Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintitrés la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 010/22, caratulados: “Monferrán, Ricardo Francisco -s/ rec. de casación c/ S. n.º 44/21 de expte. n.º 088/19”.
Por Sentencia nº 44 de fecha 06 de diciembre de 2021, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “2) Declarar culpable a Ricardo Francisco Monferrán, de datos personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (hecho nominado primero), condenándolo en consecuencia a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena para el ejercicio de la medicina; pena de prisión cuya ejecución se deja en suspenso, debiendo por el término de la condena, cumplir con las siguientes normas de conducta a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, institución a la que deberá asistir mensualmente del 1 al 5; b) abstenerse de mantener contacto alguno con la Sra. Miriam Teresita Sandoval y su núcleo familiar directo y c) no cometer nuevos delitos; todo ello bajo apercibimiento de ley, con costas (arts. 20, 26, 27 bis, 45 y 84 del CP y arts. 407, 536 y 537 del CPP); 7) Hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada, condenando en consecuencia a Ricardo Francisco Monferrán y a Alberto Andrés Ramos, en forma conjunta a abonar la suma de pesos dos millones ($2.000.000), en concepto de daño moral ocasionado a la Sra. Miriam Teresita Sandoval; discriminados de la siguiente forma: Monferrán, pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) y Ramos, pesos ochocientos mil ($800.000), más la suma de pesos un millón novecientos noventa mil ochocientos setenta y cuatro ($1.990.874) en concepto de pérdida de chance en favor de la Sra. Miriam Teresita Sandoval; discriminados de la siguiente forma: Monferrán, pesos un millón ciento noventa y cuatro mil quinientos veinticinco ($1.194.525) y Ramos, pesos setecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta ($796.350); montos estimados y determinados al día de la fecha, los que deberán abonarse dentro de los treinta días de que quede firme la presente, más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días hasta su efectivo pago. Con costas (art. 7 del CCC, ley 26.994 y arts. 3, 512, 1078, 1109 y ccdtes., de CC derogado). (…)”.
Contra dicho fallo, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor de Ricardo F. Monferrán, interpone recurso de casación por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 1º, 2º y 3º del CPP), argumentos que fueron desarrollados también en la audiencia convocada a su requerimiento.
Primer motivo de agravio:
El recurrente alega que el fiscal decidió modificar ligeramente la acusación, relatando un hecho diferente conforme a la intervención que tuvo cada uno de los imputados, estableciendo acciones y/u omisiones de los acusados que no fueron referidas en el requerimiento de elevación a juicio.
Que las conclusiones en la sentencia sobre la existencia de los hechos, la participación y responsabilidad de su asistido no lograron el grado de certeza que requiere esta etapa del proceso.
Señala que debe tenerse en cuenta la aplicación del principio in dubio pro reo, atento a que la modificación de la acusación se debió a la falta de precisión en el relato de los hechos y de elementos probatorios para mantener la acusación primigenia.
Sostiene que la prueba incorporada no acredita el tipo penal tenido por configurado en el caso y que en la sentencia jamás se mencionaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho, como tampoco se describieron las acciones y omisiones por las cuales su defendido fue condenado.
Manifiesta que, más allá del resultado muerte debido al complejo cuadro clínico del Sr. Ortega, corroborado luego con los resultados de los estudios complementarios y la autopsia, cabe considerar que, en el juicio, los testigos -entre ellos, familiares de la víctima y profesionales médicos- fueron contestes en afirmar que el Dr. Monferrán cumplió con el protocolo de atención médica realizando auscultación, solicitud de análisis clínicos, ecografía, suministro de medicación, colocación de sonda vesical y demás actos.
Segundo motivo de agravio:
Refiere, nuevamente, que no existen elementos que permitan tener por acreditado el hecho con el estado de certeza que requiere una sentencia condenatoria. Que la misma, apartándose de los principios de la sana crítica, le atribuye relevancia -de manera parcial- a los elementos incorporados, como las declaraciones testimoniales.
Precisa parámetros a tener en cuenta para efectuar un correcto análisis del material probatorio incorporado y remarca los graves errores que existen -a su criterio- en la causa.
Dice que la prueba fundamental invocada en la sentencia, para afirmar la existencia del delito y la intervención de los condenados, fue la pericia médica practicada por el Poder Judicial de la provincia de Córdoba; critica su falta de notificación a esa parte, impidiéndole de tal modo poder controlar su realización.
Agrega que el fallo afirma circunstancias sobre las que el expediente indica lo contrario, como ser que el paciente Ortega gozaba de un buen estado de salud, cuando de los estudios posteriores surge otra realidad.
Que con relación al suministro de klosidol (fármaco tenido como el que enmascaró el cuadro clínico del paciente), el mismo fue indicado y suministrado por la guardia anterior; por lo que, responsabilizar a su pupilo por esa acción, denota no tan solo errores procesales sino también el apartamiento de la sana crítica en la valoración de la prueba.
Sostiene que el accionar de Ortega, quien se retiró del hospital durante cuatro o cinco horas, por voluntad propia y sin la autorización de los médicos, incidió en el agravamiento de su cuadro de salud al momento de su reingreso.
Tercer motivo de agravio:
Cuestiona la aplicación de penas distintas, en idénticas condiciones y circunstancias, a los encartados Monferrán y Ramos, lo que violaría el principio de igualdad y proporcionalidad ante la ley.
Critica la condena civil. Dice que la acción fue interpuesta sin las formalidades requeridas, que no quedaron debidamente acreditados los extremos ni los rubros indemnizatorios reclamados y que ante la clara plus petitio inexcusable, correspondía su rechazo.
Asimismo, indica que la sentencia en nada refiere a la suma aritmética aplicada en cada uno de los hechos y el criterio con el que fue determinado el monto indemnizatorio o la base sobre la que fue calculado.
Manifiesta que, si la sentencia fuese confirmada, “nos encontraríamos frente a una clara violación del derecho de defensa y los principios y garantías procesales que son de raigambre constitucional, por cuanto no se ha justificado debidamente la no aplicación de lo establecido en la Carta Magna”.
Reitera que no fue modificado el principio del in dubio pro reo y cita doctrina de Núñez respecto a la arbitrariedad de sentencias fundadas en pruebas dubitativas y jurisprudencia sobre la existencia de dudas sobre las cuestiones de hecho.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia impugnada declarando su nulidad y, subsidiariamente, disponga la absolución de su asistido por el beneficio de la duda y rechace la acción civil ante la falta de fundamentación de los rubros reclamados.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley Penal más benigna.
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios solicitada por el recurrente, cuya acta se encuentra agregada a f. 37/41, ratificó íntegramente y dio razones del recurso por él interpuesto.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 42), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel, 3º Dra. Gómez, 4º Dr. Cippitelli, 5º Dr. Cáceres, 6º Dr. Figueroa Vicario y 7º Rita Verónica Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas: la ley sustantiva o las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas o las normas previstas para la individualización de la pena, previstas en los incs. 1º, 2º y 3, del art. 454 del CPP, o las que rigen la acción civil en el proceso penal? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo acertados los motivos expuestos por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti y por ello, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Hecho nominado primero: Que con fecha 11 de junio de 2012, siendo la hora 03:00 de la madrugada, Gustavo Adrián Ortega, derivado del servicio de guardia del Hospital de Villa Dolores, Dpto. Valle Viejo de esta provincia, con diagnóstico de abdomen agudo, ingresó a la guardia del Hospital Interzonal San Juan Bautista de esta ciudad Capital, permaneciendo sentado con suero en la sala de urgencias de dicho nosocomio. Que a hora 09:00 de ese mismo día, Gustavo Adrián Ortega fue auscultado por los médicos de guardia, Dr. Luis Alejandro López, Dr. Alberto Andrés Ramos y Dr. Ricardo Francisco Monferrán, quienes determinaron como diagnóstico presuntivo abdomen agudo inflamatorio, administrándole a éste analgésicos (klosidol), lo cual está formalmente contra indicado ya que el suprimir el dolor puede provocar un enmascaramiento del cuadro y dificultar el diagnóstico etiológico, como así también dieta hiposódica gastro-hepato protectora y luego zonda nasogástrica espirativa, denotando incoherencia entre el diagnóstico establecido y la terapéutica indicada; en tanto que Ortega frente al intenso dolor que soportaba y ante la indiferencia y apatía de dichos profesionales de la salud en cuanto a su estado delicado, decidió retirarse a horas 14:00 del nosocomio anteriormente nombrado; siendo reingresado Gustavo Adrián Ortega al mismo a horas 18:00 aproximadamente por sus familiares, quien fue recibido nuevamente por los mismos galenos inculpados, continuando éstos con un proceder médico enmarcado en la negligencia, impericia e inobservancia de los deberes inherentes a la profesión y cargo, contribuyendo de tal forma a aumentar el resultado lesivo para Ortega; por lo que recién a horas 01:30 del día 12 de junio de 2012, fue sometido a una cirugía de urgencia -laparatomía exploradora- por parte de otros profesionales médicos de dicho hospital, resultando una peritonitis generalizada de origen apendicular con pronóstico grave, circunstancia ésta que al no haber actuado los Dres. López, Ramos y Monferrán con la premura que el cuadro clínico de Ortega ameritaba, desencadenó en la muerte del mismo a horas 08:05 de ese día 12 de junio de 2012”.
1. Según el recurrente, el fiscal, al momento de realizar la acusación, la modificó ligeramente relatando un hecho notablemente diferente conforme a la intervención que le correspondió a cada uno de los imputados.
Sin embargo, no dice que dicha situación haya impedido u obstaculizado a su parte contestar la acusación o perjudicado de modo alguno el ejercicio de su derecho de defensa.
Además, la condena se encuentra vinculada justamente con la acusación formulada en el juicio -más que con el requerimiento de elevación-, es así que advierto que este recurso de casación no logra demostrar la imprecisión o carencia de fundamentos suficientes de aquélla.
En efecto, no demuestra la procedencia de la aplicación del principio in dubio pro reo que postula con base en la supuesta imprecisión del requerimiento fiscal de citación a juicio ni expone argumentos que evidencien la trascendencia de la modificación para conmover la condena impugnada.
Por otra parte, de adverso a lo sostenido en el recurso, la condena impuesta en la causa sí cuenta con motivación suficiente, la que el recurrente no analiza, incumpliendo de tal modo la obligación a su cargo de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia que impugna.
No precisa su agravio con crítica específica alguna al mérito en la sentencia sobre la historia clínica, el informe de autopsia, la pericia médica practicada por el Instituto Médico Forense de la ciudad de Córdoba, los testimonios de la Dra. Carabús, el Dr. Ramón Héctor Leiva y el de Miriam Adriana Silva -entre otros relevantes medios de prueba de la causa-.
Tampoco demuestra el grosero desacierto de la valoración de esos elementos de juicio ni su falta de idoneidad como prueba categórica de la ocurrencia de los hechos de la causa en los términos fijados en la sentencia.
En tal sentido, debo destacar que de la sentencia surge una exhaustiva argumentación sobre las acciones y omisiones del ahora condenado en el desarrollo de los acontecimientos que desencadenaron la muerte del joven Gustavo Ortega (fs.1063/1064): precisar como diagnósticos presuntivos y diferenciales abdomen agudo inflamatorio, pancreatitis, cirrosis hepática e infección urinaria sin contemplar apendicitis pese a la presencia de indicadores típicos de esa patología (dolor abdominal en epigastrio, dolor en hipocondrio derecho y fosa ilíaca derecha, náuseas, vómitos, abdomen tenso y con defensa, maniobra de Murphy (+) y signo de Mc Burney (+), entre otros).
Como consecuencia de ello, se verificó el error en el tratamiento aplicado al paciente. Por un lado, al disponer el suministro de analgésicos (klosidol), sin tener en cuenta su idoneidad para enmascarar los síntomas y, por ende, dificultar la determinación de un diagnóstico certero.
Por otro lado, al prescribir dieta hiposódica y sonda nasogástrica aspirativa, la que es contraindicada para casos con la sintomatología presentada por Ortega (conforme informe del Poder Judicial de Córdoba, fs. 79/81).
A lo que se adiciona la indebida omisión de practicar, en tiempo oportuno, la intervención quirúrgica que la sintomatología advertida exigía practicar con premura.
En este contexto, carece de sustento la pretensión del recurrente según la cual la sentencia no da cuenta de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho, ni describe las acciones y omisiones por las cuales su defendido fue condenado.
Además, tampoco refiere qué elemento del tipo penal comprendido en la norma aplicada (art. 84 del CP) tiene por indebidamente acreditado. Ni revela error en la consideración de la sentencia sobre la violación por el imputado del deber de cuidado a su cargo, como determinante del previsible y dañoso resultado que el tribunal le reprocha y sobre el carácter inexcusable de su impericia en perjuicio de la confianza de los demás en sus conocimientos y en su debida aplicación al servicio del paciente (fs.1065/1067vta.). En tal sentido, no es admisible su pretensión según la cual la condena al imputado Monferrán carece de fundamento normativo.
El recurrente no propone otra interpretación plausible del conjunto probatorio de la causa. No lo hace con pretender que el cuadro clínico de Ortega era complejo y que así fue corroborado con los resultados de los estudios complementarios y la autopsia.
De igual modo, tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia respecto a los indicadores de apendicitis aguda que presentaba Ortega cuando ingresó al centro de salud, de acuerdo con el diagnóstico detectado por la Dra. Carabús (dolor abdominal agudo). En el juicio, la profesional de mención declaró que frente a ese cuadro en lo primero que se piensa es en una apendicitis aguda.
El recurrente no demuestra el desacierto de esa conclusión ni el error en la constatación realizada por el Dr. Ramón Héctor Leiva, de la persistencia y agravamiento de esa sintomatología a última hora de ese mismo día -11/06/12-, cuyo diagnóstico presuntivo fue un cuadro quirúrgico de peritonitis apendicular con shock séptico.
Tampoco acredita la equivocación de las conclusiones arribadas con sustento en el testimonio del Dr. Leiva en relación a la cirugía que resultaba menester practicar de urgencia y que fue efectuada tardíamente al día siguiente -ya que, a esa altura del acontecer de los hechos, el paciente tenía pronóstico grave, falleciendo pocas horas después-.
El recurso prescinde de los conceptos y opiniones de los profesionales Carabús y Leiva que examinaron a la víctima apenas requirió auxilio médico y poco antes de la demorada e infructuosa cirugía, respectivamente, cuyos dichos son invocados en respaldo de lo decidido.
Es de advertir que el casacionista no evidencia el error en el razonamiento que lleva adelante el tribunal según el cual la omisión del tratamiento oportuno que el cuadro que presentaba Ortega exigía, que era el quirúrgico, fuese razonablemente descartado por la concurrencia de otros diagnósticos presuntivos o por el eventual acierto de los consignados bajo ese título en la historia clínica del paciente.
En efecto, no desvirtúa los elementos de juicio invocados en la sentencia como apoyo de esa conclusión: en lo esencial, en el testimonio del Dr. Leiva y la pericia practicada por la Universidad Nacional de Córdoba.
De la declaración del Dr. Leiva surge que, tratándose de la patología más frecuente, si el examen físico corroboraba el dolor en el lugar del apéndice, era apendicitis; y, por ende, era menester extirpar el órgano para evitar el shock séptico que ocasiona el desarrollo o evolución de su infección.
Asimismo, que el “abdomen tenso con defensa a la palpación” constatado en el examen físico del joven Ortega, descripto en la historia clínica a las 09:00 horas del 11 de junio del 2012, constituye un signo de irritación peritoneal cuya presencia indica exploración quirúrgica, “la que debería haberse practicado al momento del ingreso del paciente” (la pericia).
Así las cosas, el recurso no compromete los argumentos de la sentencia que se fundamentan en la prueba valorada por el tribunal.
2. Respecto a la crítica en el recurso con base en la “fuga” del paciente, permanecen incolunmes como razón suficiente de lo decidido los fundamentos de la sentencia basados en la referida pericia, sobre la pérdida de chance que para el paciente significó la demora en el tratamiento adecuado (exploración quirúrgica de urgencia), entre su ingreso al hospital y la realización de la cirugía.
Por otro lado, la sentencia también le reprocha al imputado Monferrán la indebida indicación de administrar al paciente Ortega el fármaco nombrado en la causa como klosidol (calmante), por enmascarar los síntomas y dificultar el diagnóstico.
En tal sentido, el recurrente no demuestra el error de lo resuelto con decir que dicha droga fue suministrada por el personal de la guardia anterior y no por su indicación; puesto que aunque así haya acontecido al tiempo del ingreso del paciente al hospital, lo decisivo es que su postura prescinde del dato que consta en la historia clínica. Es decir, la prescripción de klosidol que le ordena Monferrán -nuevamente- como tratamiento cada ocho horas (f. 28/vta.), sin todavía haber definido el diagnóstico del paciente.
Del mismo modo, el recurso de casación no demuestra el error de lo decidido por tener como contraindicada -con base en la pericia- a la dieta hiposódica prescrita por el imputado en presencia de los signos que presentaba el paciente: como dolor en la fosa ilíaca derecha, maniobra de Murphy positivo, Mc Burney positivo, entre otros. Justamente no precisa los vicios o falsedades que le atribuye a la pericia ni dice haber solicitado la repetición de la misma.
Por consiguiente, no logra demostrar el perjuicio derivado de la privación del derecho a intervenir o controlar la prueba pericial, por lo tanto, no revela la idoneidad de su crítica para conmover la vigencia de la condena impuesta.
Las respuestas dadas a los planteos anteriores sustentan la improcedencia de la solicitud en el recurso para que el tribunal absuelva al condenado Monferrán por el beneficio de la duda.
Opino así, además, debido a que el recurrente no indica fundamento alguno de la sentencia que descanse en algún elemento de significación probatoria dubitativa, ni demuestra que ese especial estado de ánimo derive de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso, como debe hacerlo, según la doctrina judicial que cita.
Sus dichos con relación a que sólo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia de los hechos denunciados y la participación en ellos del imputado carecen de fundamento.
3. En cuanto al agravio vinculado con el monto de la pena impuesta, tampoco es de recibo; en tanto el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia vinculados con esa cuestión, justificando la diferencia dispuesta entre uno y otro condenado en el rol que tenía el Dr. Monferrán de tutor o instructor del Dr. Ramos (f. 1068vta.).
Sin embargo, ello era necesario considerando que tales razones de la sentencia desvirtúan la pretensión del recurso según la cual, en idénticas condiciones y circunstancias, el tribunal impuso penas distintas (a Monferrán 2 años y 6 meses de prisión en suspenso; a Ramos, sólo 2 años).
Con esa omisión, el recurso no demuestra que, como predica, lo así decidido viole “el principio de igualdad y proporcionalidad ante la ley”.
4. Por último, la crítica a la condena civil tampoco puede ser acogida.
Por un lado, el recurrente sostiene que la acción fue interpuesta sin las formalidades requeridas para el proceso penal, pero no refiere concretamente las formalidades que tiene por incumplidas ni demuestra haber introducido oportunamente ese planteo y cuestionado, en tiempo y forma, la eventual resolución adversa formulando reserva para su replanteo en esta instancia. En este punto, el recurso no se autoabastece, por lo que, no se sustenta en argumentos suficientes.
Cuestiona también la condena civil impuesta por carecer de fundamento, ya que -según alega- no quedaron debidamente acreditados los extremos ni los rubros indemnizatorios reclamados. Sin embargo, no refuta las múltiples razones dadas en la sentencia para decidir tal como se hizo, con base en lo dispuesto en el art. 29 del CPP, considerando que concurrían en el caso los presupuestos de la responsabilidad civil: daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución (f. 1070).
Cabe destacar que el principal fundamento de la condena de indemnización civil es la declaración de culpabilidad por homicidio culposo del Dr. Monferrán. Así, de la antijuridicidad de la actuación del nombrado, el carácter dañoso de su resultado –la muerte de la víctima- y de su consecuencia legal, surge la obligación de repararlo, la que, justamente, conlleva la obligación de indemnizar.
En este aspecto, el casacionista no demuestra el desacierto de lo decidido con relación a la indemnización por daño moral; considerando que éste no requiere ser acreditado por prueba directa, sino que su existencia se infiere de situaciones objetivas como la establecida en esta causa y que debe ser cuantificado por el tribunal a través del uso de sus facultades discrecionales.
Tampoco rebate la justificación suministrada en la sentencia con respecto al daño material, puesto que se tiene por acreditado el vínculo laboral que tenía la víctima con una empresa y la remuneración que percibía por su tarea, ni demuestra error alguno en el cálculo efectuado en la sentencia.
Así, considero suficientemente acreditada y argumentada la verificación invocada en la sentencia sobre la relación de causalidad adecuada entre las acciones del médico Monferrán con la muerte del paciente Ortega, el carácter dañoso de ese resultado y la concurrencia del factor subjetivo de atribución: la culpa del condenado.
El recurrente con sólo invocar jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, no provee de fundamento suficiente a sus pretensiones; puesto que no individualiza los fallos a los que alude, no reseña su doctrina ni vincula suficientemente lo decidido en ellos con las cuestiones que se discuten en este recurso.
Con las deficiencias referidas, el recurso no pone de relieve los defectos que le atribuye a la sentencia recurrida, la inobservancia o la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica en el mérito de la prueba, de la ley sustantiva o de las normas que rigen la determinación de la pena.
Por ello, a la cuestión planteada sobre tales agravios, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por consiguiente, propongo declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, en atención a ese resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo acertados los motivos expuestos por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti y por ello, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ricardo Francisco Monferrán con la asistencia letrada del Dr. René Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia nº 44/21 dictada por la Cámara en lo Criminal de 2° Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.