Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de febrero de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos expte. Corte nº 078/22, caratulados: “Herrera, Ramón Gregorio -salida transitoria - s/ rec. de casación c/ AI nº 123/22 de expte. nº 271/19”.
I). El Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación, por AI nº 123 del 27/09/22, resolvió: 1) Retrotraer a la fase de tratamiento al interno penado Ramón Gregorio Herrera, atento no cumplir con los requisitos establecidos en el art.17 y ccdtes. de la ley 24.660 y los fundamentos de los acápites de autos. 2I) Revocar el AI nº 129 del 08/09/21, mediante el cual fuera incorporado al tercer período del tratamiento penitenciario (arts. 1, 3, 4, 19 y ccdtes. de la ley 24.660).
II) Contra dicha resolución, la Defensora Penal de 2º Nominación, Dra. Florencia González Pinto, dedujo este recurso, por inobservancia de la ley penal sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP).
En tal sentido, refiere que la jueza de ejecución por un lado no hizo lugar al pedido de extensión del beneficio de salidas transitorias -solicitado por su asistido- para afianzamiento familiar y por otro lado, lo retrotrajo a la etapa de tratamiento al revocar el AI nº 129/21 al entender que no cumple con los requisitos previstos en el art. 17 de la ley 24.660.
Señala que el tribunal se apartó de los principios que deben regir el procedimiento de ejecución de la pena, resolvió más allá de lo solicitado por las partes y de forma gravosa para su defendido, sin tener en cuenta que éste cumplió con los requisitos exigidos por la ley y con lo dispuesto en el AI nº 129/21.
Solicita al tribunal que revoque los puntos I) y II) del AI nº 123/22, con efecto suspensivo y ordene restituir a su asistido al período de prueba y el beneficio de las salidas transitorias para afianzamiento de vínculos familiares acordado en el AI nº 129/21.
Hace reserva del caso federal.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En la resolución impugnada, fue inobservada o aplicada erróneamente la ley penal? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 24), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º Dra. Saldaño, 2º Dra. Rosales Andreotti, 3º Dr. Martel, 4º Dra. Gómez, 5º Dr. Cippitelli, 6º Dr. Cáceres y 7º
Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El recurso fue presentado en forma y en tiempo oportuno (art. 460 del CPP); por parte legitimada; y en contra de una resolución que, en tanto pone en tela de juicio la legalidad de una restricción a la libertad ambulatoria de una persona que se encuentra cumpliendo condena penal a prisión efectiva, es equiparable a sentencia definitiva. Así las cosas, el recurso es formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo correcta la solución que a la cuestión da la Sra. Ministra preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo correcta la solución que a la cuestión da la Dra. Saldaño, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a ellas, mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
La Dra. Saldaño da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La ministro preopinante que lidera el acuerdo, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que a la cuestión da la Dra. Saldaño, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a ellas, mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Saldaño da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
I). Debo efectuar una aclaración preliminar para recién poder avanzar con el análisis de la cuestión traída a resolver.
En especial atención a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra una de las víctimas de la presente causa, por su condición de mujer, menor de edad y haber sido víctima de abusos sexuales por parte del recurrente Herrera.
La normativa que regirá el examen de la presente cuestión se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente.
Estos son, los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34)., ratificada por Argentina en 1990, con rango constitucional a Corte de Justicia de Catamarca 5 partir de 1994 (art. 75 inc. 22), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belém Do Pará) y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también ha adherido nuestra Corte provincial mediante Acordada n° 4102/2009.
Asimismo, al tratarse la víctima de los abusos sexuales, de una persona doblemente vulnerable, por su condición de niña y de mujer, el abordaje de la cuestión impone la incorporación de la ―perspectiva de género-, como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso.
Sentado ello, lo que debemos abordar es la postulación que efectúa el recurrente, de los agravios expuestos por la defensa.
Es así que constato que el eje central de discusión radica en analizar si el tribunal de mérito efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al denegar el pedido de extensión del beneficio de salidas transitorias, solicitado por el interno Ramón Gregorio Herrera, para afianzamiento familiar, y si resolvió más allá de lo solicitado, al haber revocado el AI n° 129/2021, retrotrayéndolo a la etapa de tratamiento, al no haber cumplido con los requisitos del art. 17 de la Ley de Ejecución Penal.
En tal sentido, previamente debo dejar establecido que, la “posibilidad” de acceder al régimen de semilibertad -salida laboral-, se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas exigencias expresamente previstas en el art. 17 de la citada ley, el que dispone que: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente. III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación. IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado. V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación…”.
Las exigencias expresadas tienen como propósito el de adaptar al interno a la vida en sociedad, y así lograr su reinserción.
Entendido el tratamiento penitenciario como el conjunto de actividades terapéuticas-asistenciales, de cumplimiento facultativo para el recluso, que se desarrollan de manera interdisciplinaria, programada e individualizada en el interior de un establecimiento penitenciario, con la finalidad lograr la adecuada reinserción social del condenado (Gustavo A. Arocena, en su obra Principios básicos de la ejecución de la pena privativa de la libertad).
Este instituto, de carácter voluntario, el que encuentra su fundamento en el derecho a la dignidad personal del interno, que presupone el respeto irrestricto a su capacidad de adoptar libremente sus propias decisiones sobre sí mismo, sobre su conciencia y sobre la configuración del mundo que lo rodea, esto es, auto determinarse respecto de sus propios intereses sin injerencias externas.
Su condición de esencial a los fines de la reinserción social del condenado, como fin último de la pena, surge de la interpretación sistemática de los arts. 1, 5 y 6 de la LEPPL, que establece que dicho objetivo debe lograrse mediante un régimen progresivo, con un tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado que resulte apropiado para la finalidad enunciada.
II). Establecido lo anterior, corresponde analizar el caso en particular, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al recurso interpuesto por Herrera.
A tal fin, entiendo útil examinar las resoluciones dictadas en los autos principales y que ocasionara agravio al recurrente; volviendo la mirada a la resolución recurrida, la cual deniega el pedido de extensión del beneficio de salidas transitorias, solicitado por el interno Ramón Gregorio Herrera, para afianzamiento familiar, y lo retrotrae a la etapa de tratamiento, al revocar el AI nº 129/21, por entender que no cumple con los requisitos previstos en el art. 17 de la ley 24.660.-
El tribunal de ejecución dio las siguientes razones: “… nos encontramos con opiniones desfavorables para el avance en la progresividad de los niveles de confianza solicitado por el interno. En ese sentido opinaron: El consejo Correccional; la Dirección General del Servicio Penitenciario y el Ministerio Publico. Para motivar dicha negativa, el Órgano Asesor apoya su postura en el aspecto psicológico…”, continúa diciendo, “…se advierte que, a pesar del estímulo obtenido en el afianzamiento de vínculos, no ha redundado en beneficio para su tratamiento; toda vez que continua con dificultades para trabajar sobre los aspectos de su personalidad y que lo llevaron a estar en conflicto con la ley. Del análisis de los diferentes informes psicológicos surge que es evaluado negativamente por la escasa o nula incorporación de herramientas psicoeducativas para trabajar los aspectos referidos a la esfera sexual y modos de vinculación, lo que entiende como una falta de compromiso con el área”.
Consideró además que, de los informes psicológicos surge que éste despliega justificaciones y negaciones de su accionar, proyectando la responsabilidad en las víctimas y la progenitora, por lo que no presenta modificaciones cualitativas significativas, operando en Herrera características personales que lo hacen vulnerable a posibles recaídas.
Asimismo, señaló que del análisis de las características de su personalidad, se observa que desde la primera solicitud de incorporación a salidas transitorias (AI nº 193/19), el informe psicológico refirió que el interno fue invitado a los talleres de prevención y control de la agresión sexual desde el año 2014, dándose de baja en el año 2018, limitándose a recibir señalamientos con actitud pasiva.
El informe psicológico del año 2021 señaló que el interno Herrera no logró avances en el abordaje terapéutico.
Por otra parte valoró que, del informe efectuado por el equipo técnico del Juzgado de Ejecución surge la ausencia de procesos de socialización (educación y escasos vínculos familiares) que gravitaron a lo largo de su vida y que siguen sin trabajarse en terapia. Que en el aspecto conceptual no ha registrado avances significativos para lograr el nivel de confianza, tampoco cuenta con recursos para continuar con el beneficio en razón de que el estímulo recibido no logró revertir la postura de Herrera respecto al tratamiento (psicológico y educativo).
Al contar Herrera con dos condenas (unificadas) por idénticos delitos (contra la integridad sexual), compartió criterio con el órgano asesor y el MPF, en relación a que el solicitante debe trabajar nuevamente en el compromiso y predisposición a su problemática sexual, como también en el aspecto educativo (desde el año 2008 no superó el nivel primario), que reforzarán el abordaje psicológico.
Es así que concluyó, que la progresividad se vio neutralizada y sin solución de continuidad, sumado a que la problemática del interno sigue sin ser abordada por él mismo, aún con la oferta del tratamiento penitenciario.
También consideró los informes elaborados por el Consejo Correccional, y su opinión favorable, el dictamen negativo del Ministerio Público Fiscal, apoyado en la negativa del Director del Gabinete técnico y del mismo Director del SPP.
Por otro lado, el AI n° 129/2021, dictado con fecha 8 de septiembre del 2021, a f. 90/97 de los autos expte. n° 271/2019 “Herrera Ramón Gregorio s/ Salida Transitoria” firme y consentido, mediante el cual se resolvió en el punto 1, incorporar al interno penado Ramón Gregorio Herrera, al régimen de salidas transitorias, y estableció en su punto 4, que la conservación del beneficio quedaba supeditado a la continuidad de las aristas que componen el tratamiento penitenciario (educación-formal- y abordaje psicológico), como paso previo para el tratamiento de futuros derechos a solicitar.
Es tarea del juez, disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar, y efectuar modificaciones, como así también, en caso de incumplimiento de tales reglas, suspender o revocar el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada (Gustavo A. Arocena, Principios básicos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pág. 137).
Asimismo, destaco en el prólogo de la obra que: “…el trabajo sobre, v.gr., los aspectos violentos de la personalidad o los rasgos psicológicos de la psicosexualidad, deberán integrar el tratamiento carcelario, cuando esos factores han tenido incidencia en la comisión del particular delito que condujo al sujeto a la cárcel… cuyo objeto es modificar favorablemente las circunstancias que culminaron en la prisionización de una persona por una comisión conducta delictiva”.
Por lo antes señalado, entiendo que la denegación y la revocación a las salidas transitorias, se apoyó en la no concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 17 de la ley (Ley 24660), los que le fueron impuestos como condición para la conservación de dicho beneficio, como para el tratamiento de nuevas solicitudes; en tanto fue negativa la opinión expresada por los integrantes del Consejo Correccional, del Director del Servicio Penitenciario y del Ministerio Público Fiscal, ante la falta de compromiso con el tratamiento penitenciario impuesto.
A su turno, la recurrente no se hizo cargo de los reseñados fundamentos de la resolución que impugna, limitándose a exponer su discrepancia con el criterio manifestado en la resolución apelada.
En este contexto, estaba a cargo de la recurrente demostrar el desacierto de las ponderaciones técnicas en las que fue sustentada la negativa a la extensión de las salidas transitorias solicitada al revocar el AI nº 129 del 08/09/2021, mediante el cual fuera incorporado al tercer período del tratamiento penitenciario (arts. 1, 3, 4, 19 y ccdtes. de la Ley 24.660).
En razón de lo expuesto, entiendo que, la decisión que denegó el pedido de extensión del régimen de salidas transitorias solicitado por el condenado y revocó el auto interlocutorio n°129/2021, debe confirmarse, en cuanto constato que la magistrada expuso de manera fundada las razones por las que rechazó el pedido, las que no han sido eficazmente controvertidas por la recurrente.
En definitiva, considero que el auto impugnado se sustentó sobre una adecuada valoración de las constancias de la causa, efectuada de modo integral, razonable y acorde con las exigencias de la ley sustantiva, la que, no pone en cabeza de la jurisdicción la tarea de realizar una reproducción automática de los informes aportados por la administración, sino que debe estudiar las particulares circunstancias del caso concreto a fin de analizar la procedencia del instituto en cada supuesto.
Por todo ello, en tanto los argumentos presentados no han puesto de manifiesto la denunciada inobservancia a la ley penal sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
En virtud de lo expuesto, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, confirmar el auto impugnado, tener presente la reserva del caso federal, sin costas (arts. 536, 537 y 538 CPP).
No obstante ello, exhortar al Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación, para que a través del equipo técnico del juzgado a su cargo, se arbitren las medidas necesarias, para el control permanente de las actividad terapéuticas-asistenciales que conforman el tratamiento penitenciario del interno Ramón Gregorio Herrera, a los fines de una oportuna y adecuada reinserción social.
Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por la Dra. Saldaño. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Saldaño, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra Dra. Saldaño, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (art. 460 del CPP).
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.
3º) Sin costas (arts. 536, 537 y 538 CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe