Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 008/22, caratulados: “Civilmente demandado -Olmos, Adrián Eugenio- s/ rec. de casación c/ sent. nº 002/22 de expte. nº 093/20”.
Por Sentencia nº 02/22 de fecha 08 de febrero de 2022, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “2º) No hacer lugar al planteo de prescripción de la acción civil interpuesto por el Dr. Rolando Federico Crook, en su carácter de abogado defensor del tercero civilmente demandado, Adrián Eugenio Olmos (art. 2546 y cdtes. del CCCN); 5º) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por Nahuel Maximiliano Quiroga, Tamara Judith Molina, Evelyn Anahí Molina, Deborah Abigail Molina, Gustavo Gabriel Aguirre y MGA, con poder otorgado a los Dres. Ángel Eduardo Codevilla y Marcelo Ariel González, en contra del condenado y civilmente demandado, Carlos Fuenzalida y del tercero civilmente demandado, Adrián Eugenio Olmos. 6º) Condenar a Carlos Fuenzalida y a Adrián Eugenio Olmos, a abonar en favor de los actores civiles, en forma concurrente y en el término de treinta días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de once millones cuatrocientos mil ciento dos pesos con treinta centavos ($ 11.400.102,30) distribuidos de la siguiente manera: a favor de Nahuel Maximiliano Quiroga, por daño material, la suma de treinta y tres mil trescientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 33.352,49) y por daño moral la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000); a favor de Tamara Judith Molina, por daño material la suma de ciento sesenta y nueve mil doscientos treinta y seis pesos con sesenta y cinco centavos ($ 169.236,65) y por daño moral la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000); a favor de Evelyn Anahí Molina, por daño material la suma de trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta pesos con setenta y tres centavos ($ 358.470,73) y por daño moral la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000); a favor de Deborah Abigail Molina, por daño material la suma de seiscientos cuarenta y dos mil trescientos veintiún pesos con ochenta y cinco centavos ($ 642.321,85) y por daño moral la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000); a favor de Gustavo Gabriel Aguirre, por daño material la suma de un millón doscientos sesenta y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos ($ 1.263.374) y por daño moral la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) y a favor de MGA, por daño material la suma de dos millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($2.683.346,57) y por daño moral la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000); montos estos calculados a valores actuales (art. 29 del CP y arts. 1769; 1757; 1758; 1737; 1738; 1741; 1745, incs. a) y b); 1746 y ccdtes., del CCCN). (…)”.
Contra este fallo, Adrián Eugenio Olmos, en su carácter de tercero civilmente demandado y con la asistencia letrada del Dr. Rolando Federico Crook, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, inc.1, del CPP, esto es, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, más precisamente en la mala aplicación del art. 1758 del CCC.
Primer motivo de agravio:
El recurrente dice que la acción civil se encuentra prescripta.
También, que según el Tribunal, el art. 1775 del CCC sólo rige cuando la acción se entabla en el fuero civil y que del propio argumento de la sentencia surge que al tiempo de su dictado ya había operado la prescripción; que la acción nació el 23 de agosto de 2015 y el curso de la prescripción fue interrumpido por la demanda en el proceso penal (art. 330 del CPC), el 30 de agosto de 2017, y reanuda su cómputo (art. 2544 del CCC).
Manifiesta que en el juicio sostuvo que la acción civil estaba prescripta, toda vez que luego de la presentación de la demanda civil (30-08-2017) y hasta entonces no hubo otro acto procesal que vuelva a interrumpir el curso de la prescripción de dicha acción.
Segundo motivo de agravio:
Arbitrariedad:
Señala que la llamada responsabilidad refleja o indirecta es aquella en donde el autor de la conducta dañina no es quien asume el deber de resarcir, o bien lo asume conjuntamente pero con diferente factor de atribución.
Hace referencia al régimen que se aplica en “el daño causado por la cosa”, y que quien debe responder por la misma es el dueño de la cosa. Cita la fórmula “dueño o guardián” del art. 1113 establecida en la reforma de la ley 17711.
Sostiene que en materia de daños con automotores, ese marco normativo generó complicaciones por la forma en que el sistema opera para la adquisición del dominio del automotor (art. 15, decreto ley 6584/58), y que la denuncia de venta lejos de mejorar, empeoró el panorama.
Indica que el Tribunal asumió la postura prevista por el art. 1758 cuando refiere que, en ciertas circunstancias, “ambos pueden concurrir a reparar” con el rango de “deudores concurrentes”; que ambos pueden liberarse, según el caso; y que el dueño puede hacerlo si la cosa es usada en contra de su voluntad presunta o sin su conocimiento (el titular registral).
Y que la segunda parte del art. 1758 establece que en los casos de actividad riesgosa, el responsable es quien realiza dicha actividad o quien sin realizarla se beneficia de algún modo con ella. Considera que esa solución es mucho más justa para casos donde el que daña con el auto no es su dueño.
Cita jurisprudencia de la CSJN según la cual “el vendedor puede liberarse de toda responsabilidad, siempre que se acredite la venta y desposesión del vehículo antes del siniestro”, y dice que la sentencia, siguiendo una vieja doctrina, es arbitraria, carece de fundamento.
Dice que, en materia de automotores, hay que definir esa ligera línea que traza la diferencia entre el titular de un automotor que a la vez lo es también titular de cierta actividad riesgosa, y el titular meramente nominal o registral que ni siquiera sabe quién tiene el uso de su ex vehículo.
Que éste es el caso de su asistido, que vendió su auto en un concesionario y al cabo de varios meses Fuenzalida (el imputado condenado penalmente) compra el auto y empieza la locura del alcohol, el daño y la muerte; que no existe otra argumentación del juez para incriminar con igual rango al titular dominial -que no tiene nada que ver con el hecho- con el agente causal directo como es Fuenzalida y a título de culpa.
Solicita la modificación del fallo en lo pertinente a la condena de su representado.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Figueroa Vicario, 2º Dra. Rosales Andreotti, 3º Dr. Martel, 4º Dra. Gómez, 5º Dr. Cippitelli, 6º Dr. Cáceres y 7º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado y erróneamente aplicado la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Figueroa Vicario y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
1. El recurso, en cuanto impugna el rechazo en la sentencia del planteo de prescripción de la acción civil, no es de recibo.
Así lo considero puesto que no refuta el fundamento normativo invocado en sustento de lo resuelto sobre el asunto, considerando que en las presentes resulta inaplicable al caso la previsión legal en la que es basado el planteo: el art. 1775, inc.3º, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Según la sentencia, tal norma se refiere a la acción civil entablada en sede civil, y sólo a tal supuesto; y los arts. 2544, 2546 y 2547 del mismo cuerpo legal rigen la prescripción de la acción civil promovida en el marco del proceso penal. En esa inteligencia, consideró que la interrupción de la prescripción operó el día 30 de agosto de 2017, con la instancia de constitución de actor civil impetrada en esa fecha y, con base en el art. 2547 del CCC concluyó que la interrupción de la prescripción permanece hasta el dictado de la resolución que pone fin a la cuestión con carácter de cosa juzgada formal.
Dicho precepto dispone: “Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.
Por su parte, el recurrente no se hace cargo de esa motivación de la sentencia. No demuestra la errónea interpretación del Tribunal del transcripto art. 2547. Ni siquiera menciona ese precepto. Con esa omisión, incumple la obligación a su cargo, de refutar los argumentos en los que fue apoyada la resolución que resiste, los que, al menos en principio, armonizan con los términos del referido precepto. Así las cosas, la objeción del recurrente carece de fundamento. Por ende, sobre la cuestión, mi respuesta es negativa. Así voto.
2. Por otra parte, el agravio por omitir la sentencia explicar “qué razón existe para seguir condenando al titular dominial de un automotor aún cuando la posesión o tenencia del mismo la ejerza un extraño absolutamente” no puede ser admitido; en tanto, de adverso a lo pretendido, la sentencia sí dio razones para resolver como lo hizo, las que no son desvirtuadas en esta instancia.
De la sentencia surge que la obligación de reparar el daño impuesta al titular registral del vehículo automotor conducido en la oportunidad de manera imprudente por el imputado condenado como autor del delito juzgado fue sustentada en las previsiones de los arts. 1758 y 1769 del CCCN.
Bajo el título “Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades” el art. 1758 incluye expresa e inequívocamente al dueño de la cosa riesgosa como responsable de los daños ocasionados con ella. Y, por imperio del art. 1769 del mismo cuerpo normativo, esa regla alcanza a los daños causados, como en el caso, en oportunidad de la circulación con un vehículo automotor.
El recurrente se agravia porque la sentencia consideró que la operatividad de ese factor objetivo de responsabilidad civil requiere sólo la comprobación fehaciente de la calidad de dueño de la cosa involucrada y que, tratándose en el caso de un bien registrable, la prueba sobre su dominio remite a las constancias del Registro del Automotor que informan sobre la titularidad de su representado, Adrián Eugenio Olmos.
Cita lo dispuesto en el art. 1758 del CCC y dice que la jurisprudencia establece que la venta de un auto, aun sin transferencia o denuncia de venta “hace presumir que cualquier tercero que por cualquier motivo posea el auto, lo es sin la voluntad presunta e incluso sin el conocimiento del titular registral”.
Sin embargo, aunque la denuncia de venta ante el Registro de la propiedad automotor no es el único medio fehaciente de prueba que puede permitirle al dueño liberarse de responsabilidad, como señaló la Corte Suprema en los casos invocados en el recurso (21/05/02, “Camargo, Martina y otros c. Prov. de San Luis”; “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro S/ daños y perjuicios”, S.637 XXVI, del 19 de mayo de 1997), lo decisivo es que el recurrente no demuestra la circunstancia que invoca como eximente de la que le fue atribuida en la sentencia: que meses antes del hecho causante del daño había dejado el automóvil involucrado en una concesionaria para la venta.
En las presentes, no se verifica la circunstancia constatada en sentencia-Corte n° 8, del 13 de febrero de 2019 (Expte. Corte nº 048/18), en causa en la que también fue juzgada la existencia de un homicidio culposo cometido en oportunidad de la conducción imprudente de un vehículo automotor que a la época del hecho se encontraba registrado a nombre de una persona distinta a su conductor en la ocasión:
En esa causa, quedó acreditado fehacientemente que la titular registral del vehículo lo había vendido y entregado a su adquirente, quien lo conducía entonces: Así lo indicaba el asiento del Registro del Automotor que daba cuenta del pedido de transmisión dominial efectuado pocos días antes del hecho; como también la póliza del seguro correspondiente a ese vehículo, en tanto de ella resultaba que había sido contratado el día anterior por el adquirente-conductor.
En el caso, el recurrente no demuestra qué circunstancias semejantes a las mencionadas como comprobadas en aquella causa concurren en ésta como excluyentes de la responsabilidad del titular registral civilmente demandado.
Si bien la denuncia de venta como excepción a la regla sobre la responsabilidad objetiva del titular registral no es excluyente de otros actos que como esa denuncia demuestren que el titular se ha desprendido efectivamente de la guarda del vehículo, en las presentes, la mera manifestación del recurrente en ese sentido no encuentra apoyo en acto objetivo alguno indicativo de esa pretendida circunstancia.
De modo que, sobre el asunto, la sentencia se apoya en una interpretación razonable del art. 27 del decreto-ley 6582/58 con las modificaciones introducidas por la ley 22.297, respetuosa de sus límites semánticos y acorde con los fines de esa norma: la protección que merece el vendedor de un vehículo automotor registrado a su nombre contra la desidia del comprador que no formaliza la transferencia con la inscripción de ésta en el Registro.
El recurrente no demuestra lo contrario ni el desarreglo lógico de las conclusiones de la sentencia con la doctrina y la jurisprudencia en la materia, de conformidad con la cual la titularidad del dominio que conduce a tener al dueño como guardador y, en tal carácter, como responsable de los daños ocasionados con la cosa, configura una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y no sólo con la denuncia de venta formulada en el Registro por su titular a la que se refiere el mencionado art. 27, sino también por otros elementos de juicio con pareja idoneidad.
Por ende, no demuestra que quepa admitir -como pretende- que el automóvil del que es titular haya sido usado en la ocasión de la que se trata en contra de la voluntad expresa o presunta de éste (art. 1758, 1º párrafo, última parte, CCCN)
Por otra parte, en el citado caso “Camargo” (invocado en el recurso), la Corte admitió la obligación del titular registral de un automotor por el daño causado en su conducción por otra persona en circunstancias similares a las verificadas en esta causa, aunque no fue quien ejercitó la actividad riesgosa ni quien se beneficiaba con esa actividad, y esa resolución echa por tierra la pretensión del recurrente según la cual el titular registral sólo debe responder si ejercitó la actividad riesgosa o se benefició con ella.
Así las cosas, los argumentos propuestos sólo revelan la discrepancia del recurrente con los de la sentencia, sin poner en evidencia el error que predica de la interpretación y aplicación de las normas legales invocadas en sustento de lo decidido sobre el tema.
Por consiguiente, a la cuestión planteada, mi respuesta es negativa. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a los fundamentos y a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones propugnadas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario expone los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Figueroa Vicario y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, los fundamentos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Adrián Eugenio Olmos, en su carácter de tercero civilmente demandado, con la asistencia técnica del Dr. Rolando Federico Crook, en contra de la sentencia nº 02/22 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.