Sentencia N° 7/23

Ramos, Alberto Andrés -s/ rec. de casación c/ S. n.º 44/21 de expte. n.º 088/19

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-03-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintitrés la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 009/22, caratulados: “Ramos, Alberto Andrés -s/ rec. de casación c/ S. n.º 44/21 de expte. n.º 088/19”. Por Sentencia nº 44 de fecha 06 de diciembre de 2022, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Rechazar la nulidad del decreto de f. 180, instada por el Dr. Martínez Azar por los fundamentos oportunamente expuestos (arts. 3, 335, 436 y 441del CPP); 4) Declarar culpable a Alberto Andrés Ramos, de datos personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (hecho nominado primero); condenándolo en consecuencia a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para el ejercicio de la medicina; pena de prisión cuya ejecución se deja en suspenso, debiendo por el término de la condena cumplir con las siguientes normas de conducta: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, institución a la que deberá asistir mensualmente del 1 al 5; b) abstenerse de mantener contacto alguno con la Sra. Miriam Teresita Sandoval y su núcleo familiar directo y c) no cometer nuevos delitos; todo ello bajo apercibimiento de ley, con costas (arts. 20, 26, 27 bis, 45 y 84 del CP y arts. 407, 536 y 537 del CPP); 7) Hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada, condenando en consecuencia a Ricardo Francisco Monferrán y a Alberto Andrés Ramos, en forma conjunta a abonar la suma de pesos dos millones ($2.000.000), en concepto de daño moral ocasionado a la Sra. Miriam Teresita Sandoval; discriminados de la siguiente forma: Monferrán, pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000) y Ramos, pesos ochocientos mil ($ 800.000), más la suma de pesos un millón novecientos noventa mil ochocientos setenta y cuatro ($1.990.874) en concepto de pérdida de chance en favor de la Sra. Miriam Teresita Sandoval; discriminados de la siguiente forma: Monferrán, pesos un millón ciento noventa y cuatro mil quinientos veinticinco ($1.194.525) y Ramos, pesos setecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta ($796.350); montos estimados y determinados al día de la fecha, los que deberán abonarse dentro de los treinta días de que quede firme la presente, más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días hasta su efectivo pago. Con costas (art. 7 del CCC, ley 26.994 y arts. 3, 512, 1078, 1109 y ccdtes., de CC derogado). (…)”. En contra de este fallo, el Dr. Gustavo Martínez Azar, en su carácter de abogado defensor de Alberto Andrés Ramos, interpone el presente remedio procesal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454, incs. 1º y 2º, CPP), que causan gravamen irreparable a esa parte (arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN). Primer motivo de agravio: Violación al derecho a acceder a la suspensión del juicio a prueba. El recurrente dice que antes del juicio solicitó su suspensión en los términos del art. 76 bis y ter del Código Penal, y que, con base en lo dispuesto por Ley n.º 5425, el pedido fue rechazado por simple decreto del Presidente del Tribunal (f.180), sin previa vista al Fiscal. Se agravia por el rechazo en la sentencia (Punto I) del planteo de esa parte, de nulidad de dicho decreto, el que dice haber basado en la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, considerando que el hecho de la causa data del mes de junio de 2012 y que la reforma al instituto de la suspensión del juicio a prueba por Ley n° 5425 fue introducida en noviembre del año 2014. Manifiesta, asimismo, que había cuestionado la forma en que fue decidida la solicitud (por decreto) por no ser la adecuada al procedimiento de rigor (art. 355 del CPP) y que había objetado lo decidido por contrariar los antecedentes de la misma Cámara y la “tesis amplia” de los fallos Acosta y Norberto, seguida por la mayoría de los tribunales del país, todo ello en perjuicio de los derechos del imputado (arts. 18 de la CN; 76 bis y ter del CP y 186, inc. 3º del CPP). Segundo motivo de agravio: Inobservancia de las reglas de participación criminal (art. 45 del CP). El recurrente dice que, con base en una errónea valoración de la prueba, su asistido fue condenado como autor penalmente responsable del homicidio culposo incriminado por negligencia e impericia médica, reprochándole haber incumplido el deber de cuidado al paciente: no hacer lo que recomienda la lex artis y hacer totalmente lo contraindicado, suministrando un tratamiento inadecuado y demorando el tratamiento adecuado, generándole la pérdida de chance. Señala que su asistido se desempeñaba como residente del nosocomio, no como médico de planta y que, por ello, no podía ser condenado como autor penalmente responsable del homicidio. Manifiesta que, con arreglo a lo previsto en el reglamento de residencias médicas, arts. 12, inc. “c” y 13, inc. “a”, el médico residente no tiene poder de decisión, es decir, no puede llevar a cabo ninguna actividad sin estar autorizado y/o supervisado por su jefe respectivo. Que, en el presente caso, el Dr. Monferrán era el tutor académico de su defendido y quien debía supervisar y orientar formativamente su accionar. Sostiene que la decisión del Tribunal sobre la cuestión de la participación fue sustentada en la valoración errónea y parcial de los testimonios brindados en la audiencia. Tercer motivo de agravio: El recurrente alega que, al tiempo de encontrar y distribuir responsabilidades, la sentencia omitió considerar que quedó acreditado que, derivado del Hospital de Villa Dolores, el paciente Ortega ingresó al nosocomio escenario del hecho a las 03:00 horas, esto es, cinco horas antes que los imputados, que lo hicieron con el recambio de la guardia a las 08:00 horas. Sostiene que la investigación penal preparatoria no identificó a los verdaderos responsables del hecho, esto es, a los que a las 03:00 horas recibieron al paciente y no confeccionaron la historia clínica con el horario de ingreso, estado y diagnóstico del paciente, y le suministraron suero y analgésico antes del arribo de los imputados al Hospital, como anotó su asistido en la historia clínica con base en el informe de una enfermera de la guardia anterior. Considera, por ello, que es un error de la sentencia ubicar el comienzo de las acciones u omisiones reprochadas a las 09:00 horas del día 11-06-2012, valorando incorrectamente los testimonios que acreditan que antes de entonces le había sido suministrado al paciente el fármaco klosidol que, enmascarando su cuadro, dificultó el correcto diagnóstico de los médicos de la guardia siguiente. Señala que quedó acreditado en debate que, como es propio de una adecuada práctica médica, su asistido requirió un nuevo laboratorio, electro y ecografía. Invoca declaraciones de los distintos profesionales médicos en el debate sobre el proceder correcto de su defendido en la ocasión, acorde con la diligencia inherente a su condición de residente y dice que tales circunstancias no fueron valoradas en el fallo cuestionado. Manifiesta que estos testimonios acreditaron que se trataba de un diagnóstico difuso o que presentaba características difusas, por lo que no era fácil para un residente llegar a un diagnóstico certero, con lo cual queda descartado -como sostiene el fallo- que no hicieron nada para arribar a un diagnóstico cierto; más aún teniendo en cuenta que el cuadro venía enmascarado por la guardia anterior que suministró klosidol sumado a la automedicación efectuada por el mismo paciente antes de acudir al nosocomio. Precisa que desde las 09:00 a 14:00 horas, el paciente fue evaluado por el Dr. Monferrán a pedido del Dr. Ramos, quien solicitó estudios complementarios imprescindibles a los fines del diagnóstico y que a las 14:00 horas, el paciente decidió fugarse del nosocomio. Que Ortega no presentaba signos de estar cursando una infección debido a que no tenía fiebre; motivo por el cual considera errónea la declaración en la sentencia según la cual el paciente presentaba signos de apendicitis. Enfatiza que esa conclusión prescinde tanto de los dichos de la Dra. Carabús y del Dr. Ramos con relación a que el paciente presentaba dolor abdominal difuso, como de la ecografía de la que surgió que se trataba de una cirrosis hepática en etapa terminal y que Ortega cursaba en ese momento un cuadro de pancreatitis, confirmada luego en la autopsia. Sobre la fuga del paciente a las 14:00 horas, dice que reingresó a las 18:30 horas “donde es nuevamente evaluado y se determina el diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico y queda en manos de los cirujanos”. Niega responsabilidad en la muerte del paciente (ocurrida el 12-06-12) por acción u omisión del Dr. Ramos, en tanto ajeno a las tareas de los profesionales de planta desde el horario de reingreso del paciente hasta su fallecimiento o por la demora en el tratamiento, considerando la incidencia en el desenlace fatal de la pérdida de tiempo derivada de la fuga del paciente, cuya culpa interrumpió el nexo causal impidiendo el reproche penal. Cuarto motivo de agravio: Según el recurrente, falta en la sentencia la descripción de las conductas endilgadas a su asistido “desde el hecho generador en la mente del autor” y su exteriorización y consumación. Señala que la sentencia omite “fijar expresamente cuáles son los actos de ejecución dirigidos inequívocamente a cometer el delito”; que Núñez, analizando la frase del art. 42 del CP “(…) el que con fin de cometer un delito comienza con la ejecución (...)” se refiere a la finalidad de cometer un delito que pone el autor en su obrar; y subraya que “jamás se probó en esta causa, que mi asistido haya actuado con la finalidad de ocasionar la muerte a Ortega, o lo que es lo mismo, ausencia de elemento subjetivo o voluntad criminal de matar a Ortega, o desde la óptica objetiva, de causar el daño efectivo de muerte a Ortega”. Quinto motivo de agravio: El recurrente manifiesta que su asistido es inocente y que la pena que le fue impuesta es excesiva e irrazonable dada su condición de residente, sin responsabilidad en la muerte de la víctima. Pide que se aplique el mínimo de la pena prevista para el delito, advirtiendo que el fiscal acusó por dos delitos y solicitó una pena de 2 años y 6 meses, por lo que no parece razonable una condena por 2 años considerando que fue absuelto por el delito más grave. Sexto motivo de agravio: Impugna los rubros civiles. Reitera que no está comprobada la existencia material del hecho de homicidio consumado por su asistido, ni tampoco relación de causalidad adecuada como presupuestos de la responsabilidad civil. Es decir, que no se verificó en el fallo la antijuricidad, relación de causalidad, factor de atribución y el daño. Que, en definitiva, debe rechazarse el daño patrimonial (pérdida de chance) y el daño extrapatrimonial (daño moral). Finalmente, solicita se revoque la sentencia de condena y se absuelva a su asistido por el delito de homicidio culposo, como también de la condena civil aplicada y las costas impuestas. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 36), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel, 3º Dra. Gómez, 4º Dr. Cippitelli, 5º Dr. Cáceres, 6º Dr. Figueroa Vicario y 7º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la resolución cuestionada, ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicada la ley sustantiva o las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba o las normas que rigen la determinación de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto, motivo por el cual, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: 1-El recurso, en cuanto no hace lugar al planteo de la defensa del imputado Ramos de nulidad del decreto de f. 870 por el que fue rechazada la solicitud de esa parte de suspensión del juicio a prueba, no es de recibo. Mediante el decreto cuestionado fue rechazada in limine, por extemporánea, la solicitud de esa parte de suspensión del juicio a prueba, encontrándose dicha resolución firme y consentida en tanto no fue objetada oportunamente, como bien señaló el tribunal de la instancia anterior al rechazar la referida nulidad planteada como cuestión preliminar (fs. 1044vta./1047). El recurrente no demuestra lo contrario: él mismo, al referirse a esa resolución, alude al decreto del 22 de octubre de 2021 (obrante a f. 870 del principal) y no invoca haberlo recurrido. En tal contexto, con relación al rechazo en la sentencia del planteo de la defensa de nulidad de dicho decreto, por haber sido dispuesto por Presidencia de la Cámara Penal y no por ésta en colegio, el recurso revela una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser acogida; en tanto no cabe admitir pretensiones de las partes incompatibles con su actuación o falta de actuación anterior en la causa. Idéntico motivo decide la suerte adversa del agravio por haber sido tomada esa solicitud sin previa vista al fiscal, porque, además, el planteo carece de fundamento debido a que el recurrente no refuta las razones que en el decreto de mención fueron invocadas como sustento de la decisión que lo agravia. Considero que no lo hace al indicar que esa ley es posterior al hecho de la causa; en tanto soslaya los efectos derivados de su carácter procesal: su aplicación inmediata, como acertadamente expone la sentencia impugnada, citando fundamentos suministrados por este Tribunal en el precedente “Solórzano” (S. n.º 15/16), los que el recurso no desvirtúa. Por otro lado, el adecuado servicio de justicia no tolera que el proceso sea conducido en términos que se desentiendan del fin de las formas establecidas en la normativa, esto es, el de garantizar el debido proceso legal entendido como aquél que asegura el pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las partes involucradas, en especial, el derecho de defensa de la persona imputada. En el caso, el recurrente no propone argumentos que revelen la efectiva afectación a derecho alguno de esa parte derivada del modo en que fue resuelta su solicitud de suspensión del juicio a prueba (por el Presidente y sin vista al Ministerio Público). Con tal omisión, el agravio expuesto de ese modo, reeditando en esta instancia el expuesto por primera vez en el juicio en forma manifiestamente tardía -como indica la sentencia en revisión-, revela un mero prurito formal que, en tanto incompatible con el propósito constitucional de afianzar la justicia, no puede ser admitido. Asimismo, cabe señalar que los conceptos de la Corte Suprema en sus fallos deben entenderse con relación a las circunstancias del caso que los motivó, puesto que es una máxima de derecho que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso al que se refieren (Fallos: 342:278, Consid. 6°). En los antecedentes invocados, “Acosta” y “Norverto”, la Corte resolvió sobre la interpretación que cabe asignar al 4º párrafo del art. 26 bis del CP, referido a la pena de prisión prevista para el delito atribuido en la causa respecto de la cual es solicitada la suspensión del juicio a prueba, pero nada dijo con relación a la pena de inhabilitación, en tanto ninguna cuestión sobre el asunto había sido planteada entonces. Así las cosas, considerando que los fundamentos que sustentan la resolución impugnada no guardan relación con la pena de prisión prevista para el delito imputado, con la invocación de los mencionados precedentes el recurrente no demuestra que la solución dada en ellos, considerando circunstancias ajenas a las discutidas en las presentes, resulte aplicable a esta causa. Se adiciona, además, que el casacionista no se hace cargo de las explicaciones del tribunal inferior (fs. 1044vta./1047) al sostener que resolvieron la cuestión de la temporalidad de la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada de conformidad con el criterio que informa la referida sentencia Corte en el mencionado caso “Solórzano”, el que desconocía al tiempo de resolver en sentido contrario (f. 1001) el caso invocado por esa parte: “Díaz, Jorge Daniel (…), Lesiones graves - Tinogasta” (expte. n.º 158/2015). Con tal omisión, no demuestra el desacierto de la denegatoria, por extemporánea, de la suspensión del juicio a prueba dispuesta ni el efectivo perjuicio ocasionado a su parte por el modo en que fue decidida esa solicitud. Por lo expuesto, a la cuestión planteada sobre el tema mi respuesta es negativa. Así voto. 2. Los agravios por la condena del imputado Ramos como autor del delito de homicidio culposo, violando -según el recurso- las reglas de la participación criminal (art. 45 del CP), tampoco son de recibo (2° agravio). El recurrente sostiene que, como Ramos no era un médico de planta sino un profesional residente sin poder de decisión, su accionar en la ocasión del hecho endilgado no podía serle reprochado a título de autor. Sin embargo, sólo manifiesta su discrepancia con el criterio de la sentencia en sentido contrario, sin lograr demostrar el desacierto en el razonamiento del tribunal ni refutar las respuestas dadas a las mismas objeciones opuestas por esa parte al cabo del debate, en su alegato final. En especial, es menester indicar que nada refiere en relación al fundamento normativo con remisión al Reglamento de Residencias Médicas del Ministerio de Salud de la Provincia, el que le asigna al médico residente responsabilidad en los diagnósticos y tratamiento que instituye (f. 208). En efecto, la invocada “supervisión de sus jefes” a la que el médico residente debe ajustar su actuación, no puede razonablemente ser admitida como eximente de responsabilidad por sus actos, especialmente aquellos que la norma pone expresamente bajo su esfera de responsabilidad. Por otro lado, el recurrente no refuta los fundamentos de lo decidido sobre ese punto, sustentados, en parte, en el testimonio del Dr. Leiva respecto a la función del médico residente: valorar los signos y síntomas del paciente, presentarlos al Dr. Monferrán y hacer los algoritmos de diagnóstico y tratamiento para llegar al diagnóstico definitivo. Es más, el mismo testigo, ante pregunta formulada por la defensa de uno de los acusados respecto a si el médico residente tiene dominio de la situación médica y decisión, respondió que “desde que recibe el título sí (...), la facultad de decisión está totalmente dada. Toma decisiones pero la consulta con su inmediato superior (...)” (f. 976/vta.) En relación a tal aspecto, no ofrece argumentos suficientes que pongan en evidencia el error de ese criterio. No consta en la historia clínica que el Dr. Ramos haya apreciado como indicativos de apendicitis los signos y síntomas que presentaba el paciente Ortega, ni que le haya manifestado al Dr. Monferrán su impresión en ese sentido, como tampoco que éste haya desestimado ese eventual diagnóstico presuntivo suyo. En el juicio, el ahora condenado Dr. Ramos nada dijo sobre observaciones o sucesos semejantes. Ni sobre haberle manifestado al Dr. Monferrán su discrepancia o sus dudas con relación a los diagnósticos presuntivos consignados en la historia clínica (fs. 982/983). En tal sentido, con dicha omisión, se demuestra la inobservancia de la diligencia inherente a su condición de médico, que razonablemente comprende la de aplicar toda su ciencia en la prestación del servicio de salud puesto a su cargo, en toda ocasión y circunstancia, como médico de planta y también como médico residente. La crítica efectuada conduce a tener al Dr. Ramos, en su calidad de residente, como un mandado a hacer, impedido de juzgar el criterio de su tutor, sin posibilidad de discusión u oposición no obstante su eventual certeza o dudas sobre el diagnóstico o tratamiento indicado por el tutor y sobre las severas consecuencias de tales errores. Sin embargo, esta pretensión debe ser descartada ante la misma consulta efectuada por el Dr. Ramos al Dr. Leiva, pues es una categórica manifestación de su juicio personal negativo sobre la evolución del paciente con el tratamiento que le atribuye haber indicado unilateralmente su tutor (Dr. Monferrán). Esta consulta, tardía y, por ello, infructuosa, demuestra lo injustificado de la demora en esa evaluación la que, atento el resultado causado, es reprochable penalmente en los términos decididos en la resolución judicial recurrida. Por todo ello, debido a que los argumentos propuestos por el recurrente no demuestran el error que le atribuye a la sentencia en el mérito de la prueba invocada en sustento de la condena a su defendido como co-autor de las acciones y omisiones que ocasionaron el deceso del paciente Ortega, sobre el asunto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. 3. Los agravios por la violación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba también carecen de fundamento suficiente (3° agravio). Así, con señalar que al arribo del paciente Ortega al hospital, su defendido no lo recibió ni le administró suero ni analgésico, el recurrente no demuestra el grave error de la condena en su contra. Ello, pues si bien la investigación no alcanzó a la guardia anterior u otras personas, lo decisivo en el caso es que la responsabilidad penal declarada en la sentencia impugnada fue sustentada en la ponderación de la prueba sobre acciones y omisiones posteriores de Ramos y la relación de causalidad directa y suficiente que ellas guardan con la muerte del Sr. Ortega. Otro argumento es que, según el recurrente, la fuga del paciente interrumpió el nexo causal impidiendo, por ende, el reproche penal formulado en la sentencia. No obstante, no acredita el carácter decisivo de la fuga y su concreta incidencia en la evolución del paciente y en la eficacia del tratamiento dispuesto a su respecto. Su postura se desentiende del mal estado que presentaba Ortega antes y después de esa llamada fuga, cuando fue examinado por el imputado Ramos a las 09:00 horas aproximadamente del día de ingreso al Hospital, como al momento de valorarlo en su reingreso a las 18:30 horas del mismo día. No se hace cargo de la significancia de los síntomas que el paciente manifestaba en una y otra ocasión ni de la cirugía de urgencia que demandaba y que, no obstante, fue practicada recién al día siguiente, tardíamente. A ello se adiciona que, al tiempo de ordenar su internación, el Dr. Ramos le prescribe nuevamente klosidol entre los medicamentos para suministrarle al paciente. Entonces, sin perjuicio del accionar de los médicos que inicialmente recibieron y atendieron a Ortega, el condenado reiteró la prescripción de un medicamento que produce un enmascaramiento de la sintomatología, cuando todavía no habían dado con un diagnóstico certero, lo que, claramente, es contraproducente. En este contexto, toda vez que la eventual culpa de la víctima no excluye la atribuida en su deceso al imputado Ramos, con su mera invocación no demuestra el error de la sentencia en el mérito de los elementos de juicio que sustentan lo decidido sobre el punto. Tampoco lo hace con señalar que los diagnósticos presuntivos consignados en la historia clínica fueron confirmados por los estudios y prácticas indicadas; en tanto el reproche formulado no guarda relación con la utilidad a tales fines de aquéllos, sino con la omisión del procedimiento que, pese a la ausencia de fiebre, los signos categóricos de apendicitis que presentaba el paciente reclamaban con urgencia, dada su rápida evolución. Por ello, con sólo destacar que Ortega no tenía fiebre, el recurso no justifica la impericia atribuida a su pupilo, por no haber apreciado adecuadamente esos signos y, por lo menos, propuesto la exploración quirúrgica que ellos requerían con premura. Además, el período durante el cual el paciente se ausentó voluntariamente del hospital es claramente inferior al tiempo que antes y después permaneció en el mismo nosocomio sin que le fuera provisto el tratamiento que demandaba el cuadro que presentaba. Por ello, dado que en materia penal las culpas no se compensan y que la eventualmente endilgada a la víctima no excusa la del imputado por su propia conducta, el recurrente no demuestra el error de la condena impugnada, basada en la acreditada impericia médica del Dr. Ramos tanto en su diagnóstico como en el tratamiento. 4. De adverso a lo postulado en el recurso (4° agravio), la sentencia sí precisa las acciones concretas ponderadas por el tribunal como inequívocas manifestaciones de la impericia médica del imputado Ramos en el diagnóstico y tratamiento de la víctima. Advierto que se precisa la práctica médica que la sintomatología del paciente demandaba llevar adelante y que no fue realizada en tiempo oportuno. En efecto, bajo el título “hecho acreditado”, el tribunal expuso de modo suficiente las siguientes conductas (f.1063): la provisión de analgésicos, dieta hiposódica gastro-hepato protectora y sonda nasogástrica aspirativa y la omisión de indicar exploración quirúrgica de urgencia. La existencia de esas acciones quedó acreditada -entre otros elementos de juicio- con las constancias de la histórica clínica del paciente, que dan cuenta de su realización y cuya ocurrencia en el orden en que fueron consignadas no fue negada por el Dr. Ramos, sino admitida por éste al tiempo de expresar su discrepancia con relación a la relevancia que les asignó el tribunal. Asimismo, el imputado fue condenado por homicidio culposo por impericia médica y esa calificación legal no admite tentativa. Por ende, carecen de vinculación con el caso los conceptos que el recurrente invoca sobre la tentativa (art. 42 del CP); como también su denuncia por la omisión en la sentencia de analizar el desarrollo de los hechos “desde el hecho generador en la mente del autor”, de fijar los actos de ejecución “dirigidos inequívocamente a cometer el delito” y en cuanto a “la finalidad [del Dr. Ramos] de ocasionar la muerte a Ortega” o “de causar el daño efectivo de muerte a Ortega”. 5. Tampoco es de recibo el agravio por el monto de las penas de prisión (2 años) e inhabilitación (4 años) impuestas sólo por el hecho nominado primero (5°agravio). Opino de tal modo por no demostrar el recurso el error en esa determinación cuantitativa con sólo invocar que no guarda proporción con las que al final del juicio solicitó la acusación por los dos hechos juzgados, en tanto que el imputado finalmente fue absuelto por el delito más severamente penado. Estimo que lo decisivo sobre la cuestión es que, en el caso, la pena de prisión impuesta (2 años) por el delito de la condena (homicidio culposo, art. 84 del CP) no es más severa que la solicitada por el acusador (2 años y 6 meses). No considero que el recurrente demuestre la falta de razonabilidad de su individualización en esa cuantía, más lejos del máximo de la escala de aplicación (8 años) que de su mínimo (1 año). Tampoco denuncia la errónea ponderación u omisión de ponderación, a ese efecto, de circunstancia relevante alguna (arts. 42 y 43 del CP). En especial, cabe señalar que el casacionista no desvirtúa el juicio del tribunal sobre la concurrencia de circunstancias agravantes como la juventud de la víctima (20 años) y su extremo sufrimiento en las horas previas. Por consiguiente, a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación en la sentencia de las reglas que rigen la determinación de la pena, mi respuesta es negativa. Así voto. 6. Como consecuencia de lo expuesto, idéntica suerte sigue la resolución de los agravios vinculados con la condena civil (6° agravio). El recurrente dice que no se verifican en el caso los presupuestos de la responsabilidad de esa índole, pero dicha pretensión se desentiende de la declaración de culpabilidad del imputado Ramos en el delito de homicidio culposo, por el que fue condenado. Asimismo, con sustento en la antijuridicidad de la actuación del nombrado, el carácter dañoso de su resultado –la muerte de la víctima- y su consecuencia legal, surge la obligación de repararlo, la que, justamente, legitima la condena a indemnizar. Así las cosas, el rechazo a las objeciones de esta parte a la condena penal dispuesta contra el imputado Ramos sella la suerte adversa del agravio sobre su condena civil. Así lo sostengo en tanto tal decisión confirma la verificación invocada en la sentencia sobre la relación de causalidad adecuada entre las acciones del nombrado con la muerte del paciente Ortega, el carácter dañoso de ese resultado y la concurrencia del factor subjetivo de atribución: la culpa del condenado. Por otro lado, la crítica del recurrente por la condena impuesta a indemnizar la pérdida de chance de la actora, alegando que no fue acreditado que la víctima le pasara el 15% de sus haberes a su madre (actora), tampoco es de recibo. Tal agravio soslaya indebidamente el fundamento normativo invocado en la sentencia, considerando que, por imperio del art. 1745 del Código Civil y Comercial, entre otros rubros, la indemnización por fallecimiento comprende, además del daño emergente y el lucro cesante, también la pérdida de chance u oportunidad de los padres de recibir en el futuro la ayuda de sus hijos como consecuencia de la muerte de éstos. Esa pretensión desconoce también que, a diferencia del daño emergente o del lucro cesante, este rubro, aunque también refiere a un daño cierto y no meramente conjetural, representa, no la sustitución del aporte efectivo que la madre de la víctima recibía de ésta, sino la pérdida de una expectativa razonable de recibir en el futuro de ella su ayuda económica. El recurso no pone en evidencia el error de lo decidido en esa inteligencia, admitiendo la probabilidad suficiente de beneficio económico futuro de la actora por la ayuda de su hijo. No revela la sinrazón de esa expectativa considerando la calidad de la actora de madre de la víctima, que vivían en el mismo domicilio y que, de hecho, hasta entonces la había asistido económicamente en la medida de sus posibilidades, según declaraciones coincidentes no desvirtuadas en el recurso, tanto de la actora como de sus otras hijas. En efecto, no devela el error de lo decidido en la sentencia con base en la frustración de esa probabilidad debido a las acciones y omisiones que le fueron reprochadas penalmente al imputado Ramos y a la calidad de daño civilmente resarcible de la pérdida de esa probabilidad. Además, esa expectativa era más que razonable considerando que la actora no contaba con otros recursos económicos, como surge de las declaraciones de Irma Esther Silva, Laura Celeste Ortega y Miriam Adriana Silva (hijas). En lo que se refiere a la indemnización por daño moral, el recurso tampoco puede prosperar debido a que la ley presume el dolor y el padecimiento de los padres por la muerte de su hijo. Por ende, su existencia no requiere ser probada. Así las cosas, en tanto el fallecimiento de la víctima sobrevino como consecuencia de la impericia de los condenados, la indemnización por tal rubro es procedente por un monto razonable, sin que el recurrente haya demostrado la desproporción de la determinada en la sentencia con la entidad del agravio, la gravedad del hecho generador o el factor de imputación. Por las razones dadas, a la cuestión planteada con relación a la condena civil dictada en contra del imputado Ramos, mi respuesta es negativa. Así voto. Por consiguiente, propongo dictar la siguiente resolución: Declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado ese resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto, motivo por el cual, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Alberto Andrés Ramos con la asistencia letrada del Dr. Gustavo Martínez Azar, en contra de la sentencia nº 44/21 dictada por la Cámara en lo Criminal de 2° Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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