Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintitrés la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Fernando Damián Esteban s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 024/22, caratulados: “Campos, Eduardo Leopoldo - s/ rec. de casación c/ sent. nº 04/22 de expte. nº 195/15”.
Por Sentencia nº 04/22 de fecha 04 de marzo de 2022, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) A la nulidad de los decretos de f. 191 y 193, no ha lugar; a la nulidad articulada en contra del informe accidentológico de f. 86/92, no ha lugar. 2) Declarar culpable a Eduardo Leopoldo Campos, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en calidad de autor, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y tres meses de risión, dejando en suspenso su cumplimiento con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de seis años.
En contra de este fallo, el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de abogado defensor de Eduardo Leopoldo Campos, interpuso el presente recurso, cuyos fundamentos reprodujo en la audiencia convocada a su requerimiento.
Invocó como motivos de agravios los previstos el art. 454, incs. 1º y 2º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Cuestión preliminar:
Excepción perentoria y juzgamiento en tiempo razonable:
El recurrente solicita el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal y subsidiariamente el sobreseimiento, en atención a la violación de la garantías de juzgamiento en tiempo razonable, arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN; art. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.
Mediante AI nº 06/22 en el Tribunal resolvió no hacer lugar al planteo efectuado, lo que agravia al impugnante, alegando inobservancia de la ley sustantiva.
Sostiene que el auto de citación a juicio de fecha 05-02-2016 (f. 164) es el último acto interruptivo. Que el debate dio inicio el 02-02-2022, motivo por el cual y conforme lo previsto en el art. 67 del CP, y la escala penal para el delito atribuido a su asistido –máximo de cinco años de prisión para el delito de homicidio culposo- la acción penal prescribió el 05-02-2021.
En sentido contrario a lo razonado por el Dr. Rojas, el Tribunal concluyó en que la interposición de la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por esa parte operaba como causal de suspensión de la prescripción.
Alude que el escrito de probation fue presentado con fecha 30-06-2017, la audiencia fue fijada con fecha 04-03-2018, a la que no concurrieron ni el presentante ni su asistido, por lo que el juzgador debió tener por desistida la solicitud conforme lo estipula el art. 147 del CPP. Pero agrega que, con la sola intención de ocultar su mora, el Juez fijó en dos ocasiones más esa audiencia (04-05-2018 y 28-08-2018), para finalmente tener por desistida la instancia con fecha 13-09-2018, período durante el cual entendió que el curso de la prescripción estaba suspendido.
Por esa manera de dirigir el proceso, sostiene que el Tribunal no solo ha inobservado la aplicación de la Ley de Fondo, sino que también su actuación fue arbitraria al violar el sistema acusatorio y disponer audiencias sin pedido de parte.
Respecto al planteo subsidiario -garantía de ser juzgado en tiempo razonable-, el Tribunal resolvió que dicho planteo no encuentra sustento en norma legal alguna, contrariando el principio de legalidad y que el tiempo razonable solo está previsto para la IPP a través del art. 346, inc. 5 del CPP.
Pide que se revoque el AI nº 06/22 y se dicte el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal y subsidiariamente por la violación al juzgamiento en tiempo razonable.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Cáceres, 4º Dr. Figueroa Vicario, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dr. Martel y 7º Dr. Esteban.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Operó la prescripción de la acción penal al tiempo del dictado de la sentencia cuestionada? En su caso, la resolución inobservó lo previsto en los incs.1° y 2º, del art. 454 del CPP?¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por la Dra. Gómez y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 12 de mayo de 2011, a horas 15 aproximadamente, en la Ruta Pcial, nº 4, a la altura del Km nº 28, Dpto. Pomán de la provincia de Catamarca, con sentido de circulación de Sur a Norte a 82,10 metros hacia el Sur del cartel de Ruta Provincial nº 46, altura nº 28, Eduardo Leopoldo Campos, quien conducía un automóvil marca Peugeot modelo 306 SR color azul, dominio ARA-329, en un obrar imprudente, negligente y antirreglamentario, causó la muerte de su acompañante Lorenza del Carmen Valdez, cuando posteriormente al fatal vuelco, la misma fuera trasladada en ambulancia y en esas circunstancias el día indicado, a las 18:30 hrs. aproximadamente falleciera. Posteriormente, por informe técnico accidentológico nº 71/12 se determina que el chofer Campos habría procedido a realizar una maniobra girando hacia la izquierda, invadiéndole carril contrario, posterior saliendo a la banquina Oeste, produciendo huellas de derrape por el espacio de 84,1metros aproximadamente con sentido Norte, cuando gira hacia la derecha ingresa nuevamente a la cinta asfáltica produciendo huellas de derrape con sentido noreste por el espacio de 35metros aproximadamente, cuando sale hacia la banquina Este produciendo huellas de derrape con sentido Noreste por el espacio de 8,10 metros aproximadamente, y posterior ingresa al talud produciendo huellas de derrape por el espacio de 14 metros aproximadamente, con sentido Noreste con un ancho aproximado de 2.6 metros, continuando en el cauce del desagüe fluvial produciendo marcas de tumbos con sentido Noreste por el espacio de 8,4 metros aproximadamente, cuando impacta una alambrado y arranca unos postes del mismo lado izquierdo. Luego continúa en el desagüe produciendo marcas de tierra y arbustos removidos con sentido Norte por el espacio aproximado de 4,60 metros aproximadamente, e ingresa al cauce del río seco por el espacio de 3 metros aproximadamente, su frente hacia el Este y su extremo superior lo hace a 14,8 metros aproximadamente de la Ruta Provincial nº 46, lado Este, quedando así en su inmovilidad final, sin previamente no haber tomado por negligencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito, ninguna precaución o previsiones que el caso requería por tratarse esa maniobra de grave riesgo e inconveniente, sin tomar en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito, como asimismo, propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito, como asimismo, conduciendo en un obrar imprudente con un exceso de velocidad, a una velocidad mínimade160 km/h, en consecuencia, haciendo caso omiso a las precauciones que la prudencia aconsejaba, causando como consecuencia del accidente la pérdida de control y dominio efectivo del automóvil Peugeot 306 SR, dominio ARA-329, por parte de su conductor, debido al exceso de velocidad, ya que si el conductor del automóvil Peugeot 306 SR, dominio ARA-329, hubiere circulado conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo y hubiere respetado las velocidades reglamentarias, el accidente no se habría producido, ocasionando graves lesiones a la víctima para posteriormente fallecer en el camino hacia la ciudad Capital a las 18:30 hrs. aproximadamente en inmediaciones del empalme de la Ruta Nacional 60 y Ruta Provincial 46, en circunstancias en que era trasladada a un centro de mayor complejidad por haber sido derivada del nosocomio de la Villa de Pomán… Al respecto obra resultado de operación autopsia a f.34 que indica: “Post-morten en un cuerpo sin vida identificado como Lorenza del Carmen Valdez de 68 años, al examen presenta trauma de tórax bilateral con fracturas múltiples de ambas parrillas costales. Hemotórax bilateral. Las lesiones fueron producidas en accidente de circulación. Data de muerte 4 hrs., aproximadamente, lesiones incompatibles con la vida”. Campos al no cumplir indefectiblemente con las normas legales de tránsito, es responsable de esa falta de previsión, toda vez que no pudo evitar voluntariamente el accidente y no lo hizo, al no respetar las normas de la Ley de Tránsito Nacional nº 24.449 y su modificatoria (Ley nº 23.363), en su inc. b), punto 1; arts. 39, 48, 51 y ccdtes.”.
I)- a). Prescripción de la acción penal: Como punto de partida, adelanto que invertiré el orden de los planteos expuestos por la defensa, dando prioridad de tratamiento a la cuestión traída a estudio, consistente en verificar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, dado que, de resultar procedente el sobreseimiento por prescripción -conforme alega el recurrente-, tornaría abstracto el examen de los restantes agravios desarrollados en la presentación y en la audiencia llevada a cabo a su requerimiento.
Siendo que el hecho aquí en juzgamiento (homicidio culposo) data del 12 de mayo de 2011 (v. fs.1), el caso se rige, en cuanto a la prescripción de la acción penal, por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005; art. 18, Const. Nac.).
La Corte Federal ha señalado “...que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previa a cualquier otra, por cuanto la prescripción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio (confr. Fallos: 329:445; 305:652 y 321:2375 -disidencia del juez Petracchi- y sus citas)...”. “La extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo. Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos: 186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 303:164; 305:1236; 310:2246; 324:3583; 325:2129).
Entonces, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo “transcurso del tiempo” (conf. en el orden nacional, entre varios doctr. CSJN Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778.
En el caso cabe considerar si ha prescripto la acción penal conforme lo señala el recurrente, o bien, si ha existido alguna causa legal que haya interrumpido o suspendido el curso del mencionado instituto.
Las constancias de autos informan que el último acto de interrupción del plazo de aplicación al caso es el decreto de citación a juicio de fecha 05/02/2016. Por ende, en los términos de los arts. 62, inc. 2º y 67, del CP, desde entonces debe computarse el plazo de prescripción.
Sostiene la defensa que se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo atento a que, desde la emisión del mencionado acto procesal hasta el momento del inicio de la audiencia de debate, había transcurrido más de cinco años-el tiempo máximo de la pena estipulada para el delito de homicidio culposo contenido en la acusación-.
Contrariamente a lo pretendido por esa parte, el Tribunal de juicio resolvió a favor de la vigencia de la acción; y concluido el debate dictó sentencia condenatoria, por la que declaró a Campos como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
Consideró para decidir respecto de la subsistencia de la acción, que el tiempo que insumió el trámite del pedido de suspensión del juicio a prueba operó como causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal (desde la presentación formulada por la defensa en fecha 30/6/17, hasta que fue declarado el desistimiento de ese derecho -el 13/9/18- por los sucesivos incomparendos de la defensa y el imputado, a las tres audiencias convocadas por el tribunal para su tratamiento –en fechas 04/3/18, 04/5/18 y 28/08/18-.
El art. 67 del CP contempla supuestos de suspensión y de interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal.
La suspensión implica que el tiempo transcurrido desde el momento de comisión del delito se computa hasta el acaecimiento de la causa suspensiva y se reanuda desaparecida ella, sin que el lapso temporal computable desaparezca.
El CP prevé como causas suspensivas a aquéllos delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales; los casos de delitos cometidos en ejercicio de la función pública, respecto de todos los partícipes, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público; y en el caso de los delitos de los arts. 226 y 227 bis, hasta el restablecimiento del orden constitucional; a lo que debe agregarse la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en tanto prevé que durante el plazo de prueba del imputado la prescripción se suspende (art. 76 ter. del CP).
Esta última es la norma de aplicación al caso, según la cual la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción de la acción desde la concesión de tal beneficio, por el tiempo que el juzgador acuerde, hasta su efectiva revocación, en los casos de incumplimiento de las condiciones impuestas, plazo que no debe ser entendido como iniciado con el solo pedido del imputado de que se tramite la solicitud.
En ese sentido, en tanto la acción penal solo puede suspenderse o interrumpirse en los casos expresamente previstos en la ley, no puede atribuirse esa virtualidad a la mera petición del interesado de suspender el juicio a prueba.
Por las consideraciones expuestas, mi respuesta a la cuestión planteada sobre la prescripción de la acción penal es afirmativa, lo que sella la suerte de la cuestión, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la sentencia condenatoria y declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a Eduardo Leopoldo Campos, por el delito de homicidio culposo que se le atribuía.
Sin perjuicio de ello, también tengo para decir, que el estudio de la causa da cuenta del excesivo trámite del proceso radicado para juicio en el Juzgado Correccional, irregularidad incompatible con un adecuado servicio de justicia. Por ello, es que corresponde remitir copias pertinentes de estas actuaciones, a la Secretaría de Sumarios, a fin que se determine si cabe atribuir responsabilidades administrativas a los órganos intervinientes.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En el orden en que fueron planteadas la cuestiones a resolver, en el voto que lidera el acuerdo fue tratada en primer término la relativa a la vigencia de la acción penal por el delito de Homicidio Culposo, por el que Campos resultó condenado a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso.
El recurrente pidió que la sentencia sea revocada y que se ordene el sobreseimiento de su asistido, por prescripción de la acción penal.
En ese punto, habré de considerar si ha prescripto la acción penal conforme lo señala el recurrente, o bien, si ha existido alguna causa legal que haya interrumpido o suspendido el curso del mencionado instituto.
Sostiene la defensa que el último acto interruptivo de la prescripción data del 05/02/16 en que se dictó el auto de citación a juicio; entonces, al momento del inicio del debate en la presente causa, habían transcurrido en exceso los cinco años previstos como máximo de la pena para el delito de homicidio culposo, hecho que había ocurrido en el año 2011.
Cuestiona el recurrente que el juzgador haya dado entidad interruptora del curso de la prescripción, a la presentación del escrito de probation. Esa cuestión ya había sido materia de discusión en éste Tribunal, con diferente integración, al resolver la S. 17/09 Vargas, Einer Rosario.
En esa oportunidad acompañe con mi voto, la postura de que el término de la prescripción no siempre corre libremente, porque su curso puede verse interrumpido por actos procesales taxativamente enunciados para cada etapa del proceso en el art. 67 del C.P. -a saber: a) en la etapa de investigación penal preparatoria: la declaración de imputado y el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio; b) durante el juicio: el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente y el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme-; o bien, dicho curso también puede verse suspendido por una causa legal ligada al procedimiento mismo de la persecución penal.
Y que el art. 67 del C.P. -en su parte pertinente- establece: "La prescripción se suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesario la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso". Es decir, que esta norma establece que no cualquier cuestión previa o prejudicial interesa al derecho penal a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción de la acción, sino sólo aquellas cuestiones de índole jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio (VERA BARROS, Oscar N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 112) y que además, deben ser resueltas en un juicio, que no constituye ni integra el proceso por el delito de que se trata y cuya materia no integra un elemento del delito a juzgar (Núñez, Ricardo C., “Las disposiciones Generales del Código Penal”, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, Cba., 1988, pág. 297).
Coincidí en aquella oportunidad que el pedido de suspensión del juicio a prueba, debe ser interpretado por su propia naturaleza, como una cuestión previa, pues de la resolución que recaiga depende la prosecución del juicio criminal; y ello es así porque la solicitud de ese beneficio, coloca al juez interviniente en la necesidad de paralizar el proceso criminal y pronunciarse, previo el trámite de ley sobre la viabilidad de la petición.
El juicio que decide la concesión o no del beneficio, versa sobre un objeto diferente que no constituye un elemento del delito a juzgar, y su estudio se limita a la comprobación de las circunstancias previstas por la ley para su procedencia, procedimiento que habilita ser considerado como una “cuestión previa”.
Y las sucesivas audiencias fijadas para tratar el requerimiento del imputado-presentado el mismo día en el que estaba prevista la iniciación de la audiencia de debate- (f. convocadas para los días 27/3/18, 29/6/18 y para el 12/9/18) fueron ignoradas por la propia parte que había solicitado el beneficio para Ocampo, generando también con su conducta, el transcurso del tiempo que ahora quiere aprovechar esa parte para apoyar su estrategia sobre el vencimiento del plazo de prescripción.
Por lo expuesto, y atento a que el recurrente no plantea novedosos argumentos para revisar mi posición sobre el tema, opino que la petición de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado operó como cuestión previa, en el marco del art. 67 C.P., y durante ese tiempo se interpreta suspendido el curso de la prescripción de la acción penal.
Por ello, opino que la sentencia se dictó en tiempo útil y así debe declararse.
Así voto.
A la Segunda Cuestión el Dr. Cáceres dijo:
Llamado a votar en tercer término, de conformidad al acta de sorteo obrante a f. 29, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, sobre los cuales funda su resolución, debido a que las circunstancias fácticas expuestas arrojan luz a la necesidad del cambio de criterio sentado por éste Tribunal en el precedente “Vargas” para resolver sobre el caso concreto.
En virtud de ello, considero oportuno agregar las siguientes consideraciones:
1). La respuesta que se dio en “Vargas”, tendiente a evitar que la actuación procesal indebida por parte del imputado y su defensa rindiera frutos en perjuicio del adecuado servicio de justicia, fue motivado por un supuesto de hecho muy diferente al que se plantea en la presente causa. A su vez, la misma se valió de una interpretación extensiva del art.67 del CP en la cual se incluyó al instituto de suspensión del proceso a prueba como una cuestión de pronunciamiento previo.
Ahora bien, en virtud de nuevos hechos traídos a conocimiento de este Tribunal para su resolución, me veo en la obligación de rever el criterio sentado en oportunidad de fallar en “Vargas” al observar que la solución allí arribada, justa en aquel supuesto, podría llegar a comprometer las garantías constitucionales al debido proceso en el presente caso -como el hecho de ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN; art. 8 de la CADH y 14 del PIDCP), al margen de servir en un futuro como herramienta a operarios de la justicia para justificar la mora en su actuación.
En “Vargas” predominó una mala fe procesal por parte del encausado y su defensa técnica, desplegando el mismo una serie de conductas irregulares a lo largo del procedimiento, destinadas a la dilación de aquel.
Distinta es la circunstancia que nos plantea en la presente causa, en la cual la suspensión del proceso a prueba fue solicitada con fecha 30-06-2017, y cuya audiencia fue fijada con fecha 04-03-2018, a la que no concurrieron ni el presentante ni su asistido. Posteriormente fijó el juez, en dos ocasiones más, la audiencia /04-05-2018 y 28-08-2018), para finalmente tener por desistida la instancia con fecha 13-09-2018.
2). Para concluir me detendré brevemente en el art.76 del CP, el cual si bien expresa que la concesión de la “Probation” suspenderá la prescripción de la acción penal durante el tiempo que dure la misma (art.76 ter, 2º párr.), nada aclara sobre qué ocurre durante el tiempo transcurrido entre la solicitud y su posterior concesión o no.
Por ello, toda demora irrazonable en la resolución del trámite que se imprime e la “Probation” será una desnaturalización en sí misma de las finalidades que persigue la inclusión de dicho instituto en nuestro sistema normativo, por ello no puede justificarse aquí la mora en virtud de un precedente cuya plataforma fáctica es diametralmente opuesta a la que se nos presenta.
No debe olvidarse el hecho de que, desde un punto de vista material, la prescripción de la acción penal cumple un función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad penalizadora del Estado y actúa como un instrumento jurídico razonable, importando una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes; como así tampoco las recomendaciones de la Corte Suprema sobre el buen uso de los precedentes, con arreglo a las cuales no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en un fallo; puesto que cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancia del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan (Fallos: 33:162, considerando 26).
El filósofo de Estagira propugnaba que lo equitativo es lo justo, pero no como fórmula general de justicia, sino como lo justo concreto y adecuado a las circunstancias particulares del caso. Es que la justicia genéricamente entendida como aplicación de una fórmula general a una situación particular para la que evidentemente no ha sido hecha, conduce a un resultado irracional e inícuo.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El planteamiento de la cuestión relativa a la extinción de la acción penal por prescripción, debe ser resuelta como cuestión previa a la decisión sobre el fondo del asunto (Fallos: 344:3431).
Sobre el punto en discusión, coincido con la solución que propone el Dr. Cippitelli, en el segundo voto, en cuanto a que, el término de la prescripción no siempre corre libremente, pues su curso puede verse suspendido por una causa legal ligada al procedimiento mismo de la persecución penal; y que, entre las causales de suspensión de la prescripción, el art. 67 del Código de Fondo, incluye el caso de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas que deban ser resueltas en otro juicio.
En el caso, la petición de suspensión de juicio prueba efectuado por el imputado, resultaba claramente una cuestión previa, que demandaba al juzgador resolver respecto de su concesión, antes de continuar el proceso a la etapa del debate, prevista para decidir sobre el fondo del asunto- fijada para llevarse a cabo en la oportunidad en la que el imputado y su defensor, solicitaron que se imprima el trámite de la probation.
Por ello es que, por su naturaleza, el pedido debe ser interpretado como una cuestión previa, que coloca al juez en la necesidad de paralizar el proceso, y pronunciarse, previo el trámite de ley, sobre la comprobación de las circunstancias previstas por la ley para su procedencia. Es decir que la materia versa sobre un objeto diferente, que no constituye un elemento del delito a juzgar.
Ese es el criterio que se sostuvo en los precedentes del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en "Pace" (S. 129, 17/11/05), "Becerra" (S. 7, 10/2/06); “Minoggio” (S. del 04/9/06), y, más recientemente en “Gilardi” (S. 10/02/20) en cuanto a que la petición de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado opera como cuestión previa, en el marco del art. 67 C.P., y por ello suspende el término de la prescripción hasta que el Tribunal decida acerca de su concesión.
Esa interpretación fue asumida también por éste Tribunal, con otra integración, al resolver el precedente “Vargas, Einer”, S. 17/09, solución con la que coincido.
En esta causa, se constata que, desde la citación a juicio que data del 5 /2/16, hasta que se formuló la solicitud de probation el 30/6/17 (f. 182/184), habían transcurrido 1 año, 4 meses y 25 días.
El trámite por ese pedido concluyó con el dictado AI n° 233, del 13/9/18, tiempo durante el cual – 1 año, dos meses y catorce días- el curso de la prescripción estuvo suspendido.
Reanudado, la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, que resolvió condenar a Eduardo Leopoldo Campos, el 16/02/22, debe ser reputada como dictada en tiempo útil, en tanto la acción penal no había prescripto.
Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Gómez expone los motivos que deciden correctamente la cuestión, en atención a ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo:
Entiendo acertadas las consideraciones que deciden la cuestión, por ello, adhiero al voto de la Dra. Gómez y me pronuncio en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (voto de los Dres. Gómez, Cáceres, Rosales Andreotti, Martel y Esteban), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Eduardo Leopoldo Campos con la asistencia letrada del Dr. Luciano Rojas, en contra de la sentencia nº 04/22 de expte. nº 195/15 dictada por el Juzgado Correccional de 1° Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar la decisión impugnada; declarar la prescripción de la acción penal por el delito de Homicidio Culposo y disponer el sobreseimiento total y definitivo del imputado Eduardo Leopoldo Campos, de condiciones relacionadas en la causa, por prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo que se le atribuía.
3º) Remitir las copias pertinentes de estas actuaciones a la Secretaría de Sumarios, a fin que se determine si cabe atribuir responsabilidades administrativas por el excesivo trámite de la causa, a los órganos intervinientes.
4°) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º). Protocolícese, hágase saber, ofíciese y oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.