Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Mauricio Navarro Foressi; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de casación deducido en autos, expte. Corte n.º 050/22, caratulados: “Barros, Franco Javier -abuso sexual- s/ rec. de casación c/ S. n.º 130/22 de expte. n.º 90/18”.
Por Sentencia nº 130 de fecha 06 de junio de 2022, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Franco Javier Barros, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, previsto y penado por los arts. 119, primer párrafo y 45 del CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, una vez que quede firme la sentencia, deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, con costas, en los términos de los arts. 29, inc. 3º, 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 407, 409, 3º párrafo, 536 y ccdtes. del CPP.
Contra esta resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal de 1º Nominación, en representación del acusado Franco Javier Barros, interpone el presente recurso.
Invoca como motivos de casación los previstos en los incs. 1º y 2º, del art. 454 del CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En tal sentido, el recurrente refiere que el fallo es arbitrario en franca contraposición con los términos del art. 18 de la CN. Considera que existe una seria incongruencia en la valoración probatoria que vulnera el principio del debido proceso y se aleja de la sana crítica racional.
Sostiene que lo declarado por la supuesta víctima no es conteste con la versión dada por la madre, quien radicó la denuncia en virtud de la minoridad de aquella. Argumenta que, si bien es cierto, se aceptó la incorporación por su lectura de dicho acto procesal, fue únicamente para salvaguardar el obstáculo procesal de la etapa de instrucción. Que ese fue el único objetivo, pero no se aceptó su contenido en razón de que no se le permitió la posibilidad del contra examen.
Por tal motivo, expresa que, al no poder controlar las situaciones fácticas y/o jurídicas contenidas en la denuncia -debidamente incorporada-, se colocó a su asistido en un estado de indefensión y por ende, en una violación a las garantías del debido proceso, lo que impide obtener una resolución ajustada a derecho.
Manifiesta que el Tribunal arribó a una conclusión sancionatoria y de cumplimiento efectivo, a pesar que la defensa había solicitado la absolución o, en su defecto, condena en suspenso.
Entiende que el magistrado se apartó de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del CP. Refiere que, para justificar su decisorio el Juzgador no ha meritado ninguna circunstancia para acreditar los agravantes en lo que se refiere a la naturaleza de la acción, a la extensión del daño y a la peligrosidad del acusado.
Asimismo, de manera indebida -enfatiza el recurrente-, consideró como agravante los elementos tipificantes del delito previsto en el art. 119, 1º parte del CP, es decir, incurrió en una doble valoración sobre las mismas circunstancias.
Por otra parte, aceptó las circunstancias tanto fácticas como legales presentadas por la representante del M. P. F., quien tampoco incorporó elementos que determinan una convicción inexorable para llegar a una sanción tan extrema al peticionar la pena de un año de prisión efectiva.
Reseña que en el acta del debate se hace constar de manera concreta y absoluta la expresión de la supuesta víctima, que manifestó que en la actualidad no es molestada por el supuesto autor del hecho, que se encuentra bien y desde el punto de vista psicológico también.
Expresa que tampoco hubo valoración en cuanto a la falta de antecedentes, o causas pendientes, de Barros en delitos de índole sexual, como también antecedentes penales que permitan pensar que se trata de un delincuente con un frondoso prontuario.
Argumenta que la motivación de la pena requiere que el Tribunal indique en qué medida las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del CP trasciendan al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y que su incidencia en la gradación de la pena.
Manifiesta que la sentencia recurrida no es justa y es arbitraria. A pesar de la exigua cantidad de prueba (dos testimonios), no es lo suficientemente clara porque no revela o no refleja lo que nos indica el resto del plexo probatorio (planilla de antecedentes, informe psicológico, etc.).
Destaca que en la presente causa se dio cumplimiento con las normativas en materia de género, pero ello no implica que deba sancionarse de una manera severa (prisión efectiva), sino que se debe tener en cuenta las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del CP.
Cita doctrina y jurisprudencia referida a la condenación condicional y la valoración de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del CP.
Sostiene, que la resolución recurrida es determinada en base a pruebas incompletas en su valoración y apreciación, las que, si hubieran sido analizadas de manera minuciosa, exhaustiva y objetivamente, otra hubiera sido la conclusión.
Solicita al tribunal de casación revoque la sentencia impugnada y absuelva a su asistido Barros del delito de abuso sexual simple, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, o en su defecto, revoque o modifique el carácter de pena efectiva dentro del mínimo dentro de la escala penal prevista para la figura y en suspenso.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 23), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cáceres, 2º Dr. Figueroa Vicario, 3º Dra. Rosales Andreotti, 4° Dr. Martel, 5° Dra. Gómez, 6° Dr. Cippitelli y 7º Navarro Foressi.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución impugnada, ¿ha sido inobservada o erróneamente aplicada las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas y en consecuencia la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, es el siguiente: “Que el día 30 de enero de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría estar comprendido a horas 06:00 aproximadamente, en circunstancias que Y.B.R. se encontraba en su domicilio, sito en Bº Los Médanos, manzana 48, lote nº 1 de esta ciudad Capital, más precisamente durmiendo, cuando se hizo presente Franco Javier Barros y aprovechó tal situación para tocar con claros fines libidinosos el busto de R. por debajo de la ropa, todo esto en contra de la voluntad de Y.B.R.”.
Como cuestión preliminar, cabe consignar que, de conformidad al desarrollo argumental expuesto por el recurrente en su escrito impugnativo, las normas que invoca en sustento de sus agravios no condicen con los fundamentos que expone (art. 454, incs. 1° y 2°).
En efecto, la simple lectura del recurso interpuesto evidencia que sus críticas se enmarcan en los motivos de casación previstos en los incs. 2° y 3° del art. 454 del CPP.
Por ello, aunque ha omitido especificar correctamente los motivos de casación dentro de los cuales centra sus críticas, así como, individualizar separadamente cada uno de los agravios en los que circunscribe sus cuestionamientos (art. 460 CPP); no obstante, advierto que ellos se dirigen a impugnar la fundamentación probatoria de la sentencia y a cuestionar la modalidad de la pena de cumplimiento efectivo por considerar que el Tribunal se apartó de las pautas mensutarivas previstas en los arts. 40 y 41 CP.
Establecido ello, este será el eje de análisis de las cuestiones traídas a estudio.
I. Como primer agravio, dice el recurrente que la sentencia es arbitraria por errónea apreciación de las pruebas. Dice que no pudo controlar las circunstancias fácticas ni jurídicas contenidas en la denuncia y que, ello ha colocado a Barros en una situación de indefensión.
Sin embargo, con ello, no logra demostrar el desacierto que predica del fallo.
Y es que, si lo que se busca es la procedencia del ataque recursivo, requiere inexcusablemente demostrar con argumentos claros, patentes, el desacierto de la resolución que impugna, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura, para así hacerla caer.
De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia.
Por ello, los argumentos que postula la defensa no conmueven lo decidido en este punto en la sentencia que pretende poner en crisis, sin lograrlo.
Frente a tal panorama, cabe consignar que para que un agravio sea idóneo como tal, no bastan las palabras o frases enfáticas no demostrativas del error que se invoca, sino que debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con un juego de palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.
En efecto, el agravio carece de sustento, en tanto el recurrente no indica cuáles son las pruebas que considera dirimentes omitidas de consideración por parte del Tribunal con capacidad de revertir las conclusiones alcanzadas en el fallo.
Asimismo, omite exponer en que ha consistido la vulneración al derecho de defensa que invoca, limitándose a enunciar de manera genérica que “no se pudo verificar o comprobar el hecho al no poder confrontar lo expresado por la supuesta víctima y la denunciante”. De este modo, el impugnante omite explicitar cuáles son los interrogantes de los que se vio privado de formular o cuáles son las preguntas cuya falta de respuesta le causan agravio a fin de revertir la decisión del Tribunal.
Por ello, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada.
Por último, idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a denunciar vulneración de principios constitucionales de los cuales ninguna consideración efectúa ni conecta los agravios que esgrime al caso concreto.
En consecuencia, la pretensión según la cual lo resuelto afecta el principio de legalidad (art. 18 de la CN), resulta insuficiente, en tanto huérfana de desarrollo argumental que conecte con lo resuelto el derecho al que se refiere dicho principio: a que ningún habitante de la nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Con ese déficit argumentativo, el embate no puede tener acogida favorable.
Observo así, que la parte recurrente no relaciona los errores que de fundamentación probatoria le adjudica a la resolución que impugna ni señala elemento de juicio que haya sido omitido de consideración y cuya atención hubiera determinado el dictado de una resolución diversa.
Por las razones expuestas, en tanto el impugnante no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, este agravio no puede tener acogida favorable.
II. Sentado cuanto precede, corresponde ahora ingresar al tratamiento del último cuestionamiento.
Puntualmente, el impugnante dirige su crítica a discutir la modalidad efectiva de la condena impuesta a su asistido.
Como punto de partida, cabe recordar que esta Corte, en su actual y antigua integración ha sentado criterio en cuanto a que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal del juicio y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. n° 14/2022, S. n° 4/2022, S. n° 20/2021, S. n° 3/ 2019, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 42/11, S. nº 16/11, S. nº 14/10, S. n° 18/09, S. nº 6/09; S. nº 8/08 entre muchas otras).
En el caso, el eje central de discusión radica en analizar si los vicios de razonamiento apuntados por el recurrente han incidido o no en la correcta motivación del fallo en orden a la modalidad efectiva de la condena impuesta al acusado Barros.
En esa dirección, constato que la pena discernida fue individualizada dentro de los márgenes de la escala punitiva aplicable y que el Tribunal dio razones y motivos suficientes para fundar la no condicionalidad de la pena impuesta (art. 26 CP).
En ese sentido, ponderó no sólo la modalidad y las circunstancias escogidas por el acusado para ingresar, en horas de la madrugada, a la vivienda de Y. B. R. y abusar sexualmente de ella mientras dormía en una habitación junto a su madre, sino también, el acreditado temor generado en la víctima y su familia por los hechos vividos. Debiendo soportar con posterioridad el asedio, dado la vecindad de sus domicilios, lo que condice con la personalidad que la víctima describe del acusado, como una persona que antes la molestaba y que tiene miedo cada vez que lo ve.
En tal sentido, estimo que no resulta procedente la invocada vulneración a la garantía de prohibición de doble valoración. Y es que, no debe confundirse duplicar la misma circunstancia ponderada ya por el legislador, con la consideración de aquello que implica la modalidad comisiva en el caso concreto. Dicho ello, observo que el Tribunal consideró demostrada la peligrosidad del acusado y su responsabilidad, argumentando que su accionar es demostrativo de una persona temible y amenazante, por lo menos para la víctima y su familia. Ello, en modo alguno implica doble valoración. Observo así, que lo que el Tribunal puso puntualmente de resalto como circunstancia agravante de la pena es la personalidad del acusado teniendo en cuenta el modo en que ejecutó el hecho.
Asimismo, en lo que al punto se refiere, el fallo destaca, las conclusiones de la pericia psicológica efectuada a la víctima la que da cuenta que existe enojo y temor por la situación vivida, aclarando que al ser vecinos no puede evitar el contacto visual y cercano con su agresor, quien la sigue molestando tanto a ella como a sus hermanos.
Además, la sentencia da cuenta de que la víctima, contó en su declaración brindada en el debate, que tres días antes del hecho juzgado, Barros le había gritado que la amaba y que no iba a descansar hasta que no sea de él; y también refirió que le tenía miedo cada vez que lo veía (f. 130)
En efecto, las circunstancias apuntadas condujeron al Tribunal a concluir que ellas condicen con la personalidad que la víctima describe del acusado, como una persona cuya actuación es temible y amenazante, por lo menos para Y. B. R. y su familia, y consecuentemente no merecedora de la pena en suspenso que la defensa solicita.
Establecido ello, es dable destacar que la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, establecidos en el art. 41 del CP no son conceptos abstractos, sino que refieren a la manera en que se desarrollaron los hechos constitutivos del delito. Este modo de ejecución es particular de cada ilícito y revela múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados -ya sea como atenuante o agravante- al momento de cuantificar en la pena la intensidad del reproche penal dirigido contra el agente.
En el caso, estimo acertada la ponderación que el Tribunal efectúa de la naturaleza de la acción, al poner de resalto la particular modalidad comisiva, en tanto valoró las circunstancias y la forma en la que el autor se valió para ejecutar el episodio de violencia sexual en contra una mujer, menor de edad.
Otra justificante de la efectividad de la pena impuesta, radica en la extensión del daño causado a la víctima, circunstancia que se entendió acreditada con los propios dichos de la menor en el juicio: “la verdad, le tengo miedo a él, cada vez que lo veo, le tengo miedo” (f. 130)
Asimismo, cabe considerar que, este testimonio –no controvertido por la defensa- ha resultado creíble, coherente y carente de intencionalidad de perjudicar al imputado, al contario, lo único que solicitó la víctima es: “solo declaro lo que pasó y que se encargue la justicia”.
En consonancia con ello, -en el caso-, reviste trascendental importancia a los fines de determinar la peligrosidad del acusado y que lo hace merecedor de la modalidad efectiva dispuesta por el Tribunal, que el aporte brindado por Y. B. R. encuentra sustento en las conclusiones de la pericia psicológica y en el informe socio ambiental de la víctima, elementos probatorios –ponderados por el Juzgador y no cuestionados por la defensa-, de los que surge que el imputado asediaba a la víctima con anterioridad al hecho denunciado y que continúo haciéndolo con posterioridad a su comisión, a punto tal, que al día de la audiencia de debate, Y. B. R. expresó el temor que aún siente hacia su agresor.
Por ello, la invocada circunstancia de que el acusado al tiempo del juicio no la molesta más, en modo alguno desvirtúa, como pretende la defensa, el impacto que el hecho ha causado en la persona de la víctima, quien puntualmente refirió al temor que aún siente hacia Barros siendo que han transcurrido cinco años y medio desde la comisión del hecho.
Por otra parte, a diferencia de lo postulado en el recurso, el Tribunal de grado valoró como atenuantes el informe socio-ambiental y la falta de antecedentes penales computables del encartado; no obstante, resulta escaso el aporte que dichos elementos puedan brindar en la tarea de edificar una sanción razonable y compatible con la violencia de género ejercida hacia una menor de edad. De allí, puede concluirse que no ha existido una fundamentación omisiva en tanto ha hecho mención a las circunstancias aludidas.
Observo, además, que el recurrente prescinde denunciar otras circunstancias que estime relevantes a los fines de fundar su pretensión y que fueran omitidas de considerar en la sentencia puesta en crisis.
En efecto, analizadas las constancias de la causa, no se advierte, ni el recurrente ha logrado acreditar en esta instancia, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, así como, tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente -al momento de alegar- su concreta ponderación. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende.
Otras razones de igual entidad concurren, en el caso, para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, máxime cuando en el presente se trata de una víctima menor de edad.
Ello, impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996.
Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley n.º 26485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75, inc. 22 de la CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño.
Por ello, considerando que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia de género que se trata en las presentes actuaciones es mujer y menor de edad (vecina del acusado), la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará).
En consecuencia, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
Asimismo, resta decir que, con la transcripción de distintos párrafos doctrinarios alusivos a la condena condicional, así como, con la cita de diferentes artículos de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, el recurrente no conecta tales argumentos con las circunstancias concretas de la causa.
Por último, cabe consignar que, con la jurisprudencia que invoca el impugnante, no demuestra la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena que ataca; dado que, ningún desarrollo efectúa demostrativo de que los fallos citados guarden similitud con el caso, lo que impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes.
En efecto, con los argumentos que postula, no demuestra el desacierto de lo decidido. Y es que, no logra acreditar el error que denuncia en la motivación de la pena cuestionada, ni que la misma haya sido dispuesta fuera de los márgenes previstos por la escala del tipo delictivo que se le atribuye a Franco Javier Barros (arts. 119 -primer párrafo- y 45 CP).
En razón de lo expuesto, considero ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala.
En tal sentido, verifico que las expresiones utilizadas por el Tribunal de Juicio para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido.
Por las consideraciones que anteceden, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por coincidir con la solución propuesta me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal nº 1, en representación del imputado Franco Javier Barros, en contra de la S. nº 130/22 del Juzgado Correccional nº 2.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Mauricio Navarro Foressi. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.