo estas directrices y demás pautas del régimen de responsabilidad civil procederé a emitir mi pronunciamiento, dando tratamiento a los agravios de la Defensora Civil, respetando el orden en que fueron expresados.
1.- En primer término se crítica a la sentencia por ordenar al condenado a indemnizar en concepto de daño emergente futuro, los tratamientos psicológicos para cuatro de los actores.
Sostiene que los tratamientos psicológicos no fueron probados en la causa, que se establecieron dos sesiones semanales de psicoterapia por el plazo de un año, sin sustento profesional, habida cuenta que las profesionales del Cuerpo Interdisciplinario Forense, solo lo recomiendan de forma genérica. Que se demuestra una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba olvidándose el Sr. Juez del art. 1744 CCyCN.
En el caso de autos, se trata de un tratamiento psicológico al cual aún no se han sometido las actoras, el que resulta indicado por profesionales del Cuerpo Interdisciplinario Forense, en atención a la trágica muerte sufrida por sus progenitores. No es un tratamiento que ha sido realizado y por el cual se abonó cierto monto y en su caso debe ser reparado, en la medida de su acreditación, tal como lo exige el art. 1744 CCyCN.
Así considero que se encuentra justificada la necesidad de los tratamientos psicológicos, dado que ha mediado la actuación de profesionales en psicología que luego de entrevistarse con cada actor, en relación a alguno de ellos y no de forma genérica, indican un tratamiento psicológico a: Tamara Judith Molina, Evelyn Anahí Molina, Débora Abigail Molina (fs. 609 a 614) y M.G.A. (fs. 617/617vta.).
En tal entendimiento, el art. 1739 CCyCN establece expresamente que es resarcible el daño actual y también el futuro. El daño resarcible es actual cuando se ha producido al momento del dictado de la sentencia, y el daño también es resarcible y se caracteriza como futuro porque todavía no se ha producido, al momento de la sentencia, más concurre certidumbre que ocurrirá. Tal como sucede con en el supuesto bajo análisis, en el que como consecuencia del hecho es ineludible efectuar gastos en tratamiento psicológico. En relación al daño futuro, la doctrina tiene dicho que: “(…) cuando se trata de un hecho ocurrido, pero cuyas consecuencias dañosas no han cerrado aún todo su ciclo y se sabe de acuerdo con el curso natural y ordinario de los acontecimientos que en el futuro aumentarán sus repercusiones perjudiciales, estas consecuencias futuras de ese hecho ya acontecido son indemnizables (…)”. Jorge Alterini – Director (Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo VIII, p.223).
A mi entender, la calificación como daño emergente futuro, a los tratamientos psicológicos y su consecuente obligación de ser indemnizados, es ajustada a derecho, no se trata de un daño conjetural o hipotético, pues los daños meramente eventuales o conjeturales, resultan excluidos del resarcimiento, ya que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa.
Por último, en cuanto a la determinación en la sentencia del tiempo de terapia y de la cantidad de sesiones que necesitan las actoras y que ordena al demandado indemnizar fue previamente expuesta en el debate, sin impugnación u oposición de la parte demandada, a suma de ello, no se encuentra fundado el acuse de arbitrariedad que se sostiene en el recurso, bajo análisis.
En orden a lo expuesto, considero que la Sentencia nº 02/22 ha condenado debidamente a la parte actora a soportar la indemnización por daño emergente futuro a favor de las actoras, en consecuencia propugno el rechazo este agravio.
2.- En segundo término, ataca la indemnización por fallecimiento, por el uso del art. 29, inc. 2, in fine del CP, sostiene su errónea interpretación por suplir la orfandad probatoria. Que los actores no acreditaron haber realizado gastos de sepelio, que el juez por haber tenido probado el hecho de la muerte presume que los seis hijos afrontaron esos gastos. Cita al art. 1745, inc. a), CCyCN establece el derecho a repetirlos a quien paga los gastos, situación que no fue probada en la causa. Hace alusión a la minoridad de alguno de sus hijos al momento del hecho, y que el Sr. Aguirre, era empleado público y que era poseedor de seguro de sepelio.
En el cuestionamiento a este rubro, encuentro razón en la quejosa, que resulta de aplicación el art. 1745, inc. a), CCyCN, que determina expresamente que el legitimado para reclamar su reparación es quien haya realizado esos gastos, aun cuando se encontrara obligado legalmente a hacerlo, norma que debe interpretarse en concordancia con el art. 1744 del mismo cuerpo legal: El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. Destaco que en la causa no se aportó prueba alguna para acreditar su existencia, valiéndose el Sr. Juez del art. 29, inciso 2), del CP, que habilita y faculta a la determinación de la cuantía o monto de la indemnización, cuando el daño se encuentra acreditado.
Por tanto, considero que este agravio debe tener favorable acogida, que los fundamentos explicitados por la recurrente resultan atendibles y en consecuencia debe ser revocada en este rubro la condena civil.
3.- En tercer orden, se agravia la recurrente por la indemnización por alimentos dispuesta en la sentencia, refiere al error de fundamentación por introducir la figura del progenitor afín del Sr. Aguirre, para justificar la indemnización con relación a Deborah Abigail Molina y Evelin Anahí Molina, en su condición de hijas de su conviviente, Sandra Quiroga.
Expresa que la obligación alimentaria del padre afín es subsidiaria, fijada excepcionalmente, cuando los obligados principales no tuvieran recursos o los mismos fueran insuficientes. Menciona que de las audiencias de debate se infiere que el padre biológico trabaja en Tucumán y que incluso les otorgaba obra social, por lo que la subsidiariedad sede. Asimismo, sostiene la crítica en la limitación temporal de la obligación contenida en el art. 672, CCyCN, porque refiere a niño o adolescente y por tanto cesa cuando el hijo de su conviviente adquiere la mayoría de edad (18 años) y las actoras hijas de la Sra. Quiroga, al momento del hecho tenían 18 y 19 años, por lo que deben rechazarse los montos indemnizatorios otorgados a su favor.
Inicialmente me interesa poner de resalto que nos encontramos en el supuesto de una familia ensamblada, con convivencia de 15 años (art. 538 CCyCN), que el fundamento de la obligación alimentaria en cabeza del padre afín, surge de la “solidaridad familiar”, la que como sostiene la recurrente tiene carácter subsidiario.
“El Código recepta de manera expresa el deber alimentario del progenitor afín, por aplicación del principio que está muy presente en la normativa civil, en especial cuando se trata de alimentos, como lo es el de solidaridad familiar.” Ricardo L. Lorenzetti – Director – (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal- Culzoni, Sante Fé, 2015, Tomo IV, p. 476).
“Además del parentesco el estado de necesidad constituye el factor determinante de la procedencia de la prestación alimentaria (…) “Estarán obligados el padre y la madre afín con el hijo afín, y viceversa, si este último tiene más de 21años”. Claudio A. Bellucio (Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial, García Alonso, Buenos Aires, 2015, p. 105)
En tal inteligencia el fundamento de la obligación es claro en nuestro ordenamiento jurídico, y fueron previstas sus limitaciones expresamente por la ley: - su carácter subsidiario, ante la imposibilidad o dificultad de los principales obligados y - el cese de esta obligación en principio con la ruptura de la convivencia o la disolución de la unión matrimonial, art. 676 del CC y CN.
La primera limitación es su carácter subsidiario de lo que se sigue que sólo es exigible en caso de ausencia o imposibilidad de éstos de prestar alimentos a su hijo o hija.
Y se ha constatado en la causa que efectivamente la obligación alimentaria la estaba cumpliendo en vida el Sr. Aguirre, en carácter principal con respecto a Débora Abigail Molina y Evelyn Anahí Molina, como padre afín, en el Informe Socio Ambiental: “Ramón Aguirre era históricamente el principal sostén del hogar” (f. 509 vta. Expediente nº 093/2020 – Tercer Cuerpo) testimoniales: - Deborah Abigail Molina, “su madre la que se hacía cargo de todo eso, porque ella y su padrastro eran el único sostén que ellos tenían en la casa y eran los que trabajaban” (f. 663); Rita Lorena Quiroga, tía de las actoras hermana de la madre fallecida, “su hermana era el sostén de sus sobrinos, su hermana y su cuñado, ellos eran el sostén de todo, eran quienes mantenían la casa” (f. 678 vta.); Evelyn Anahí Molina, “El sustento de su casa eran su mamá y su padrastro, ella y sus hermanos no trabajaban.” (fs. 680); Tamara Judith Molina, “Antes del accidente los únicos ingresos económicos eran los de su mamá y de su padrastro, que eran los únicos que trabajaban” (fs. 682); Gustavo Gabriel Aguirre “ Su mamá y su papá eran los que mantenían la casa, gracias a los ingresos de ellos dos.” (f. 684), extraído del Expediente nº 093/2020 - Cuarto Cuerpo.
En tal entendimiento, resulta claro que la indemnización por el daño deriva de las consecuencias propias que la supresión de la vida del Sr. Aguirre produjo en las actoras, el sostén económico que les brindaba quien fallece.
Que, sobre estas bases, la doctrina sostiene que: “(…) la ley presume que todos quienes efectivamente dependían económicamente del muerto están habilitados para requerir la reparación del daño presunto (…).La prueba en contra de la presunción legal recae en el sindicado como responsable, quien debe probar por ejemplo que la víctima no trabajaba, que no aportaba al hogar (…) que los beneficiados por la presunción de daño no recibían en concreto la ayuda y asistencia material, que el hijo menor de edad trabajaba y se solventaba todos sus propios gastos, etc.” Ricardo L. Lorenzetti – Director – (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal- Culzoni, Sante Fé, 2015, Tomo VIII, p. 521).
Resulta menester destacar que los damnificados con el fallecimiento del Sr. Aguirre, se ven privados de los aportes solidarios, de colaboración que realizaba en vida el Sr. Aguirre, durante 15 años de convivencia, quien cumplía la obligación alimentaria con respecto a ellas, por ausencia del principal obligado, su padre biológico.
Sentado lo dicho, la recurrente sostiene que cuando ocurrió el deceso del Sr. Aguirre, había cesado su obligación alimentaria, habida cuenta que Deborah Abigail Molina y Evelin Anahí Molina, eran mayores de edad.
Al respecto, debo acudir a la norma, que prevé el cese de la obligación alimentaria del progenitor afín, art. 676 del CCyCN …“(…) Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.
La interpretación literal de la norma no ofrece dificultad, “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley; no cabe a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió ( Fallos: 324: 1740).
La interpretación de la normativa que desarrolla el recurrente, resulta contraria a la normativa que rige el supuesto fáctico, se aparta de lo previsto por la norma, forzando una combinación de normas, para concluir en un supuesto de cese de obligación alimentaria que no prevé la norma, conculcando el principio del “favor alimentorum”.
Parece igualmente clara la regla del art. 658 del CCyCN, “Se mantiene una de las reformas sustanciales que introdujo la ley 26.579 en esta materia: mantener la obligación alimentaria hasta los 21 años, a pesar de que los hijos adquieran la plena capacidad civil a los 18 años. También conservan la previsión de excepción, por la cual los progenitores se pueden eximir de la obligación alimentaria cuando el hijo mayor de 18 años, pero aún no cumplió los 21, cuente con medios económicos propios y suficientes para autosustentarse. Como toda situación de excepción, la carga de la prueba está en cabeza de los progenitores, por lo tanto, en principio, el cese de la obligación alimentaria acontece recién a los 21 años, salvo que se presente el supuesto previsto en el artículo 663” Ricardo L. Lorenzetti – Director – (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal- Culzoni, Sante Fé, 2015, Tomo IV, p. 392).
El argumento expuesto por la recurrente resulta inadmisible por cuanto la interpretación propuesta importa una restricción o limitación de derechos que como tal debe emanar de la ley en sentido formal, excepción que como expuse, no está prevista en nuestro ordenamiento.
Por ello, considero que se debe rechazar el agravio que ataca la condena a la indemnización alimentaria en relación a las actoras Deborah Abigail Molina y Evelin Anahí Molina, por el fallecimiento de su padre afín.
4.- En el cuarto y último agravio impugna la base sobre la cual fue calculada la indemnización por alimentos. Afirma que debió utilizarse el valor de los haberes al momento del hecho y aplicar a los mismos el curso de intereses como lo prevé el art. 1748 del CCyCN. Sostiene que deben readecuarse los montos indemnizatorios en el rubro alimentos, teniendo en cuenta los valores históricos, no los del año 2021. Dice que correspondía computar, por Ramón Gustavo Aguirre, la suma de $8.939,73, según informe obrante a f. 624; y por Sandra Quiroga el haber equivalente al personal de casas particulares fijado por la Comisión Nacional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación según resolución Nº 1 del año 2015, al momento del hecho, la suma $5.358.
Que debe regirse el supuesto en examen por lo normado en el art. 1748 del CC y CN que dispone “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio” en consecuencia, la base de cálculo deberá considerar el importe que percibía el Sr. Aguirre y de la Sra. Quiroga, a la fecha de fallecimiento.
En esa comprensión, el cálculo debería haber tenido en cuenta la remuneración al tiempo del deceso del Sr. Aguirre, según informe de fs. 624, y en relación a la Sra. Quiroga, según el haber mensual fijado por la Comisión Nacional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, para empleadas de casas particulares tareas generales, en el mes de agosto de 2015.
En suma a ello y tal como lo refiere la quejosa, debe especificarse el curso de los intereses, los que deberán ser calculados desde el fallecimiento de los progenitores hasta la fecha del efectivo pago. Asimismo, se implica que debe determinarse la tasa de interés aplicable. En tal cometido considero, que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina se ajusta a la realidad inflacionaria y que el suscripto tuviera oportunidad de expedirse en la causa Corte n° 051/18 Aranda Alicia Aurora c/ Corporación Catamarqueña S.A. , S.D. N° 37/2019 y recientemente en Corte nº 013/21 “ACUÑA, Ramón P. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, S.D. nº 18/2022.
Por las consideraciones expuestas, la cuestión planteada debe ser admitida.
A modo de corolario y para resguardar la claridad del voto emitido, se extrae que la Defensora General nº 4, expuso cuatro agravios, en contra de del punto 5) y 6) de la parte resolutiva de la Sentencia nº 02/22, luego de su análisis razonado, propugno que merecen ser rechazados los identificados como primero y tercero y se admitan los agravios formulados en segundo y cuarto término, que se refiere a la indemnización por fallecimiento por gastos de sepelio de los Sres. Aguirre y Quiroga y la base sobre la que se calcula la indemnización por fallecimiento, rubro alimentos.
En razón de las consideraciones expuestas, voto por admitir parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por Fuenzalida, con patrocinio letrado de la Defensora General nº 4. En consecuencia revocar la condena civil de la Sentencia nº 02 de fecha 08 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en cuanto impone indemnización por fallecimiento por el pago de los gastos de sepelio de las dos personas fallecidas, (monto que asciende a $200.114,94 dividido entre los seis hijos reclamantes en partes iguales) y se tome como base de cálculo para los alimentos, en la indemnización por fallecimiento, los ingresos que percibían las víctimas al momento de su fallecimiento, Sr. Ramón Gustavo Aguirre $8.939,73, Sra. Sandra Quiroga, el equivalente al haber mensual del personal de casas particulares tareas generales a partir del mes de agosto de 2015 fijado por la Comisión Nacional del Trabajo, con más intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del fallecimiento hasta el efectivo pago. Se confirmar la Sentencia nº 02/22 en los restantes rubros que fueron materia de agravios.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Llegada la presente causa para análisis y emisión de voto, disiento parcialmente con la solución propuesta por el voto inaugural, respecto a los agravios formulados por la defensora civil del acusado Fuenzalida.
Conforme surge de la sentencia impugnada, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación resolvió en lo que respecta a la acción civil, hacer lugar parcialmente a la misma.
Puntualmente los rubros cuestionados por la defensora civil son: a) resarcimiento económico por los gastos de tratamiento psicológico (daño material) en relación a Tamara Judith Molina, Evelyn Anahí Molina, Débora Abigail Molina y MGA, por el que se condenó abonar a cada una de ellas la suma de $135.884,16; b) indemnización por fallecimiento de Ramón Gustavo Aguirre y Sandra Karina Quiroga en concepto de gastos funerarios condenando a pagar la suma de total de doscientos mil ciento catorce con noventa y cuatro centavo ($200.114,94), la que se dividiría en partes iguales entre los seis actores civiles; c) el rubro correspondiente a los alimentos que ordena pagar el sentenciante respecto de Evelyn Anahí Molina a quien ordena abonar la suma de ciento ochenta y nueve mil doscientos treinta y cuatro con ocho centavos ($189.234,08) y Débora Abigail Molina a quien corresponde percibir la suma de cuatrocientos setenta y tres mil ochenta y cinco con veinte centavos ($473.085,20).
I). En relación a la indemnización reclamada por todos los actores civiles por gastos derivados de tratamiento psicológico, el sentenciante resolvió hacer lugar parcialmente al mismo, basando su conclusión en lo expuesto por las especialistas en las pericias psicológicas obrantes en la causa.
En consecuencia, decidió otorgar esta indemnización a Tamara Judith Molina (fs. 609/610), Evelyn Anahí Molina (fs. 611/612), Débora Abigail Molina (fs. 613/614) y M.G.A (fs. 617/617 vta.) atento a que en relación a ellas se recomendaba tratamiento psicológico toda vez que las personas fallecidas en el hecho atribuido al acusado eran la madre y la persona que convivió con ellas por más de 15 años. En ese sentido rechazó tal indemnización respecto de Gustavo Gabriel Aguirre (fs. 615/615 vta.) y Nahuel Maximiliano Quiroga (fs. 604/605), en tanto de los dictámenes periciales no surge la existencia de una afectación que requiera tratamiento psicológico.
Tal como lo refiere el sentenciante, se encuentra acreditada en este expediente la necesidad de tratamiento psicológico para Tamara Judith Molina, Evelyn Anahí Molina, Débora Abigail Molina y M.G.A., conclusión que surge de los dictámenes realizados por el Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial el que valora el efecto que la muerte de Ramón Gustavo Aguirre y Sandra Karina Quiroga tuvo sobre su persona y su proyecto de vida. Este dictamen no fue objeto de cuestionamiento o impugnación por las partes en la etapa procesal oportuna.
Es por ello que, no resulta de recibo lo sostenido por la defensora al decir que al no haber sido probados los gastos por tratamiento psicológico de Tamara Judith Molina, Evelyn Anahí Molina, Débora Abigail Molina y M.G.A, ello no constituye un daño emergente futuro que deba ser reparado, como concluye el juez en su sentencia.
Conforme el artículo 1739 del CCyC el daño resarcible debe ser cierto, esto es real y efectivo por oposición a daño hipotético. Pero que el daño sea cierto no quiere decir que la valoración de sus secuelas no pueda ser futura cuando estas se prolonguen con posterioridad a la sentencia. Refiere Lorenzetti que el daño futuro es un daño cuyos efectos se prolongarán o presentarán inequívocamente más adelante. (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo VII, Rubinzal Culzoni, 2015, página 488).
El daño emergente se refiere a los gastos ocasionados, o que se vayan a ocasionar como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado tiene o tuvo que asumir. Por lo tanto, si el damnificado efectivamente tuvo que gastar, el daño emergente será actual o si por el contrario deberá gastar con posterioridad, el daño emergente será futuro.
En consecuencia la recomendación de las especialistas respecto al tratamiento psicológico al que deben someterse Tamara Judith Molina, Evelyn Anahí Molina, Débora Abigail Molina y M.G.A, implica un gasto que deberán afrontar para su curación.
En relación a ello la doctrina sostiene que “son resarcibles los gastos terapéuticos futuros cuando de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas psíquicos por los que transita la víctima a raíz del hecho. (Matilde Zavala de González, La responsabilidad civil en el nuevo Código, tomo II, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2016, página 647).
Con lo cual considero que tratándose de un daño emergente futuro, no resulta de recibo el agravio formulado por la defensora en relación a la acreditación del pago de dicho tratamiento.
Conforme surge de la sentencia impugnada a los fines de cuantificar este rubro el sentenciante valoró la petición formulada por el actor civil respecto a cantidad de sesiones (8 por mes), estimó la duración del tratamiento en el plazo de un año (petición que no fue objetada por la recurrente en la audiencia de debate) y tomó como referencia el costo de la sesión informado por el Colegio de Psicólogos (f.522), parámetros razonables que le permitieron determinar el monto que correspondía indemnizar por este rubro.
Por lo que considero que los agravios formulados en relación a este rubro deben ser desestimados.
II). Otro agravio de la recurrente se refiere a la indemnización por fallecimiento por gastos de sepelio de Ramón Gustavo Aguirre y Sandra Karina Quiroga. Cuestiona la defensora civil que el juez formuló una interpretación errónea del artículo 29, inciso 2, in fine, del Código Penal, supliendo la falta de prueba de la existencia del daño.
Menciona la recurrente que el sentenciante al tener por probado el evento dañoso, esto es, la muerte de Aguirre y Quiroga, presume que sus hijos tuvieron que afrontar los gastos de sepelio.
Respecto a este agravio resultan de recibo los argumentos formulados por la defensora toda vez que como lo menciona, el artículo 1745, inciso a), del CCyC establece que: “En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal”.
En consecuencia, el artículo mencionado prevé la posibilidad de reclamar o exigir esta indemnización a cualquiera que hubiere hecho los gastos que allí se mencionan.
En ese sentido, en tanto el rubro por fallecimiento por el cual el sentenciante resolvió condenar al acusado y al tercero civilmente demandado comprenden los gastos fúnebres de las personas fallecidas, exigía por parte del juez al menos la verificación de su existencia por algún medio de prueba, en tanto en este caso el daño reclamado no se puede presumir.
Sostuvo el sentenciante en sus fundamentos sobre este rubro indemnizatorio que “si bien es cierto que los apoderados de la acción civil no acompañaron al debate las constancias atinentes a los gastos atinentes a la inhumación de los cadáveres, no puedo desconocer que los fallecido Sandra Karina Quiroga y Ramón Gustavo Aguirre eran padres de los actores y el estrecho vínculo familiar que los unía, pues convivían en una única vivienda familiar. Estos datos objetivos y subjetivos que no fueron controvertidos a lo largo del juicio oral”.
El artículo 1745, del CCyC que modifica y deroga las presunciones sobre este rubro contenidas en el artículo 1084 del anterior Código Civil, respecto a la prueba específicamente refiere que tendrá derecho a repetirlos quien los paga, con lo cual como refiere Zavala de González, la reparación de este rubro no se trata de una partida automática, ni siquiera a favor de los familiares más cercanos, tampoco rige una presunción de pago; es indispensable acreditar dichas erogaciones (o la deuda asumida para abonarlas). (Matilde Zavala de González, La responsabilidad civil en el nuevo Código, tomo III, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2016, página 226).
El sentenciante menciona que en virtud de lo establecido por el artículo 29, inciso 2, del CP, efectúa una determinación del monto a indemnizar conforme el nivel de vida del grupo familiar y, reconociendo que no obran constancias del gasto realizado tiene en cuenta el valor de plaza de un servicio básico de sepelio consultado a tres empresas del medio, circunstancia cuya constancia tampoco obra en el expediente.
Considero que la facultad jurisdiccional que proporciona el artículo 29 inciso 2 del CP refiere a la posibilidad de determinar el alcance de la indemnización acreditado que ésta sea procedente.
Por ello considero que el agravio de la defensora civil debe ser acogido y en consecuencia la sentencia en este aspecto debe ser revocada.
III) El siguiente agravio formulado por la recurrente está referido a la indemnización por alimentos otorgada a Débora Abigail Molina y Evelyn Anahí Molina.
Cuestiona la recurrente por una parte que el sentenciante erró en la fundamentación por cuanto introduce la figura del progenitor afín para justificar la indemnización alimentaria de Débora y Evelyn, toda vez que si bien el señor Aguirre (víctima), era el esposo de su madre fallecida (Sandra Quiroga), con quien convivían, su obligación alimentaria era subsidiaria y excepcional. Por otra parte cuestiona la limitación temporal de la obligación del progenitor afín contenida en el artículo 672 del CCyC, sosteniendo que una vez que el hijo/a de la conviviente y/o cónyuge cumple la mayoría de edad (18 años) cesa la obligación alimentaria del progenitor afín.
Considero en este aspecto que conforme las constancias de la causa, no basta en el presente caso para rechazar la indemnización alimentaria de Débora y Evelyn mencionar que la obligación del señor Aguirre (progenitor afín) es subsidiaria de aquella que le corresponde a su progenitor.
Menciona la recurrente que de las audiencias de debate se infirió que el señor Daniel Molina (progenitor de Débora y Evelyn) trabaja en Tucumán y que “incluso sus hijos cuentan con la obra social del mismo”, concluyendo a partir de tales inferencias que Daniel Molina es obligado principal y que Aguirre lo hacía en forma subsidiaria. Sin embargo, de esta inferencia no se sigue la efectividad de esa subsidiariedad, en tanto de la prueba surge que el único sostén de la familia a la que pertenecían Débora y Evelyn eran los Sres. Quiroga y Aguirre.
Conforme surge del informe socio ambiental (fs.508/510) que se mencionara en la sentencia impugnada, Débora y Evelyn, junto con sus hermanos Nahuel Maximiliano Quiroga, Tamara Judith Molina, Gustavo Gabriel Aguirre y M.G.A convivían con Sandra Quiroga y Ramón Gustavo Aguirre, quien era concubino desde hace 15 años de la señora Quiroga.
Del testimonio brindado por Débora en la audiencia de debate surge con claridad que eran Aguirre y Quiroga quienes proporcionaban alimentos en el hogar al decir que: “gracias a la gente tuvieron alimentos, durante un año les donaron mercadería y plata, ya que ninguno de ellos tenía plata porque eran todos chicos y su hermano más grande tuvo que hacer changas para poder tener plata comer. Además, una vecina les llevó pan durante un año. La familia de su tía les llevaba carne y les compraba ropa. Después su hermano pudo quedarse con el trabajo que tenía su padrastro y empezó a cobrar cada tres meses y además continúo haciendo changas para poder tener para comer…su padrastro Ramón Aguirre convivió con ellos desde que su hermano mayor tenía 16 años y aunque no se casaron su padrastro era la figura paterna que tuvo porque su padre biológico vive en Tucumán y lo veía muy poco. A los actos y otros eventos siempre fueron su padrastro y su mamá” (fs. 717 vta./718 vta.).
Del mismo modo tal afirmación puede extraerse de la declaración testimonial brindada por Evelyn en la audiencia de debate al decir que: “El sustento de su casa eran su mamá y su padrastro, ella y sus hermanos no trabajaban. Durante un año los vecinos del departamento los ayudaron con mercaderías, su tía les llevaba carne y los conocidos les llevaban cosas para que tengan para comer porque ellos no tenían nada… Ellos son muchos en la casa y ella no sabe cómo hacía su mamá y su padrastro para mantenerlos a todos y que nunca les falte nada.” (fs. 728 vta./729).
Los testimonios antes mencionados y lo referido en el informe socio ambiental (fs.508/510) dan cuenta del trato ostensible de familia que les daba Ramón Gustavo Aguirre con quien convivían, junto a su madre y sus hermanos, en forma notoria y pública, y ponen de manifiesto los perjuicios que les causó el trágico fallecimiento de su madre y el señor Aguirre.
PITRAU expresa: "resulta dudosa la efectividad de la subsidiariedad en la medida en que la mayoría de los casos el progenitor afín convive con el hijo de su cónyuge o conviviente y cotidianamente aporta para el sustento de estos niños o adolescentes, ya que entre todos integran una familia, por lo que su obligación subsidiaria se tornaría primaria y tendrá como base la convivencia con el niño" (Osvaldo F. PITRAU, "El derecho alimentario familiar en el Proyecto de reforma", en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria en Doctrina y Jurisprudencia, n° 57, noviembre de 2012, ps. 215 y ss. Conf. Progenitor afín: obligación alimentaria por Juan Manuel Leonardi, 17 de Noviembre de 2020, www.saij.gob.ar,Id SAIJ: DACF200236).
En este sentido, negar a Débora y Evelyn la posibilidad de reclamar y obtener idéntico resarcimiento al que recibieron su hermano Gustavo Gabriel Aguirre y su hermana M.G.A, implica un trato desigual que no encuentra sustento en fundamento objetivo y razonable alguno, por cuanto como se mencionara Aguirre le daba a Débora y Evelyn ostensible trato familiar e igualitario respecto de sus hermanos, pues convivió con ellas durante muchos años y al mismo tiempo era, junto a la señora Quiroga quienes proporcionaban lo necesario para la subsistencia de su familia.
La obligación alimentaria del progenitor afín tiene su fundamento en básicos principios de solidaridad familiar, como así también en el interés superior de niños, niñas y adolescentes a tener una vida digna. En este sentido, de la prueba que se ha producido en autos surge que Gustavo Gabriel Aguirre era el principal sostén de la familia, a tal punto que luego de su fallecimiento no pudieron sostener su nivel de vida. Ello acredita que para Débora y Evelyn el alimento que les brindaban no era subsidiario, sino su único sustento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refirió que no existe un modelo tradicional de familia y que el concepto de vida familiar no se reduce al matrimonio y debe abarcar otros lazos de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio (Corte IDH, “caso Atala Riffo y niñas vs. Chile”, sentencia del 24/02/12, párrafos 142, 172 y 173).
En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño reconoce que “familia” se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño. Señala que en la práctica los modelos familiares son variables y cambiantes y que existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños (Observación General n° 7, párrafos 15 y 19).
Superado el análisis respecto a la procedencia de la indemnización por alimentos, en relación a lo mencionado por la recurrente respecto a la “limitación temporal” de la obligación alimentaria del progenitor afín, es oportuno referir que el Artículo 1745 inciso b) del CCyC respecto a la indemnización por fallecimiento, expresa que la misma consistirá en: b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto”.
En consonancia con ello el artículo 658 del CCyC refiere como regla general que “la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Con lo cual interpretar el artículo 1745 inciso b) del CCyC como sugiere la defensora que a partir del concepto de progenitor afín (artículo 672 del CCyC), en concordancia con lo establecido por el artículo 25 del CCyC que define al niño/a y al adolescente como la persona que aún no ha cumplido los 18 años, para que sea esa la limitación temporal en razón de la edad de las alimentadas, significa restringir derechos que la propia norma establece.
Entonces, si la norma prevé que la indemnización para alimentos se debe hasta los 21 años de edad de los hijos menores con derecho alimentario, no podría reducirse tal derecho a la edad de 18 años, solamente por aplicación del tenor literal del artículo 672 en concordancia con el artículo 25 del CCyC, toda vez que como se mencionó la regla en la obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años, siendo la única excepción para limitarla la acreditación de que el hijo mayor de 18 años cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Del mismo modo que lo mencione anteriormente, reconocido que el señor Aguirre era quien proporcionaba los alimentos a Débora y Evelyn, restringir y otorgar un trato desigual a ellas respecto a sus hermanos Gustavo Gabriel Aguirre y M.G.A, a quienes se otorgó la indemnización para alimentos hasta la edad de 21 años de edad, devendría irrazonable y sin fundamento, cuánto más cuando el límite de edad respecto a Gustavo y M.G.A no fue cuestionado por la recurrente. Con lo cual considero que el agravio en este aspecto debe ser rechazado.
IV) Por último cuestiona la defensora que el sentenciante a los fines de formular el cálculo indemnizatorio del rubro alimentos, lo hizo a partir de montos actuales de los haberes que percibían Ramón Gustavo Aguirre y Sandra Quiroga, cuando en realidad correspondía tomar como base del cálculo los haberes correspondientes a la época del hecho (accidente) y aplicar a los mismos una tasa de interés.
En este sentido disiento con la solución propuesta por el voto que inaugura el acuerdo en relación a la admisibilidad del agravio del modo formulado por la defensora civil.
En virtud de que el cuestionamiento está dirigido al cálculo del rubro indemnizatorio correspondiente a lo necesario para alimentos, conforme lo previsto en el artículo 1745 inciso b) del CCyC, como lo sostiene la doctrina se debe aplicar el concepto referido en el artículo 541 del CCyC en cuanto comprende lo necesario para la “subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondiente a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades” (Pizarro-Vallespinos, Manual de responsabilidad civil, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, página 391).
La referencia precedentemente expuesta lo es a los fines de precisar que la indemnización por alimentos del modo propuesta es una deuda de valor del acusado y el tercero civilmente demandado en este caso y no una deuda dineraria.
Una cosa es deber una suma de dinero con motivo de la compra de un inmueble, un auto o cualquier objeto (cosa cierta) y otra muy distinta cuando se trata de la indemnización de un daño por accidente que limita la capacidad de una persona para el futuro o deudas de alimentos, que hacen a la subsistencia de la persona y su familia” (Eduardo Gabriel Clusellas Coordinador, Código Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, tomo 3, Astrea, 2015, página 285).
En consecuencia, sin perjuicio de las pautas de cuantificación del daño previstas por el artículo 1745 inciso b) del CCyC, respecto a los ingresos actualizados tenidos como base del cálculo, corresponde aplicar las previsiones del artículo 772 del CCyC, toda vez que allí se precisa que se debe tomar en cuenta el valor real al momento de la evaluación de la deuda.
En otros términos, tratándose esta indemnización de una deuda de valor, si el acusado o el civilmente demandado pagan la suma de dinero ordenada por el sentenciante, la misma es representativa de los alimentos que corresponde que perciban las hijas de la señora Quiroga y el señor Aguirre y cuya cuantificación y modo de satisfacerla queda reservada al prudente arbitrio judicial.
Con lo cual el cálculo de la indemnización teniendo como base los ingresos actualizados que percibirían Aguirre y Quiroga al momento del dictado de la sentencia, resultan razonables para la cuantificación de este daño. Por ello, el agravio formulado en este sentido debe ser rechazado.
Por todo lo antes expuesto considero que corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por Carlos Fuenzalida con la asistencia técnica de la Dra. Patricia Yebra y revocar la sentencia impugnada sólo en lo referido a la indemnización por gastos de sepelio (artículo 1745 inciso a) del CCyC) y confirmar la resolución impugnada en lo que fuera motivo de los restantes agravios.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del segundo voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Llamado a votar en sexto término, de conformidad al acta de sorteo obrante a f. 11, diré que comparto la relación de causa, como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, sobre los cuales funda su resolución en los apartados 1º), 2º) y 3º), más disiento en relación al 4º) punto solo en cuanto dispone como tasa de interés aplicable al cálculo indemnizatorio la tasa activas del Banco de la Nación Argentina, en tanto que considero que la misma debe determinarse por ésta la más adecuada para que el crédito reconocido llegue efectivamente al acreedor en términos constantes, es decir, reales, ello teniendo en cuenta que, como lo expresé en “Acuña, Ramón P. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios”, el interés por mora es el resarcimiento por falta de cumplimiento puntual y oportuno de la obligación: es una indemnización que se devenga ex lege y que busca reparar el daño que genera el pago tardío de lo debido.
A su vez, dichos intereses deberán ser calculados desde que se produjo el hecho dañoso, el cual, en el caso en análisis corresponde a la fecha del fallecimiento de Quiroga y Aguirre.
Es mi voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del segundo voto y por ello adhiero a sus consideraciones y voto en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Carlos Fuenzalida, con la asistencia técnica de la Dra. Patricia Yebra, en contra de la sentencia nº 02/2022 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación.
2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por Carlos Fuenzalida, con la asistencia técnica de la Dra. Patricia Yebra y revocar la sentencia impugnada solo en lo referido a la indemnización por gastos de sepelio (art. 1745, inc. a), CCyC) y confirmar la resolución impugnada en lo que fuera motivo de los restantes agravios.
3º) Sin costas, por el modo en que es resuelto el caso (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.